REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002058.
DEMANDANTE: MORENA MARDERO DE MOLINARI, titular de cédula de identidad Nro. V-4.197.970; y la empresa mercantil INMOBILIARIA OTR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha siete (07) de enero del año 2002, bajo el Nro. 06, Tomo 115-A, con Nro. de Registro de Información fiscal (RIF) N° J-30878775-2.
APODERADA JUDICIAL: CARL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.556.883, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.771, domiciliado en Acarigua.
DEMANDADOS: GEORGIA TIBISAY CACUA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.682, y solidariamente el ciudadano RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.576, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Mediterráneo, planta alta, Local Nro. 13, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, portadores de los Nros. de teléfonos: (0412) 515.58.38 / (0412) 851.16.38, y del correo electrónico: geor_cacua@hotmail.com.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
ACTUACIONES CURSANTES EN LA PRIMERA PIEZA:
Inicia la presente acción en fecha 23 de Abril de 2025, el cual se recibe libelo de demanda junto con anexos, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, intentada por el abogado Carls Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.771, apoderado judicial de la ciudadana MORENO MARDERO DE MOLINARI, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.197.970, contra los ciudadanos GEORGIA TIBISAY CAUCA GOMEZ y RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICHOCHEA venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros V-19.677.682 y V-15.690.576, (Folios 1 al 75).
En fecha 25 de abril del 2025, se admite la presente demanda. (Folio 76-77).
En fecha 28 de abril de 2025, la representación de la parte actora consigo los emolumentos para las compulsas y apertura del cuaderno de medidas. (Folio 78)
En fecha 02 de mayo de 2025, el alguacil Víctor Sequera, dejo constancia de los emolumentos consignados. (Folio- 79)
En fecha 5 de mayo de 2025, se libro la boleta de citación de las partes demandadas y asimismo se apertura el cuaderno de medidas. (Folio 80 - 82)
ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 05 de mayo de 2025, se apertura el cuaderno de medidas con las señaladas actuaciones que forman el cuaderno, y ese mismo día se decretó LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del inmueble arrendado y objeto de Litis. (Folios 1 al 90).
En fecha 09 de mayo de 2025, el alguacil Víctor Sequera, consignó oficio Nº 118/2025 dirigido a la abogada Tamaris Coromoto Gutiérrez Ocando Jueza del Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa. El cual fue debidamente recibido y firmado. (Folio 91 - 92).
En fecha 11 de julio de 2025, mediante auto, se da por recibida comisión debidamente cumplida constante de quince (15) folios y se agrego al expediente. (Folio 93- 109).
Hecha la narrativa, el Tribunal se percata que consta de autos del cuaderno de medidas, convenimiento efectuado por las partes involucradas en este juicio; A tal efecto, se procede a emitir pronunciamiento al respecto, con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que las partes involucradas en este juicio, efectuaron un convenimiento a la demanda, en fecha 16/06/2025 (folios 104 al 107), en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), lo cual quedó recogido en el acta levantada al momento de la práctica de la medida cautelar nominada de secuestro del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Mediterráneo planta alta, Local Nro. 13, del, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, practicada por la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; En dicha acta se lee lo siguiente:
“En el día de hoy 05 de junio de 2025, siendo las 10:00 a.m. hora fijada para que el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa presidida por la juez provisorio Abg. Tamari Coromoto Gutiérrez Ocanto, la secretaria Carolina Linarez, y alguacil Rubén Salas, se trasladan y constituyen el Tribunal, en el centro Comercial Mediterráneo, planta alta local Nº 1, avenida 33, con calle 29 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a fin de practicar la Medida Cautelar nominada de secuestro según Comisión Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el tribunal deja constancia que notifica de su misión a la ciudadana Mary Eunice Henríquez Lugo, titular de la cédula de identidad V-16.964.838, quien se encuentra presente en el local comercial, se deja constancia que se hizo presente en este acto, el ciudadano Rubén Rafael Miranda Goicochea, cedula de identidad Nro, Nº V-15.690.576, quien es parte demandada en la causa del tribunal de origen Nº C-2025-002058, así mismo se encuentra presente los funcionarios policiales Yairibys Vargas y Tovar Juan, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.867.602 y Nº 18.669.059, si designa como depositario judicial al ciudadano Lucio Sora, como practico evaluador Alonso Chirinos como fotógrafo Paola Coromoto, Titulares de las cédulas de identidades E-82.282.415, V-4.609.209, V- 25. 791.357, en este estado el Tribunal antes de proceder a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Rubén Rafael Miranda, quien previamente la solicito Y EXPONE: Mediante convenio entre las partes Hemos llegado a un acuerdo amistoso, en donde se va a dar la entrega material del bien inmueble antes descrito, libre de bienes y personas en donde dicha desocupación se dará el día viernes 20 de junio de 2025, Hora 10:00 am, y así realizar la entrega total del mismo, así mismo convenimos dicha demanda sin causar ningún otro acto jurídico a ninguna de las partes, dejo constancia que entregare las llaves del local comercial, ubicado en el centro comercial Mediterráneo, plata alta , local Nº 13, Avenida 33, con calle 29 de Acarigua del Estado portuguesa, en este mismo Tribunal una vez visto el planteamiento ante realizado le concedo el derecho de palabra al abogado CARLS Silva, apoderado judicial, quien expone: escuchado el planteamiento de la parte demandada, esta representación conviene, en lo antes dicho, donde se hará entrega Material del Local comercial libre de personas y cosas para el día 20 de junio de 2025, en tal sentido las partes solicita, se homologue el presente acuerdo por el de la causa, es todo, el Tribunal una vez oído, ambos planteamientos suspende la medida cautelar de secuestro, para el cual fue comisionado. Es todo, una vez cumplido con su misión el Tribunal regresa a su cede siendo las 11:00 es todo…” (Negrilla de este Juzgado).
Así las cosas, la actuación realizada por las partes en fecha 16/06/2025 (folios 104 al 107), la cual consta en el acta levantada al momento de la práctica de la medida cautelar nominada de secuestro, y que esta descrita supra, trata de un convenimiento total a la demanda, lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia permitida por la ley, en cuyo caso se observa que la demanda versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), fundamentada en el artículo 41, Literal I) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, materia está en el cual están permitidos los convenimientos, y ASÍ SE DECIDE.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, los convenimientos se encuentran perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que ambas partes, tienen plena capacidad para convenir, por ser estos los titulares de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados en el acta levantada en fecha 16/06/2025 (folios 104 al 107), realizada al momento de la práctica de la medida cautelar nominada de secuestro del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Mediterráneo planta alta, Local Nro. 13, del, ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, practicada por la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, teniendo tal convenimiento la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE LE IMPARTE LA RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE LE IMPARTE LA RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA pactado por las partes intervinientes en este proceso judicial, en los términos planteados en el acta levantada en fecha 16/06/2025 (folios 104 al 107), realizada al momento de la práctica de la medida cautelar nominada de secuestro del inmueble ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, practicada por la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, teniendo tal convenimiento la misma fuerza de cosa juzgada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA al convenimiento pactado por las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco. (23-07-2025); Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 a.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg/Karen
Expediente Nº C-2025-002058.
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