REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: M-2024-001896 CUADERNO DE MEDIDAS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre del año 2017, bajo el Nro. 31, Tomo 92-A, siendo su última modificación en fecha 27 de junio del año 2022, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 46, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA, SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ y EDIFRANGEL LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.263.885, V-2.918.822 y V-7.458.159, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.689, 5.613 y 38.309, en ese orden.
DEMANDADO: GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.433.591.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCIS RIVAS VALECILLOS y GIANFRANCO STELLUTO PICCIUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.348.860 y V-26.150.945, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.743 y 113.864, en ese orden.

TERCERO OPOSITOR: EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 6 de junio del 2006, la cual esta anotada bajo el Nro. 12, tomo 50-A, siendo su ultima modificación en fecha 1 de diciembre de 2016, según consta de acta de asamblea registrada en el referido registro mercantil, en fecha 4 de agosto del 2017, anotada con el Nro. 2, tomo 112-A RM365.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-7.412.329 y V-19.000.096, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.824 y 170.018, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (ARTICULACIÓN PROBATORIA SUSTANCIADA CONFORME AL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: DERECHO MERCANTIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL


En fecha 2 de julio del 2025, venció el lapso probatorio de los ocho (8) días, acordados en la presente incidencia de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual surge en atención a la Oposición que sobre dicha medida, realizó la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., debidamente constituida y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Junio del 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 50-A, siendo que su última modificación fue realizada en fecha 01 de Diciembre del 2016, según Acta de Asamblea, debidamente registrada, ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 04 de Agosto del 2017, bajo el Nro. 2, Tomo 112-A RM365, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, como tercera ajena a la causa principal, y siendo que no existen pruebas por evacuar, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del CPC, procede a decidir, conforme consideraciones:


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i
MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA CUAL SURGE LA OPOSICION.

Conforme se desprende de autos, la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., como tercera ajena al juicio principal, fue decretada en fecha 17 de Diciembre del 2024, en el presente cuaderno de medidas, el cual fue aperturado como consecuencia de la acción de cobro de bolívares, incoado por los conductos de la Vía Ejecutiva, por la Sociedad Mercantil Agro Industria La Victoria, C.A, en contra del ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, la cual recayó sobre sobre uninmueble especifico, constituido por“Un lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres metros cuadrados (90.503 m2), que forma parte del asentamiento denominado El Cují, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara, que conforme se desprende de la copia simple del documento debidamenteProtocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren,del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el N° 2010-1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1154, correspondiente al libro del folio real, del año 2010, que fuera acompañado por el actor, como uno de los dos (2) instrumento en que fundamentó la medida sobre la cual recae la oposición del tercero.
En este caso, en el decreto mediante el cual se acordó dicha medida, se estableció:

“(…) Vista la solicitud y sus anexos que riela a los folios (22 al 31) del CUADERNO DE MEDIDAS de la causa signada con el Nro. M-2024-001896, realizada por el Abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.689, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA en la presente causa, en el cual alega y solicita lo siguiente:
“Solicito en este acto se DECRETE Medida de Enajenar y Grabar sobre un bien especifico, constituido por un (01) lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos tres Metros Cuadrados (90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cuji, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, del cual el demandado tiene participación sobre el mismo como co-heredero (hijo) y por ser descendiente de uno de sus accionista el de cuius FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, quien en vida esa titular de la cedula de identidad N° V-6.977.000, siguiendo el orden de suceder ab intestato, corresponde una cuota participación sobre su herencia, la presente medida la fundamento, en la contumacia del demandado para pagar y las defensas que ha usado durante el juicio principal, que evidencia su conducta a defraudar las acreencias de mi mandante, y para que se resguarde dicho bien, hasta la conclusión definitiva del juicio, y no pueda el accionado disponer del bien, para insolventarse y dejar ilusoria las pretensiones de mi poderdante, en caso de que este decida este, a sabiendas del juicio que existe en su contra desligarse de la propiedad para no pagar lo adeudado a mi representado, se acompaña en copia certificada simple marcada “A”, para que libre Oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Número 2010.1343. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por último, solicito la urgencia del caso para que se libre dicho Oficio e igualmente, solicito al Tribunal, me designe como Correo Especial para llevar dicho Oficio al mencionado Registro Público; consigno en este acto los emolumentos justos y necesarios para que sin delación alguna, se proceda realizar lo conducente para las copias del citado oficio”.
Así las cosas, por cuanto aprecia este Jurisdicente que el presente juicio es por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, y como quiera que el presente pedimento no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble especifico, constituido por un (01) lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos tres Metros Cuadrados (90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cuji, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, y que está inscrito en REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), bajo el Número 2010.1343, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.6.1154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ofíciese inmediatamente a los fines de que estampe la nota correspondiente al documento señalado, sobre la medida aquí decretada, y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden, se ACUERDA EL CORREO ESPECIAL SOLICITADO, en consecuencia, SE DESIGNA CORREO ESPECIAL al ciudadano LUIS MARCHAN ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.263.885, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.689, para entregar el oficio 380/2024 librado en este cuaderno de medidas, en el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y devolver sus resultas de entrega a este Juzgado; No obstante, y previo a que se le haga entrega del mencionado oficio, el prenombrado ciudadano, deberá prestar el juramento de ley correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE. (…)”. (Cursiva, negrilla y resaltado del auto).

La referida medida surge de la solicitud que realizó la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de diciembre del 2025, con los siguientes argumentos:

“(…)Solicito en este acto se DECRETE Medida de Enajenar y Grabar sobre un bien especifico, constituido por un (01) lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos tres Metros Cuadrados (90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cuji, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, del cual el demandado tiene participación sobre el mismo como co-heredero (hijo) y por ser descendiente de uno de sus accionista el de cuius FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, quien en vida esa titular de la cedula de identidad N° V-6.977.000, siguiendo el orden de suceder ab intestato, corresponde una cuota participación sobre su herencia, la presente medida la fundamento, en la contumacia del demandado para pagar y las defensas que ha usado durante el juicio principal, que evidencia su conducta a defraudar las acreencias de mi mandante, y para que se resguarde dicho bien, hasta la conclusión definitiva del juicio, y no pueda el accionado disponer del bien, para insolventarse y dejar ilusoria las pretensiones de mi poderdante, en caso de que este decida este, a sabiendas del juicio que existe en su contra desligarse de la propiedad para no pagar lo adeudado a mi representado, se acompaña en copia certificada simple marcada “A”, para que libre Oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Número 2010.1343. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por último, solicito la urgencia del caso para que se libre dicho Oficio e igualmente, solicito al Tribunal, me designe como Correo Especial para llevar dicho Oficio al mencionado Registro Público; consigno en este acto los emolumentos justos y necesarios para que sin delación alguna, se proceda realizar lo conducente para las copias del citado oficio”. (…)”. (Cursiva del auto).

Consta que el decreto de la referida medida, le fue participado al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA, mediante oficio Nro. 380-2024, de fecha 17 de diciembre del 2024, el cual fue corregido por auto de fecha 21 de enero del 2025, y participado del mismo, a dicho Registro, mediante oficio Nro. 014/2025, de fecha 21 de Enero del 2025.


ii
DE LA OPOSICION DEL TERCERO A LA MEDIDA CAUTELAR


Por su parte, se desprende de la oposición formulada por la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., en su condición de tercera opositora, mediante el escrito de fecha 10 de junio del 2025, que esta se presenta apoyada en cuanto al derecho, en las normas consagradas en el artículo 546, en el numeral2° del artículo 370, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, y en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional y Sala Civil), que establecen la legitimidad, que tienen los terceros, AJENOS AL JUICIO PRINCIPAL, para oponerse a cualquier Medida que se decrete con ocasión a un proceso.
En este caso, la oposición radicó en que, la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., con Personalidad Jurídica Propia, e independiente de sus socios, es la propietaria del Inmueble sobre el cual recayó la medida, tal y como consta de uno de los documentos acompañados por el actor, el marcado “A”, es decir, del que se desprende que el inmueble sobre el cual recayó la medida, es de su propiedad.

iii
DE LA OPOSICIÓN A LA OPOSICIÓN DEL TERCERO, REALIZADA POR LA PARTE ACTORA.

Admitida como fue, la señalada oposición, mediante el auto de fecha 16 de junio del 2025, se le acordó a la parte actora, un lapso de dos (2) días de despachos siguientes, para que presentara los alegatos en contra de la oposición formulada, todo en aras de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este caso, se observa que la parte actora, en ejercicio de ese derecho, presentó oportunamente sus alegatos, de los que se desprende, lo siguiente: 1) Señaló que la parte demandada tenía conocimiento del juicio. 2) Impugnó las documentales acompañados por los terceros a su escrito de oposición, por haber sido presentados en copia simples, a saber: a) del poder que acredita la representación judicial de los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, en sus condiciones de Apoderados Judiciales, de la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A.; y b) del documento contentivo de la asamblea de socios. 3) Que en atención a ello, es decir que, por ser copias simples no está acreditado de manera fehaciente la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. 4) Que además la parte actora (sic), ni el tribunal, pueden suplir la defensa del demandado, con la supuesta acta de asamblea, que ella impugno, por lo que no es procedente que el tercero opositor no sea parte en este juicio, no se le puede reconocer que resulte disminuido en su esfera de derechos, ya que el demandado, al ser supuestamente socio de la empresa, ha tenido la misma libertad de alegar y probar el inicio del proceso de la que surge la cautelar, causante de la afectación Jurídica de la opositora, ya que, esta contiene al demandado. 5) finalmente señala, que si se declara con lugar la oposición, resultaría inejecutable la sentencia, e incurriría en contradicción.
Pues bien, se observa que, con dicho escrito no presento documento fehaciente alguno, para apoyar sus argumentos de oposición a la oposición, conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Narrada de esta manera, como quedó trabada la litis en la presente incidencia cautelar, no cabe dudas para este Juzgador en señalar que, conforme a los argumentos explanados por la parte actora, no existe conflicto con la cualidad de propietaria que sobre el inmueble objeto de la medida dictada en esta incidencia tiene la empresa opositora, ya que se desprende de la misma solicitud de la cautelar realizada por la parte actora, un reconocimiento expreso que dicho inmueble le pertenece a la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., ello según el documento que en copia fotostática simple, acompañó marcada “A”, la misma accionante, para fundamentar la referida solicitud, cualidad que tampoco fue controvertida, en la oportunidad que tuvo la parte demandante de realizar los alegatos presentados en contra de la oposición, ya que se aprecia que sólo se impugnó las copias simples de los documentos que acompaño la tercera opositora a la oposición, que salvo, la copia simple del poder, los otros dos (2) instrumentos fueron consignados a los autos, por la misma parte actora, para fundamentar su solicitud de la medida cautelar, y por tanto esas impugnaciones, sin lugar a dudas, deben ser desestimadas, y ASÍ SE RESUELVE.
Expresado lo anterior, se destaca entonces que en la presente incidencia, surgen dos (2) puntos controvertidos, el primer punto, es establecer, si por el hecho de que el demandado, por ser heredero de uno de sus accionistas, ha representado a la tercera opositora, por constituir una sola unidad, es decir, no existe distinción entre la persona jurídica a la de sus socios, y por tanto, es suficiente para: 1) dar por acreditado que, la tercera, ha estado ha derecho desde el inicio del proceso, y 2) para establecer que esta condición de heredero de un accionista, le acredita la cualidad de propietario del inmueble, que como se ha establecido, es propiedad de la demandada, o si por el contrario no es suficiente en derecho.
El otro punto controvertido, es determinar si la actuación en esta incidencia, de los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, son válidas, o no lo son, en virtud de haber sido presentado el instrumento poder que acredita su representación de la Tercera Opositora, en copia simple, todo en atención a que, la misma fue impugnada.
iv
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN ESTA INCIDENCIA.


Se debe precisar, que aún y cuando la parte actora no presentó la prueba exigida por el legislador en el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra prueba, se ordenó abrir la articulación probatoria, todo en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón del cual, las partes presentaron los siguientes:
La parte actora, promovió dos obituarios, publicados en el diario el Impulso, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para acreditar que el demandado, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, es hijo del fallecido FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, un socio de la Empresa, tercera opositora, que según la promovente, guardan relación, lo cual los excluye de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el articulo 546 eiusdem, por no ser personas ajenas al ejecutado; instrumento que fue impugnado por la parte opositora, por considerar que dicha publicación, no constituye el medio idóneo, para demostrar la filiación paterna, además, de que ese punto, no es lo controvertido, sino, la propiedad del inmueble.
Siendo así, considera este operador de justicia, que dicha probanza, tal y como lo señala la Empresa opositora, no es la prueba idónea para acreditar la condición de hijo del demandado de autos con la persona fallecida, por lo que queda desechado por impertinente, como instrumento probatorio valido para acreditar lo señalado por la promovente, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas de la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., estas consistieron en insistir en el valor del instrumento poder, acompañado en copia simple, en razón de que el mismo si bien fue impugnado, la misma se realizó extemporáneamente, es decir, no fue realizado en la primera oportunidad, y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a este punto, se ha pronunciado nuestra máxima Sala Constitucional, del Tribunal de la República, en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…”

Así, esta cita jurisprudencial, concatenada con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que habiendo sido promovido la copia del poder, en la oportunidad de la oposición, la parte actora, debió impugnarla igualmente en la primera oportunidad en que rechazó o se opuso a la pretensión del tercero.
Siendo así, las cosas, se procedió a verificar, cual fue la primera oportunidad en que el actor rechazó la referida oposición, y si en la misma, dicho instrumento fue impugnado, resultando que esa primera actuación del actor, en la que rechazó la oposición, fue realizada por el coapoderado, abogado LUIS MARCHAN, en fecha 16 de junio del 2025, resultando de dicha revisión que dicha instrumental, no fue impugnada en esa oportunidad.
En el caso sub studium, son estas razones de peso, para desechar la impugnación del poder, por haber sido realizado extemporáneamente, y con ello, se ratifica el valor de las actuaciones realizadas por los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales, de la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
Establecido todo lo anterior, en cuanto al fondo tenemos que, siendo el decretode las medidas preventivas, una decisión provisional, sujeta a oposición de parte, según lo dispone el articulo 602, o de un tercero, según lo dispone el articulo546 del Código de Procedimiento Civil, como se presenta en esta incidencia, precisamos lo siguiente:
Dispone el referido artículo 546, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.


Estima este Juzgador de dicha norma que, los terceros ajenos al juicio principal, pueden plantear formal oposición a una medida preventiva, recaída sobre un inmueble de su propiedad, lo cual así, ha sido reiteradamente establecido por Sentencias dictadas por la Sala Constitucional, entre ellas, la sentencia Nro. 1317,de fecha 19 de junio de 2002; la sentencia N° 1.620, de fecha 18 de agosto de 2004; y en sentencias de la Sala de Casación Civil, entre las que encontramos la Sentencia N°RC.000488, de fecha 04 DE AGOSTO DE 2016;la sentencia Nro. 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013.
En base a lo anterior, se debe establecer la legalidad que tiene la Empresa Mercantil Hotel Euroven, C.A., como tercera, para hacer oposición a la medida referida, atendiendo su cualidad de propietaria, lo cual, es la solución prevista en la referida norma, ya que conforme lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, Exp. 2017-000423, con ponencia del para entonces Magistrado Guillermo Blanco, “….no tendría sustento legal alguno, decretar una medida sobre un bien que a priori no pertenezca a la parte demandada, puesto que ello no garantizaría el fin de la cautela, el cual no es otro que prevenir la ejecución del fallo…”. Así se establece.
Ahora bien, definido como se encuentra en esta incidencia lo siguiente: a) que la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., tercera ajena, a la causa principal, es la propietaria del inmueble, sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar; b) la validez de las actuaciones realizadas por los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., tercera opositora; y c) que como tercera ajena al proceso, está legitimada para realizar la oposición en la presente incidencia, conforme lo establece el artículo 546 eiusdem; nos corresponde entonces, determinar (para el supuesto no probado), de que si por el hecho de que el demandado, sea supuestamente heredero, de uno de sus accionistas, las actuaciones que ha realizado en el juicio principal, son válidas para acreditar la representación de la empresa que se ha constituido en tercera opositora, y que además de ello, esta condición de supuesto heredero le acredita la cualidad de propietario del inmueble, y que por ello, la medida decretada debe mantenerse como garantía de las resultas del proceso, para lo cual precisamos, lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, define como parte, a toda aquella persona capaz para obrar en juicio, es decir, aquellas que tengan libre ejercicio de sus derechos (Art. 136), que se hayan encontrado en un proceso determinado para la dilucidación de sus controversias.
En este contexto, Las personas, conforme al Código Civil, pueden ser naturales o jurídicas (art. 15); las primeras, son todos los individuos de la especie humana (art. 16); las segundas, que conforme a un ficción legal, son igualmente capaces de contraer obligaciones y derechos, son entre otras, las sociedades mercantiles, que pueden ser sociedades civiles o compañías de comercio, entre estas últimas, encontramos las compañías anónimas, que resaltan por su versatilidad y difusión en nuestro país, siendo estas conforme al Código de Comercio, aquellas en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, teniendo estas empresas personalidad jurídica distinta a las de los socios (Art. 201 Código de Comercio). La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles trasciende a la de sus socios.
Son por tanto las sociedades mercantiles, personas jurídicas capaces para obrar en un proceso como partes, distinta a la de las personas que la integran, que como personas jurídicas, carecen de entidad corpórea, por lo cual, la Ley determina que, las mismas estarán representadas en sus actividades, tanto cotidianas, como judiciales, por medio de sus representantes legales (Art. 138 Código de Procedimiento Civil), no por cualquier socio o accionista.
De allí que, las actuaciones realizadas por uno de los socios de una sociedad mercantil, sin tener la representación legal de la compañía, no se debe bajo ningún concepto, tenerse que las mismas se han efectuado en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la empresa mercantil, por carecer de dicho carácter (el de representante legal).
Siendo esto así, se debe desechar por inconducentes que, las actuaciones que ha realizado el demandado, ciudadano GIANFRANCO STELLUTO MACIAS, en el juicio principal, deban ser consideradas como actuaciones que comprometan la responsabilidad de la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, precisado lo anterior, de lo que sin duda alguna se ha establecido que, conforme lo dispone el artículo 201 del Código de Comercio, concretamente del numeral 4°, las compañías representan personas jurídicas distintas a los socios o accionistas que la integran; por tanto capaces de contraer obligaciones y derechos, distintos a la de los socios, se debe establecer que, como se señaló anteriormente, mantener la presente medida por el solo hecho de ser el demandado un supuesto heredero de un accionista de la empresa, que además, aun cuando fuere un accionista, sin facultad para representar a la empresa, sería totalmente contrario a derecho, por carecer de sustento legal alguno, violentándosele a la identificada empresa, constituida en tercera opositora, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y su derecho a la propiedad privada, y ASÍ SE DECIDE.
En definitiva, no es, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida, el idóneo para cumplir con el objetivo de la cautela, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo lo motivado en esta decisión, este Jurisdicente debe declarar, en base a las consideraciones de hecho y de derecho, de la cual se ha desprendido conforme al documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, de fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el Nro. 2010-1343, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.1154, correspondiente al libro del folio real, del año 2010, que la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A., es la propietaria del inmueble constituido por “Un lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos Tres metros cuadrados (90.503 m2), que forma parte del asentamiento denominado El Cují, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara”, y no habiendo, la parte actora, presentado la oposición a la oposición del tercero aquí presentada, con otro instrumento fehaciente, es decir, en los términos previstos por la norma adjetiva, es forzoso, declarar CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretado en fecha 17 de Diciembre del 2024, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, y notificado al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, mediante oficio 380-2024, de fecha 17 de diciembre del 2024, el cual fue corregido por auto de fecha 21 de enero del 2025, y participado del mismo, a dicho Registro, mediante oficio Nro. 014/2025, de fecha 21 de Enero del 2025, y ASÍ SE JUZGA.
En consecuencia, se ordenará conforme lo ordenado por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender la referida medida, librándose a los efectos el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las impugnaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17 de diciembre de 2024, que recayó sobre un bien inmueble especifico, constituido por un (01) lote de terreno constante de Noventa Mil Quinientos tres Metros Cuadrados (90.503 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino el Cuji, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, y que está inscrito en REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), bajo el Número 2010.1343, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.6.1154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, formulada por los abogados MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL HOTEL EUROVEN, C.A.
TERCERO: SE ORDENA conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDER la medida señalada en el particular anterior. A tal efecto, se librará oficio Nro. 175/2025 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, en la que se le participe de la presente decisión, para que estampe la nota respectiva.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de oposición.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:28 p.m. Conste;

SECRETARIA,
MJGF/MYMG/mllg.
Cuaderno Separado del Medidas Expediente Nro.: M-2024-001896.