REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002096.
DEMANDANTE: KERWIN XAVIER TORREALBA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.320.004.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196.

DEMANDADA: CELINA DEL CARMEN MORA PALMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.603.070.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 213.473.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 02 de julio de 2025, referida a demanda contentiva de anexos, interpuesta por el ciudadano KERWIN XAVIER TORREALBA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.320.004, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196, contra la ciudadana CELINA DEL CARMEN MORA PALMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.603.070, fundamentando la misma en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.133, 1.159 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordenó darle entrada y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2025-002096. (Folios 1 al 15).
En fecha 04 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación personal, a fin del acto de contestación de demanda. (Folio 16).
En fecha 16 de julio de 2025 (folio 17), se recibió escrito suscrito por la demandada, ciudadana CELINA DEL CARMEN MORA PALMAS, debidamente asistida por el abogado LUIS VILLEGAS, en el cual expone lo siguiente, cito textualmente:

(…OMISSIS…)
“…renuncio al lapso de comparecencia convenido, y a su vez me doy por notificada en la demanda que se efectúa contra mi persona llevada por ante este digno tribunal (…) reconozco con mi puño y letra la firma estampada en el documento autorizando la venta a que el mismo se refiere…”


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Que la parte demandada, asistida de abogado, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que “(…) renuncio al lapso de comparecencia convenido, y a su vez me doy por notificada en la demanda que se efectúa contra mi persona llevada por ante este digno tribunal (…) reconozco con mi puño y letra la firma estampada en el documento autorizando la venta a que el mismo se refiere…”, lo cual se traduce en un CONVENIO PURO Y SIMPLE A LA PRESENTE DEMANDA.
La referida actuación efectuada por la demandada, está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 21/05/2025, que consta en original al folio cuatro (04), el cual está relacionado con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe del documento de venta de la siguiente manera, cito textualmente:
“un inmueble con el N° 2-41, situado en avenidas 41 y 42, calle 34 Sector Barrio Bella Vista 1 de la ciudad de Acarigua jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa, el inmueble objeto de la presente Venta tiene aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (110,49 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Petra Figueredo, SUR: Graciano Azuaje ESTE: Estelita Colmenarez, OESTE: Calle 5, Cedula catastral numero 18-08-01-U-01-132716 el inmueble me Pertenece por medio de una Cesión que me fue otorgada en fecha 21 del mes de enero del año 2019.”

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 16 de julio de 2025, que riela al folio diecisiete (17) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadana CELINA DEL CARMEN MORA PALMAS, asistida del abogado LUIS VILLEGAS, en fecha 16 de julio de 2025, que riela al folio diecisiete (17) de esta causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio cuatro (04), y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble distinguido con el Nro. 2-41, situado en avenidas 41 y 42, calle 34 Sector Barrio Bella Vista 1 de la ciudad de Acarigua jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa, el cual tiene aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (110,49 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Petra Figueredo, SUR: Graciano Azuaje ESTE: Estelita Colmenarez, OESTE: Calle 5, Cedula catastral numero 18-08-01-U-01-132716. Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos KERWIN XAVIER TORREALBA GALINDEZ y CELINA DEL CARMEN MORA PALMAS, (previamente identificados).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Este Tribunal no ordenará el registro de la presente decisión, en virtud de que el inmueble contenido en el documento que aquí se reconoce, no está inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste;

SECRETARIA,
MJGF/MYMG/Danni
Expediente C-2025-002096.