REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2025-002013 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.444.003, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.759, con domicilio procesal en Guácara Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES:
ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.351, y ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.

DEMANDADA: MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.948.209, residenciada en el callejón 5, Casa Nro. 26, del Barrio Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, portadora del teléfono Nro. 0424-577.19.17, y del correo electrónico marilinparradeagrais@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562, y PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA:
MERCANTIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Nace la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud de MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contenida en el escrito presentado en fecha 21 de julio del 2025, por la abogada ADELAIDA DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.566.835, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 197.351, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante.
Así las cosas, dada la apertura del cuaderno de medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“Ante este honorable Tribunal con el debido respeto comparezco a presentar: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.
PREVENTIVA.
I. DE LA SENTENCIA NO DEFINITIVAMENTE FIRME Y LA URGENCIA
Mi representada, KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, es parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, que cursa ante este mismo Tribunal, bajo el expediente N° M-2025-2013. En dicho proceso, su digno Tribunal dictó sentencia a favor de mi representada en fecha 15 de Julio de 2025, la cual, si bien nos es favorable, aún no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, encontrándose en la etapa de apelación.
Existe una urgencia inminente y justificada de resguardar el bien inmueble sobre el cual recae una hipoteca de primer grado constituida por la comunidad conyugal de la demandada, en la medida que es el principal activo que garantiza la potencial ejecución del fallo una vez que este adquiera su firmeza. La falta de una medida preventiva en este momento podría derivar en la venta, enajenación o gravamen del bien, haciendo nugatoria la ejecución de la sentencia y causando un perjuicio irreparable a mi representada.
El bien inmueble sobre el cual se solicita la medida es el siguiente:
• Tipo de Inmueble: Casa. Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
• Linderos: Norte; CALLE 2. Sur; TERRENO C, GOMEZ. Este; VIVIENDA N° 74. Oeste; VIVIENDA N° 70.
• Superficie: Area según levantamiento; 198,00 M2. Área legal; 192,72 M2. Área de Construcción: 61,11 M2.
• Datos de Registro: Documento N°; 2009.842. Asiento Registral; 1. Matriculado con el N°; 407.16.6.1.1026. De Fecha: 09 junio 2009.
• Título de Propiedad: Presentado por la demandada en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 2009.842, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.1026 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Es importante destacar que, según consta en el documento de propiedad que se acompaña, sobre dicho inmueble recae una hipoteca de primer grado a favor de LUIS ALBERTO AGRAIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.656.716, siendo cónyuge de la demandada la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, titular de la cedula de identidad N° 5.948.209, como se evidencia en la Cláusula Vigésima Cuarta. Por cuanto, queda evidenciado que el mencionado bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal de la demandada.
III. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
La presente solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos:
• Artículo 535 del Código de Procedimiento Civil: Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre el ejecutado, el Juez anticipará de oficio en embargo al registrador del Distrito donde este el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1 y 2: Estos numerales establecen la posibilidad de decretar medidas preventivas, ya que La medida solicitada busca precisamente asegurar la efectividad de la futura ejecución y evitar que la demandada diluya su patrimonio;
Fumus Boni luris (Apariencia de Buen Derecho): La existencia de una sentencia favorable a mi representada, aunque no definitivamente firme, constituye un sólido indicio del derecho que se reclama y de la procedencia de la ejecución del fallo en su momento. La condena al pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS (U.S.D 7.400,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ó su equivalencia en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela y al pago de las costas procesales por resultar vencida en el juicio y en la incidencia de fraude procesal. Es por ello, que por parte de la demandada establece una presunción de que la pretensión de mi representada será exitosa.
Periculum in Mora (Peligro en la Mora): El peligro de que la demandada, antes de que la sentencia adquiera firmeza y se proceda a su ejecución, pueda disponer del bien inmueble, venderlo, enajenarlo o gravarlo con nuevas hipotecas, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo y causaría un perjuicio irreparable a mi representada. La urgencia radica en evitar que el patrimonio de la demandada, específicamente este bien, se vea disminuido o sustraído de la posibilidad de ser ejecutado para satisfacer la deuda.
Artículo 588, ordinal 3° (Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles): Este es el artículo clave. Permite al tribunal decretar la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles en cualquier estado y grado de la causa, siempre que exista riesgo de que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria o se dificulte.
Artículo 600 (Efectos y Registro de la Prohibición de Enajenar y Gravar): Este artículo establece que una vez acordada la prohibición de enajenar y gravar, el tribunal debe oficiar al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble para su registro. Una vez registrada, cualquier enajenación o gravamen posterior es nulo y sin efecto, y el Registrador es responsable de los daños y perjuicios si la protocoliza después de ser notificado.
• Artículo 1099 del Código de Comercio: Este artículo faculta al juez la celeridad para acordar medidas conservativas en asuntos mercantiles, cuando existan indicios de que el demandado puede evadir el cumplimiento de sus obligaciones. En el presente caso, la naturaleza del cobro SIETE MIL CUATROCIENTOS (U.S.D 7.400,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalencia en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, y la posibilidad de que la demandada enajene el bien antes de la ejecución del fallo, encuadran perfectamente en los supuestos que justifican la aplicación de esta norma.
IV. SOLICITUD CONCRETA
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la urgencia y necesidad de garantizar la ejecución del fallo favorable a mi representada, solicito a su digno Tribunal:
1. Decrete la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE VENDER, ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del inmueble antes identificado, propiedad de la parte demandada, MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, titular de la cedula de identidad N° 5.948.209, con el fin de garantizar la futura ejecución de la sentencia.
Oficie al Registro Inmobiliario correspondiente para que se sirva estampar la nota de prohibición en el asiento registral del inmueble.
V. RECAUDOS ANEXOS
Acompaño al presente escrito el siguiente documento:
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este Tribunal:
• Se admita la presente solicitud de Prohibición de Vender, Enajenar y Gravar.
Se decrete de inmediato la medida cautelar de Prohibición de Vender, Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito. Es decir, que la medida se decrete el mismo día, dicha petición de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que se encuentran llenados los extremos de los numerales 1 y 2 del Artículo 585 ejusdem.
Se oficie al Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, a los fines de que se deje constancia de la presente medida en los asientos respectivos del inmueble…”.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

También tenemos que el artículo 588 del eiusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrilla del Tribunal.)

(…OMISSIS…)

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
No obstante, el caso sub studium, trata de un procedimiento de cobro de bolívares por intimación, el cual está regulado por las normas establecidas en el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, luce pertinente citar lo que disponen los artículos 640 y 646, los cuales instituyen:
Artículo 640
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 646
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Negrilla del Tribunal.)

En sintonía con lo anteriormente establecido, considerando que la presente demanda está fundada en una LETRA DE CAMBIO, lo cual, por sí sólo, hace PROCEDENTE la medida peticionada, ello según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, además que el fumus bonis iuris y periculum in mora están totalmente demostrados en el presente asunto, ya que en este juicio, en la pieza principal, se dictó sentencia definitiva en el cual se declaró con lugar la demanda, y que hasta los momentos no se encuentra firme; en consecuencia, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal DECRETA MEDIDA NOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito de fecha 21 de julio del 2025, ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, sigue la ciudadana KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, ambas plenamente identificadas en autos, sobre el 50% de un bien inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 72, y la vivienda sobre ella construida, con numero catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana (3), la cual forma parte de la urbanización “Santa Rita”, ubicada en la avenida Circunvalación, frente a la urbanización los Cortijos de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y cuenta con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (192,72 mts2), y un área de construcción de SESENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (60,47 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Cesar G.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con avenida 2; y OESTE: Con parcela Nro. 71. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano, LUIS ALBERTO AGRAIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.656.716, quien está casado con la demandada de autos. El referido inmueble fue inscrito ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 9 junio del 2009, según consta en documento Nro. 2009.842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1026, y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Ofíciese lo conducente, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA NOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la parte actora, en su escrito de fecha 21 de julio del 2025, ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, sigue la ciudadana KARLA LILIBETH NÚÑEZ LUZARDO, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, ambas plenamente identificadas en autos, sobre el 50% de un bien inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 72, y la vivienda sobre ella construida, con numero catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana (3), la cual forma parte de la urbanización “Santa Rita”, ubicada en la avenida Circunvalación, frente a la urbanización los Cortijos de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y cuenta con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (192,72 mts2), y un área de construcción de SESENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (60,47 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Cesar G.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con avenida 2; y OESTE: Con parcela Nro. 71. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano, LUIS ALBERTO AGRAIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.656.716, quien está casado con la demandada de autos. El referido inmueble fue inscrito ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 9 junio del 2009, según consta en documento Nro. 2009.842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.1026, y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio Nro. 210/2025, al REGISTRO PÚBLICO Del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó, publicó y expidió el oficio ordenado, siendo las 3:15 p.m. Conste;




SECRETARIA,





















MJGF/mymg.
Cuaderno de Medidas: M-2025-002013.