REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2025-002065 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.197.937, domiciliada en la Av. 36B entre calles 36 y 37 Barrio Andrés Bello, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.141.066, e inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 320.205.
DEMANDADA: MILENIS CORTEZA PINEDA DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.890, domiciliada en la calle 27 entre avenidas 22 y 23 Sector Campo Lindo, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA:
MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud de MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contenida en el escrito presentado en fecha 10 de julio del 2025, por la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.197.937, domiciliada en la Av. 36B entre calles 36 y 37 Barrio Andrés Bello, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, parte actora, asistida del abogado JOHNNY ARGENIS PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.141.066, e inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 320.205, en la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, incoada en contra de la ciudadana MILENIS CORTEZA PINEDA DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.890, domiciliada en la calle 27 entre avenidas 22 y 23 Sector Campo Lindo, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Así las cosas, dada la apertura del cuaderno de medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
En razón de una demanda por cobro de bolívares interpuesta por María Concepción Santana ya identificada contra Milenis Corteza Pineda Durand, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.890, domiciliada en la calle 27 entre avenidas 22 y 23 Sector Campo Lindo, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y a los fines de garantizar las resultas de dicha demanda me dirijo a este tribunal a los fines de solicitar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial propiedad de la demandada ubicado en la dirección antes señalada.
Ahora bien, en la primera semana del mes de Octubre del presente año 2024, le manifesté a la ciudadana Milenis Corteza Pineda Durand, me hiciera entrega de la cuota vencida correspondiente a SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (600,00$) a lo cual hasta la presente fecha se ha negado rotundamente, transcurriendo ya OCHO (08) Meses sin cancelar ninguna cuota mensual. De igual forma en el Expediente Numero 2065-2025, específicamente en el libelo de la demanda están consignadas las pruebas que corroboran la existencia del préstamo mediante un contrato y allí se establece la garantía prendaria, se consigna el título de propiedad del Local, aval para la otorgación del préstamo, así como copia del documento de identidad de la demandada. En vista del incumplimiento de lo pactado entre las partes el monto de la deuda asciende a SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6800,00$).
Por otra parte, tengo conocimiento por comentarios realizados por varias personas que la demanda está colocando en venta el referido local.
Así mismo fundamento mi solicitud amparada en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela que establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que se acompañe en un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3" La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, Podré también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en los artículos antes mencionados, solicito a este tribunal se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente Local comercial ubicado en la calle 27 entre avenidas 22 y 23 Sector Campo Lindo, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de María Álvarez. SUR: Casa y solar que es o fue de Xiomara Quevedo. ESTE: calle 27 que es su frente. OESTE: Casa y solar de María Rodríguez, el mismo le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de Páez de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa quedando inserto bajo el número 2015.73. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.71 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS:
Adicionalmente, y a los fines de garantizar la efectividad de la medida cautelar, solicito a este tribunal:
a- Se ordene la inscripción de la medida en el Registro Público correspondiente.
b- Se comisione un alguacil para la ejecución de la medida
CUANTIA
Se estima la cuantía de esta solicitud en SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6800,00$)…”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no asi para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…
Ahora bien, se evidencia que la parte solicitante de la cautelar consigno la siguiente documentación junto al libelo de demanda:
• Documento suscrito por la parte demandada en este proceso, que riela al folio (03), en el cual se observa que la demandada constituyó como prenda de garantía a través del documento de préstamo a favor de la actora, el documento de propiedad de un inmueble sobre el cual aquí se pide su medida, el cual pertenece a la demandada, y esta constituido por LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 27 entre avenidas 22 y 23 Sector Campo Lindo, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de María Álvarez. SUR: Casa y solar que es o fue de Xiomara Quevedo. ESTE: calle 27 que es su frente. OESTE: Casa y solar de María Rodríguez. Dicho inmueble posee un documento que esta protocolizado por ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito bajo el Nro. 2015.73, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.71, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
• Copia del documento de propiedad del LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 27 entre avenidas 22 y 23 Sector Campo Lindo, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de María Álvarez. SUR: Casa y solar que es o fue de Xiomara Quevedo. ESTE: calle 27 que es su frente. OESTE: Casa y solar de María Rodríguez, y que esta protocolizado por ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito bajo el Nro. 2015.73, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.71, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
• Copia de la cedula de identidad de la demandante.
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta Órgano Jurisdiccional, si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Así las cosas, en cuanto al buen derecho, el Tribunal, una vez revisado el asunto, estima que la actora acompaña el documento de préstamo contentivo de la constitución de la prenda en garantía de un bien inmueble propiedad de la demandada, así como también presenta el título de propiedad del referido bien, lo cual arroja tanto el carácter que tiene la demandante, como el derecho que posee de accionar contra la demandada, por el préstamo que le hizo, el cual se desprende del documento de préstamo suscrito por la parte demandada, a favor de la parte actora, donde la demandada dio como prenda en garantía un bien inmueble de su propiedad, apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, se desprende de las mismas documentales acompañadas con el libelo de demanda, ya que pudiese ocurrir que la parte accionada, al enterarse de la presente acción judicial, pueda buscar la manera de desprenderse del inmueble, bien sea vendiéndolo, cediéndolo, etcétera, siendo que la demandada es la propietaria de ese bien, y no tendría nada que le impida hacerlo, situación que haría ilusoria la ejecución del fallo que ha de declararse en este procedimiento jurisdiccional, lo cual debe evitar este Administrador de Justicia, a través de la presente medida preventiva; en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones justificadas por la actora, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que les asiste (fumus boni iuris), el Peligro en la mora (periculum in mora), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito de fecha 10 de julio del 2025, ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, sigue la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA, contra la ciudadana MILENIS CORTEZA PINEDA DURAND, ambas plenamente identificadas en autos, sobre el siguiente bien inmueble:Constituido por LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 27 entre avenidas 22 y 23 Sector Campo Lindo, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de María Álvarez. SUR: Casa y solar que es o fue de Xiomara Quevedo. ESTE: calle 27 que es su frente. OESTE: Casa y solar de María Rodríguez, el mismo pertenece a la ciudadana MILENIS CORTEZA PINEDA DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.890, según consta de documento protocolizado por ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO Del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA quedando inserto bajo el número 2015.73. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.71 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015. Ofíciese lo conducente, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito de fecha 10 de julio del 2025, ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, sigue la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA, contra la ciudadana MILENIS CORTEZA PINEDA DURAND, ambas plenamente identificadas en autos, sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 27 entre avenidas 22 y 23 Sector Campo Lindo, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que es o fue de María Álvarez. SUR: Casa y solar que es o fue de Xiomara Quevedo. ESTE: calle 27 que es su frente. OESTE: Casa y solar de María Rodríguez, el mismo pertenece a la ciudadana MILENIS CORTEZA PINEDA DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.890, según consta de documento protocolizado por ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO Del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA quedando inserto bajo el número 2015.73. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.71 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio Nro. 207/2025, al REGISTRO PÚBLICO Del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó, publicó y expidió el oficio ordenado, siendo las 3:26 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg.
Cuaderno de Medidas: M-2025-002065.
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