REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: T-2024-001869.
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.832.
APODERADOS JUDICIALES: WALID ABOASSI EL NIMER y LUIS PINEDA TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.990 y 110.678, en ese orden.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.643.361.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.495.
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A. identificada con el RIF: J-00007587-5, en la persona del ciudadano: PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.835.695, en su condición de Gerente de la Sucursal Acarigua.
APODERADOS JUDICIALES: NIORKIS AGUIRRE BARRIOS y EUBER ANTILLANO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.897 y 130.276, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: TRÁNSITO.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Primera Pieza:
Se inició la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2023, con ocasión a la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA. (Folios 1 al 53).
En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).
En fecha 17 de enero de 2024, el ciudadano PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, parte actora, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio WALID ABOASSI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA TORRES. (Folio 55).
En fecha 17 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación y consignó los emolumentos para tal fin. (Folio 56).
En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto, se acordó librar boleta de citación, asimismo, se libró despacho de citación mediante oficio Nro. 018/2024, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, igualmente, se designó como correo especial al abogado WALID ABOAASI EL NIMER. (Folios 57 al 60).
En fecha 26 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, se juramentó como correo especial. (Folio 61).
En fecha 7 de febrero de 2024, mediante auto se dio por recibido oficio Nro. 017-2024, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito, comisión debidamente cumplida. (Folio 62 al 86).
En fecha 19 de febrero de 2024, el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, parte demandada, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON. (Folios 87)
En fecha 1º de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demanda, mediante escrito contestó la presente demanda. (Folios 88 al 93).
En fecha 6 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó las pólizas de seguro consignadas por el demandado. (Folio 94).
En fecha 13 de marzo de 2024, mediante auto se admitió la intervención forzada propuesta por la parte demandada. (Folios 95 al 97).
En fecha 9 de abril de 2024, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que la parte demandada suministró los emolumentos para sufragar la elaboración de la compulsa. (Folio 98).
En fecha 12 de abril del 2024, mediante auto se procedió a la apertura del cuaderno de tercería. (Folio 99).
En fecha 16 de abril del 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio100).
En fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas. (Folio 101).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se fijó para el Quinto Día de despacho la audiencia preliminar. (Folio 102).
En fecha 1º de octubre de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en donde comparecieron el apoderado judicial de la parte actora abogado ABOAASUI EL NIMER WALID y el ciudadano PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO. (Folio 103 y 104).
En fecha 1º de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, donde ratifica argumentos de la audiencia. (Folios 105 al 113).
En fecha 4 de octubre de 2024, el Tribunal hizo la fijación de los hechos. (Folios 114 al 121).
En fecha 11 de octubre de 2024, compareció el apoderado judicial del tercero interviniente, a fin de presentar escrito de pruebas. (Folio 122 y 123).
En fecha 11 de octubre de 2024, compareció la parte actora, y presentó escrito de pruebas. (Folio 124 al 131).
En fecha 21 de octubre de 2024, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 134 al 138).
En fecha 23 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la intimación del demandado y del tercero interviniente. (Folio 139).
En fecha 23 de octubre de 2024, el apoderad judicial de la parte actora solicitó se designe correo especial, a la ciudadana YOSELYN ESTHER VARGAS MENDOZA. (Folio 140).
En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal acordó librar la boleta a la parte demanda y al tercero interviniente, asimismo, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 141 al 145).
En fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal acordó designar como correo especial a la ciudadana YOSELYN ESTHER VARGAS MENDOZA. (Folio 146).
En fecha 1º de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto la designación como correo especial a la ciudadana YOSELYN ESTHER VARGAS MENDOZA, y en su lugar se designe como correo especial a la ciudadana ZULAY JOSEFINA PINEDA BATIDAS. (Folio 147).
En fecha 4 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto, dejó sin efecto la designación como correo especial a la ciudadana YOSELYN VARGAS y acordó designar como correo especial a la ciudadana ZULAY JOSEFINA PINEDA BATIDAS. (Folio 148).
En fecha 6 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto la designación de correo especial de ZULAY JOSEFINA PINEDA BATIDAS y en su lugar se designe correo especial a la ciudadana MARIA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA. (Folio 149).
En fecha 7 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto, dejó sin efecto la designación de correo especial de la ciudadana ZULAY JOSEFINA PINEDA BATIDAS y acordó designar a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA como correo especial. (Folio 150).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se juramentó la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA. (Folio 151).
En fecha 25 de noviembre de 2024, la ciudadana MARIA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA, consignó copias certificadas remitidas por el Registro Público de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. (Folios 152 al 180).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se suspenda la audiencia fijada y se otorgue una prórroga de 30 días de despacho para evacuar las pruebas. (Folio 181).
En fecha 2 de diciembre de 2024, se acordó la prorroga de los 30 días de despacho solicitados para la evacuación de las pruebas. (Folio 182).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre intimación, y que sea practicada en vía de notificación a los apoderados judiciales del demandado y la tercera en juicio. (Folio 183).
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal libró boleta de intimación a los ciudadanos EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON y el abogado EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. (Folios 184 al 186).
En fecha 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso probatorio, y se notificara a las partes de la prueba de posiciones juradas. (Folio 187).
En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal acordó la prórroga de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas faltantes, asimismo, se declaró improcedente la solicitud de notificación. (Folio 188).
En fecha 4 de febrero de 2025, el alguacil, consignó boleta de intimación debidamente recibida y firmada por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON. (Folios 189 y 190).
En fecha 13 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se suspenda la audiencia fijada, y se otorgue una prórroga de 30 días de despacho para evacuar las pruebas faltantes y se libren nuevamente los oficios a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sede Policial Turén. (Folio 191).
En fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal ordenó suspender la audiencia hasta que conste en autos la evacuación de la pruebas, concediéndose nueva prórroga por 30 días, asimismo, se ordenó oficiar a la División de Investigación de Accidentes de Transito Terrestre del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano, sede Policial Turén. (Folios 192 y 193).
En fecha 20 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe correo especial a la Ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SANDOVAL DE MATERA. (Folio 194).
En fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal acordó designar como correo especial a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SANDOVAL DE MATERA. (Folio 195).
En fecha 24 de marzo de 2025, se juramentó la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SANDOVAL MATERA, a los fines de trasladar el oficio Nro. 067/2025 dirigido a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano, sede Policial Turén. (Folio 196).
En fecha 4 de Abril de 2025, el Tribunal en virtud del oficio procedente de la Estación Judicial y Municipal de Turén del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariano Portuguesa. Acordó librar nuevo oficio a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Portuguesa, ubicado en el comando la Goajira de Acarigua. (Folios 197 al 201).
En fecha 9 de abril de 2025, la Ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SANDOVAL DE MATERA, se juramentó como correo especial. (Folio 202).
En fecha 9 de Abril de 2025, se recibió oficio Nro. 3020/051, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 203 al 215).
En fecha 2 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la notificación sea practicada de forma electrónica o por vía telemática. (Folio 216).
En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal acordó librar boleta de de intimación al ciudadano EUBER ANTILLANO, tercero interviniente, sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., la cual se practicara por video llamada a través de WhatsApp. (Folio 2017-219)
En fecha 26 de mayo de 2025, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que se realizó la video llamada al ciudadano EUBER ANTILLANO RODRIGUEZ, sin tener contestación alguna. (Folio 220).
En fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal mediante auto declaró finalizado el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, fijó para el Trigésimo día la celebración del debate oral a las. (Folio 221).
En fecha 5 de junio de 2025, el Tribunal declaró Definitivamente firme el auto de fecha 26 de mayo de 2025. (Folio 222).
En fecha 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, compareciendo las partes. (Folio 223 al 226).
En fecha 14 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó un juego de copias simples del expediente, tanto como de la pieza principal y como de la tercería. (Folio 227).
En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y apertura de una segunda pieza. (Folio 237).

Segunda Pieza:
El 15 de julio de 2025, el Tribunal dictó el dispositivo de la audiencia oral (Folios 2 al 5).
En fecha 15 de julio de 2025, la apoderada judicial del tercero interviniente empresa ESTAR SEGURO S.A. solicitó dos juegos de copias simple de la audiencia oral y del dispositivo. (Folio 6).
En fecha 15 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples del debate oral y del dispositivo. (Folio 7).
En fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal acordó las copias fotostáticas solicitadas. (Folio 8 y 9).
En fecha 16 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia oral. (Folio 10).
En fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa. (Folio 11 y 12).

Cuaderno de Tercería:
En fecha 12 de abril del 2024, mediante auto se procedió a la apertura del cuaderno de tercería. (Folio 1 al 16).
En fecha 6 de mayo de 2024, el alguacil de este despacho, hizo constar que se trasladó a practicar la citación, dirigida al ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., Sucursal Acarigua. Quien le manifestó:” que no firmara boleta alguna por cuanto no se encuentra autorizado”, por lo cual devolvió la referida boleta, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se negó rotundamente a firmar. (Folios 17 al 27).
En fecha 14 de mayo de 2024, comparece ante este despacho el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, y mediante diligencia solicito se practique la notificación a través del Secretario de este Tribunal. (Folio 28).
Por medio de auto de fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal, en virtud de la diligencia realizada por el alguacil de este Despacho y la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandado, acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al TERCER INTERVINIENTE en la presente causa. (Folio 29 y 30).
Consta al folio 31 del presente Cuaderno Separado de INTERVENCION DE TERCEROS, informe presentado por el secretario de este Despacho, mediante el cual hace constar que se trasladó hasta el domicilio de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. a fin de notificar al ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31 y 32).
Por medio de diligencia de fecha 27 de junio de 2024, compareció ante este despacho el ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, asistido por los abogados NIORKIS AGUIRRE BARRIOS y EUBER JOSÉ ANTILLANO RODRIGUEZ, a fin de presentar escrito mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado de que la parte demandada solicite librar nueva citación a la empresa Estar Seguros S.A. (Folio 33 al 36).
Por medio de diligencia de fecha 27 de junio de 2024, los abogados NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS y EUBER JOSÉ ANTILLANO RODRIGUEZ, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de Código Procedimiento Civil, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cuaderno de tercería. (Folios 37 al 80).
En fecha 2 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias simples. (Folio 81)
En fecha 3 de julio de 2024, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Con fuerza Definitiva, declarando la REPOSICION DE LA CAUSA. (Folios 82 al 90).
En fecha 12 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, compareció a los fines de solicitar unas correcciones de error involuntario en la sentencia. (Folio 92).
En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto, procedió a corregir los errores señalados. (Folio 93).
En fecha 17 de septiembre de 2024, el abogado EUBER JOSÉ ANTILLANO RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., hizo contestación a la demanda, en el cuaderno de tercería. (Folio 97 al 107).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples del cuaderno separado; las mismas fueron acordadas en la misma oportunidad. (Folio 108).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Versa la presente causa, por demanda de DAÑOS MATERIALES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, instaurada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DEL GROSSO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, conductor del vehiculo, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placa: A41AK0G, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2008, color AZUL, serial de motor: 6 CILINDROS, serial de carrocería: 8ZCEC64J58V339142, que ocasionó el accidente.
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“… Son los hechos que siendo este actor/demandante el propietario de un vehículo con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-150 4.6L AUT, año: 2008, placa: A91CW5A, tipo: PICK-UP, color: AZUL, uso: CARGA, clase: CAMIONETA, serial de carrocería: 3FTRF17W98MA09780, serial del motor: 8MA09780, todo según certificado de Registro de Vehículo N° 3FTRF17W98MA09780-2-3, que fuera propiedad del cónyuge de la referida difunta, al día de hoy por transmisión sucesoral de este coheredero según testamento como dijimos'.

Siendo el día 30/10/2022, mientras conducía el referido vehículo por la carretera nacional de penetración agrícola sentido Turén - La Colonia, adyacente a la empresa AGRIDOCA de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, aproximadamente a las 08:00 am, con rumbo a realizar nuestras actividades agrícolas, fuimos investidos por un (01) un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placa: A41AKOG, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2008, color: AZUL, serial de motor: 6 CILINDROS, serial de carrocería: 8ZCEC64J58V339142; conducido por el demandado, suficientemente identificado supra, con sentido La Colonia - Turén, con el que tuvimos una colisión ocasionándonos severos daños que inutilizaron al vehículo y daños físicos a nuestra persona tales como: lesiones físicas por crisis hipertensiva tipo emergencia, traumatismo en miembro superior izquierdo y rodilla izquierda, y síndrome ansioso postraumático, dejándose establecido por la autoridad competente Policía Nacional, con sede en Turén de fecha 30/10/2022, incardinada en el expediente CPNB- 005-012PO-TTO-SP-001521-2022 de la División de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre (DIATT) de Turén, estado Portuguesa, en contra del demandado la infracción al artículo 169.8 de la Ley de Tránsito Terrestre, por encontrarse aquél bajo los efectos del alcohol, de donde deviene la relación de causalidad para presumir su culpabilidad prevista en el artículo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Dicho vehículo colisionado nuestro, fue determinado en fecha 09/10/2023, en los siguientes daños materiales objeto de la presente demanda de cobro de indemnización por la autoridad competente en cálculo pericial expedido por el INTT, N° 394, cuales son: Parachoque delantero, faro delantero izquierdo, faro direccional izquierdo, parrilla, guardafango y guardapolvo delantero izquierdo, puerta y vidrio izquierdo, retrovisor izquierdo, parabrisas delantero, tapicería de puerta izquierda, estribo izquierdo, 2 rin y 2 cauchos delantero y traseros izquierdos, refilla del torpedo, platina de puerta izquierda, manilla de puerta izquierda, airbag volante y tablero, sistema de suspensión trasera y delantera, parabrisas delantero, tren delantero, tapa de suministro de combustible, cerradura del capot, spoilers inferior, REEMPLAZAR capot, paral trasero izquierdo, marco frontal, piso trasero lado izquierdo, marco de puerta izquierda, transmisión (defectuosa), REPARAR: chapa identificadora de seriales ubicada en la puerta izquierda producto del accidente; todo para un total por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.422.395,00).

Ahora bien, es menester señalar a este honorable Tribunal, que en fecha 20/10/2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Villa Bruzual, le practicó al demandado una notificación judicial donde se le interpeló al pago de las indemnizaciones por daños materiales referida supra, determinada por la autoridad competente, y por daños morales ex artículo 1.196 del Código Civil que nos fueran causados en nuestra humanidad devenidos de los daños físicos antes señalados en la cantidad de CINCUENTA MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO; quedando de esta manera en lo adelante a todo evento interrumpida la prescripción por intermedio de ese cobro judicial, y en lo adelante en mora el deudor/demandado como lo establecen los artículos 1.248, 1.249 y 1.969 del Código Civil.


En fin, la única conclusión a la que podemos arribar en apretadísima síntesis, descansa en el hecho de la necesaria y urgente condena de las indemnizaciones demandadas al demandado por estar bajo los efectos del alcohol.

Promovemos todos los documentos ya mencionados al pie de página, en sus respectivos literales los cuales damos por reproducidos, más la notificación judicial incardinada con diversas documentales relacionados con los hechos narrados marcada con la letra “C” mas el croquis del accidente de Transito marcado con la letra “D”, el original del Registro del Vehículo marcado con la letra "E", y el acta de defunción de la difunta PIA ZORZETTO DE MOGNO, suficientemente identificada supra, marcada con la letra "F".

Así las cosas, sabiendo que la colisión fue ocasionada por la culpa d demandado, y en consecuencia opera la presunción iure et de iure o absoluta previs en el articulo 194 de la Ley de Tránsito Terrestre, toda vez que aquél se encontraba ba los efectos del alcohol ocasionando el accidente de tránsito, es lo cierto que estamos presencia de daños materiales ocasionados a un vehículo particular, y daños morales ocurridos en nuestra humanidad.

Por otro lado, habida cuenta de la reciente publicación de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia', la cual en el artículo 86, modificó la cuantía para subir la causa a la casación, debiendo exceder el monto estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, ya no es en unidades tributarias el acceso para ir a la casación, sino al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV al día de hoy (13/12/2023), que es el EURO (€), cual es, Bs.38,37, partiendo del monto del daño material ocurrido en el vehículo, cual es, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.422.395,00), tenemos como resultado final de la conversión de nuestra estimación: la cantidad de once n mil ocho euros, con cuarenta y siete céntimos (€ 11.008,47); esto es, por encima de cuantía para el acceso a la casación.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco nuestro domicilio procesal a los únicos efectos de este juicio en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, entre calles 6 y 7, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa, Celular: 0414-5760796. Correo: walid 1967a@gmail.com

A los fines de la citación que ha de practicarse al demandado, pedimos se le haga en la Urbanización Merecure, calle 2, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, casa sin número.

Es por todos los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, en buen derecho, solicitamos a este honorable Tribunal, en contra del demandado, se sirva:

Primero: Declarar con lugar la presente demanda, condenando al demandado al o de los daños materiales y morales, más la indexación judicial, más los intereses moratorios, que pedimos se ordene determinar mediante experticia complementaria del ex articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar inaudita parte medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado, para garantizar las resultas del presente juicio, partiendo del olor a buen derecho verificado en el expediente administrativo de la autoridad competente, de la determinación pericial, y del descaro del demandado de saber que por su irresponsabilidad bajo los efectos del alcohol fue que se produjo el accidente; el peligro en la mora, lo constituye el tiempo que ha pasado desde la colisión y el demandado ni siquiera ha pagado, más el que se demore en el presente juicio, al punto que tuvimos que interpelarlo por vía de notificación judicial. Ergo, las documentales acompañadas son en su mayoría documentos públicos administrativos, y documentos públicos...
Tercero: Condene en costas al demandado.
Cuarto: Admita, tramite y decida conforme a derecho el presente asunto. Es justicia que se espera, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”.

DEFENSAS DE FONDO DEL DEMANDADO:

“…Punto Previo.
CITACION EN GARANTIA.
Por Cuanto , Tengo Contratado Desde la fecha 05 de Agosto del ano 2021, Hasta la Actualidad, con la Empresa de ESTAR SEGUROS, S.A., Entidad Mercantil Domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de Agosto de 1947, bajo el Numero 921, tomo 5-C, Completamente Reformados sus Estatutos Sociales, según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre del año 2008, bajo el N° 35, tomo 204-A, y cuyo Numero de R.I.F. es J-00007587-5, una póliza de Seguro Distinguida con el N° 19-29-2007503, con una vigencia Anual desde la fecha 04 de Agosto del 2.021, hasta el 04 de agosto del 2.022, por la cual tengo asegurado el Vehiculo de Mi Propiedad MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT 4X2, CLASE: CAMIONETA, SERIAL MOTOR : 58V339142, SERIAL CARROCERIA: 8ZEC64J58V339142, N° DE PLACA: A41AKOG, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP., y tengo Cobertura por Daños a cosas, y Exceso de Limite, ES POR LO QUE PIDO SE CITE EN GARANTIA A LA EMPRESA ASEGURADORA: ESTAR SEGUROS, S.A., Citación que puede realizarse en la sucursal de Acarigua, en Atención a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Civil N° 535 de fecha 27 de julio del año 2.006; Razón por la cual pido que se cite a Empresa ESTAR SEGUROS, S.A., en la persona de El Gerente de Sucursal Acarigua, El Ciudadano PEDRO ROLDAN RIVERO PORTILLO, Identificado con el Numero de Cedula de Identidad V-9.837.695, Dicha Sucursal Ubicada en el Centro Comercial Royal Caribe, en la Avenida 34 con calle 30, Planta Alta, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo de Páez del Estado Portuguesa; Consigno Junto a este Escrito, Documento de Pólizas De Seguros, La Cual Marco con la Letra "A".

Contestación de fondo
A todo Evento, alego la Falta de cualidad del Demandante para intentar la Acción, ya que para la fecha que se alega en la demanda (30-10-2022) que ocurrió el hecho por el cual demanda, el demandante no era propietario de vehículo objeto de la Demanda, la demanda debió haberse interpuesto por la ciudadana Pía Zorzetto Viuda del Propietario, cuanto estuvo en vida, o al Fallecer, Por todos los herederos universales como un litis consorcio Activo necesario.

Así mismo, invoco la prescripción de la acción de la acción, ya que ha transcurrido mas de un (01) año desde que ocurrió el accidente hasta que se introdujo la presente demanda.

Defensas Genérica.
1.- Rechazo, niego y contradigo, que mi Representado haya sido Culpable y/o Responsable de la Colisión que produjo Daños al vehículo que conducía el Demandante.
2.- Rechazo, niego y contradigo, que haya sido, negligente, imprudente, imperito o que haya inobservado las Normas de transito terrestre, y así mismo que haya Estado Bajo la
Influencia de Bebidas Alcohólica.
3.- Rechazo, niego y contradigo, que deba al demandante la suma de (Bs.422.395,00), por concepto de pago daños al vehículo por el cual se demanda a mi representado.
4.- Rechazo, Niego y Contradigo, que mi Representado haya ocasionado, daños materiales y daños morales al Demandado.
5.- Rechazo, niego y Contradigo, que se le deba al demandante la suma de (Bs.422.395,00) por la estimación hecha en la demanda, estimación esta que impugno, ya que es muy genérica y excesiva, y no encuadra con los argumentos establecidos por el propio demandante en la Demanda, ya que el precio de mercado de dicho vehículo no pasa de la suma de (Bs,100.000,00) Cien mil Bolívares.
- Rechazo, niego y contradigo, tanto el derecho como los hechos indicados en el Escrito libelar.
7.- Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes el presente escrito
Demanda intentado en contra de mi Representado.

De las impugnaciones
Impugno la Experticia Que riela al folio 31 frente y vuelto, experticia de fecha octubre del 2.023, según Acta N° 394, emanada de la unidad 54 Portuguesa, Oficina de Avalúos Acarigua, de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre del INTT. Por no ser Real y no estar Ajustada a los valores y precios Reales del mercado como parámetro inoxerable para estos Avalúos. Caeríamos entonces en figuras de enriquecimientos ilícitos, usando el sistema Judicial, si no se controla la veracidad de estas Experticias. A todo Evento pido se Acuerde Realizar Nueva Experticia.

Dejo Contestada, Negada, rechazada y contradicha la presente Demanda, y pido que el Presente escrito sea agregado a los Autos y declare sin lugar la presente Demanda y con expresa condena en Costas.”.

En fecha 1º de octubre del 2024, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada en la presente causa signada con el Nro. T-2024-001869, para que tenga lugar la CELEBRACIÓN DE LA AUDICENCIA PRELIMINAR, el Alguacil de este Juzgado hace el anuncio del presente acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano DEL GROSSO ZORZETTO PEDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.567.832 y su apoderado judicial, abogado ABOAASI EL NIMER WALID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.990. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la tercera forzosa en garantía ESTAR SEGUROS, S.A., por cuanto no se presentaron ni por si, ni por medio de apoderados. Seguidamente, el ciudadano Juez del Despacho, abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, acompañado de la Secretaria Accidental del Tribunal, abogada Mary Luz López Gil, proceden a aperturar el acto, y le otorga el derecho de palabra al abogado ABOAASI EL NIMER WALID, quien manifiesta lo siguiente: “Buenos días”, siendo la oportunidad procesal fijada para el día de hoy, conforme al primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial expone lo siguiente: 1ero.) Ratificamos en toda y cada una de sus partes los hechos, el derecho, las pruebas y las conclusiones esgrimidas, en el escrito libelar. 2do.) No convenimos en los hechos ni en el derecho, alegados por la parte demandada como por la tercera forzosa en garantía (ESTAR SEGUROS, S.A.), 3ero.) Solicitamos la apertura del lapso de promoción dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de los hechos, habidas cuentas que en complemento de las pruebas promovidas con el libelo, promoveremos testimoniales de los funcionarios que levantaron el accidente de transito, inspección judicial en sede de la tercera forzosa, exhibición de documentales, informes a terceros, pruebas libres y experticias informáticas, así mismo hacemos las siguientes observaciones. 1ero.) El demandante y la tercera forzosa en garantía, alega falta de cualidad, esta ultima pide que se decida in limine, cuando debe decidirse en sentencia definitiva como lo ha establecido la sentencia Nro. 194 de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 24/11/2020 expediente 18276, cuando en realidad nuestro representado tiene doble cualidad, como victima y propietario por ser heredero testamentario y ha continuado con la posesión del vehículo que era propiedad del de cujus, identificados en autos. 2do.)- La contraparte y tercera garante no se han dado cuenta que cuando se alega prescripción extensiva se aceptan los términos de la demanda como lo ha dejado establecido criterios jurisprudenciales.-3ero.) La tercera garante de manera temeraria impugno una copia simple alegando la conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dizque por ser copia simple, por lo que solicitamos se desestime esa solicitud. Pues de las documentales del testamento anexas al expediente son legibles para su entendimiento y lectura, en el supuesto negado, solicitamos que este Tribunal se sirva realizar un cotejo mediante inspección ocular de las copias impugnadas (TESTAMENTO) con las originales que yacen en el Registro del Municipio Turen. 4to.) La tercera garante sostiene que no existen exámenes médicos de las lesiones olvidándose que el mismo funcionario que levanto el accidente de transito constato las lesiones en el acta que levanto, la cual goza de presunción de legitimidad.-5to.) La tercera garante se niega a responder por los daños morales demandados por nuestro representado, olvidándose que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece responsabilidad solidaria por todo daño, además consta en acta que el funcionario constato el estado de ebriedad del demandado. 6to.) La Tercera garante alega que la experticia de transito adolece de competencia por el quantum del daño, cuando el artículo 200 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre establece que cuando un accidente de transito terrestre produce daños materiales, la autoridad del mismo debe ordenar el avalúo de los daños causados por un solo perito. Además el limite de la suma asegurada opuesta por aquella no desvirtúa los intereses moratorios, ni la corrección monetaria y así pedimos que se declare.- Por ultimo consignamos escrito contentivo de nueve (9) folios útiles que recogen todo lo expuesto en esta audiencia, el cual damos por reproducido y, solicitamos se nos expida copia de la presente acta, es todo”. Finalmente, vista la exposición del demandante, este Tribunal procede a agregar adjunto a esta acta el escrito consignado en esta audiencia. Igualmente, se acuerda las copias solicitadas de esta acta, y por ultimo de conformidad a lo establecido en el artículo 868, párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal realizara la fijación de los hechos dentro de los tres (3) días de despachos siguientes. Se da por concluida la presente audiencia, siendo las 10:30 de la mañana, es todo, termino, se leyó y conformes firman.

En fecha 14 de julio de 2025, fue celebrado el DEBATE ORAL quedando en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, siendo las 11:00 am, fecha y hora para la cual habían sido convocadas las partes involucradas en la causa Nro. T-2024-001869; Acto seguido, el Alguacil VÍCTOR SEQUERA, hace el anuncio, dejándose constancia que se encuentran presentes en este acto, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.990, en su carácter de apoderado judicial del demandante; Se deja constancia, que también están presentes por el tercero forzoso, a saber, empresa ESTAR SEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados NIORKIZ AGUIRRE y EUBER ANTILLANO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.987 y 130.276, en ese orden; Asimismo, se deja constancia que NO ESTÁ PRESENTE el demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.643.361, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así las cosas, este Juzgador pasa a dictar oralmente el dispositivo del fallo, bajo los siguientes motivos de hecho y de derecho, haciendo advertencia a las partes presentes, que el extenso del fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, en los términos siguientes: En el caso que nos ocupa, tenemos que el accionante PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, demanda el pago de dos (02) indemnizaciones derivadas de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 30 de octubre del 2022, cuando se desplazaba con un vehículo camioneta Ford, Pick-Up, placa: A91CW5A, por la carretera nacional en sentido Turén con dirección a la Colonia, a las 08:00 a.m. de la mañana aproximadamente, siendo colisionado por un vehículo camioneta Chevrolet, Pick-Up, placa: A41AK0G, que conducía el demandado de autos LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, alegando el demandante que venía bajo los efectos del alcohol. Además de eso, reclama el demandante en su libelo de demanda, daños materiales a su vehículo por la cantidad de Bs.422.395,00, y a los fines de probar tal hecho, consignó experticia levantada por el funcionario del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo, también solicitó la indemnización de los daños morales por lesiones físicas por la cantidad de cincuenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Vale destacar, que el vehículo del demandante, objeto de colisión, con posterioridad al accidente ocurrido en fecha 30 de octubre del 2022, lo heredó en propiedad conforme al testamento dejado por la finada Pía Zorzetto de Mogno. Ahora bien, llegada la hora de la audiencia oral se dejó constancia que el demandado no compareció en ninguna forma de ley, por lo cual no se practicaron las pruebas promovidas por aquél conforme al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de ley, el demandado y la tercera forzosa en su contestación a la demanda negaron los hechos y el derecho, así como también opusieron la falta de cualidad del demandante, la prescripción de la presente acción, e impugnaron la cuantía y las pruebas emanadas de los funcionarios de tránsito, observando este Sentenciador una contradicción que la tercera forzosa por un lado niegue todo y establezca defensas perentorias, y por otro lado pida consignar para pagar la cantidad dineraria en sus límites máximos de la póliza. Ahora bien, del debate probatorio se desprende la prueba de los hechos alegados por el demandante, la cual están soportados en un expediente administrativo de la Policía Nacional, con sede en Turén, de fecha 30 de octubre del 2022, vinculado en el expediente identificado CPNB-005-012PO-TTO-SP-001521-2022, de la División de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre (DIATT) de Turén, estado Portuguesa, de donde se aprecia la infracción del demandado por conducir bajo los efectos del alcohol, colocándolo al margen de los artículos 169.8 y 194 de la Ley de Tránsito Terrestre, existiendo plena relación de causalidad entre los daños alegados y probados por el demandante, ya que existe cálculo pericial de la autoridad competente expedido en fecha 09 de octubre del 2023, por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Nro. 394, los cuales son: “parachoque delantero, faro delantero izquierdo, faro direccional izquierdo, parrilla, guardafango y guardapolvo delantero izquierdo, puerta y vidrio izquierdo, retrovisor izquierdo, parabrisas delantero, tapicería de puerta izquierda, estribo izquierdo, 2 rines y 2 cauchos delanteros y traseros izquierdos, rejilla del torpedo, platina de puerta izquierda, manilla de puerta izquierda, airbag de volante y tablero, sistema de suspensión trasera y delantera, parabrisas delantero, tren delantero, tapa de suministro de combustible, cerradura del capot, spoilers inferior, reemplazar capot, paral trasero izquierdo, marco frontal, piso trasero lado izquierdo, marco de puerta izquierda, transmisión (defectuosa), reparar: chapa identificadora de seriales ubicada en la puerta izquierda producto del accidente”; En cuanto a las lesiones sufridas, aprecia este Tribunal que tales lesiones quedaron acreditas en el mismo expediente administrativo como: “lesiones físicas por crisis hipertensiva tipo emergencia, traumatismo en miembro superior izquierdo y rodilla izquierda, y síndrome ansioso postraumático”; todo ello, lo cual, a falta de prueba en contrario que no presentaron ni el demandado, ni la tercera forzosa para desvirtuar lo establecido por el funcionario, emanando dicho expediente de una autoridad competente, sin dejar de lado los hechos presumidos ante la prueba de exhibición del expediente interno no traído por la tercera forzosa, los cual nos lleva a conferirle valoración probatoria de autenticidad a los hechos explanados en el libelo de demanda. En ese orden, en cuanto a la impugnación de la cuantía del libelo, tenemos que al no demostrar el demandado nada respecto a ello, sólo se limitó a impugnar la cuantía, debe este Juzgador, desestimar la impugnación efectuada, en consecuencia, queda válida la cuantía establecida por el demandante, y así se establece. En cuanto a las defensas del demandado y la tercera forzosa, sobre la falta de cualidad del actor, tenemos que la representación judicial del demandante, en su intervención se apoyó en la sentencia Nro. 698, de la Sala Constitucional, de fecha 14 de octubre del 2022, expediente Nro. 22-371, caso: Jogly Edgar Arias Rodríguez, y de análisis de este Tribunal se pudo verificar que la solvencia sucesoral no es una plena prueba, sino un indicio de la vocación hereditaria, contrario a ello, sí lo es un testamento, más aun, cuando en el presente asunto se desprende de las resultas de la prueba de informes del Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, las copias certificadas del documento del testamente abierto, inscrito en fecha 26 de octubre del 2023, bajo el Nro. 47, folio 328, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023, que es autentica la vocación hereditaria del demandante quien es heredero testamentario, teniendo un derecho de propiedad derivado sobre el vehículo colisionado, a quien le fue trasmitida la propiedad del vehículo, es decir, que es el propietario, siendo irrelevante si para el momento del accidente era o no el propietario del vehículo, porque ciertamente lo heredó, y la ley no distingue tal situación, lo que es realmente considerable en el caso que nos ocupa, es que cuando el demandante introdujo la demanda, ya era el propietario del vehículo que sufrió la colisión, además de ser el conductor que sufrió el daño, razón por la cual se desestima la falta de cualidad activa del actor, así se declara. En cuanto a la prescripción de la acción, ocurrido como fue el accidente de tránsito en fecha 30 de octubre del 2022, el accionante contaba con el plazo legal de doce (12) meses para interponer la demanda, conforme a la norma que regula esta materia de transito, observándose la exigencia que le fue hecha al demandado de autos en fecha 20 de octubre del 2023, a través de notificación que le hiciere el demandante por intermedio del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, reclamación que el demandado no desconoció ni tachó, ni tampoco lo hizo la tercera forzosa, quedando interrumpida la prescripción de la acción por el cobro extrajudicial que en forma auténtica le fuera hecho por el referido órgano judicial, poniéndolo en mora conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, que se vencía el día 20/10/2024, no estando prescrita la acción cuando se introdujo la demanda en fecha 14 de diciembre del 2023, sin reparar el demandado y la tercera forzosa, quien además fueron citados dentro del año para que operara la prescripción, de manera que al no encontrarse prescrita la acción, corresponde ahora determinar la procedencia en derecho de las indemnizaciones demandadas, y así se decide. Sobre la pretensión de indemnización por daño material sufrido en el vehículo, al quedar establecida la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente de tránsito, también debe responder solidariamente la tercera forzosa, razón por la cual, conforme al artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, se condena al demandado a pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 422.395,00), más los intereses moratorios al 1% mensual como interés, desde el momento de la exigencia de cobro que se le hiciere en fecha 20 de octubre del 2023, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria correspondiente, más la indexación judicial de la cantidad anteriormente condenada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 14 de diciembre del 2023, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria, debiendo responder la tercera forzosa hasta por la cantidad de OCHENTA MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.014,59), como límites máximos contratados en la póliza por el asegurado; aclarándose que la cantidad condenada a la empresa aseguradora (Bs. 80.014,59) será descontada del monto condenado al demandado (Bs.422.395,00), y así se establece. Sobre la pretensión de daño moral, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, condena al demandado en la cantidad de QUINCE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR OFICIAL ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO, ello en virtud del daño ocasionado al demandante, quien pudo haber perdido la vida el día de la colisión, solo porque el demandado infringiendo la normativa de tránsito, conducía bajo los efectos del alcohol, teniendo en cuenta la edad del demandante, la responsabilidad en los hechos reconocidos por el demandado cuando sólo se limitó a ejercer la defensa de prescripción, y el contenido de las presunciones de la prueba de exhibición, valorándose la certeza de los hechos acaecidos y los daños morales causados, y así se decide. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de impugnación de la cuantía de la demanda, de la falta de cualidad activa del actor, y de la prescripción de la acción opuestas por el demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA y la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de indemnizaciones por daño material y por daño moral incoada por el demandante PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, por lo que SE CONDENA al demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA y a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, C.A., al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.422.395,00), debiendo responder solidariamente la tercera forzosa hasta por la cantidad de OCHENTA MIL CATORCE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.80.014,59) como límites máximos contratados en la póliza, por los daños materiales ocurridos al vehículo del actor; y al demandado SE CONDENA por daño moral al pago de QUINCE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR OFICIAL ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO, cantidad está sobre la cual no procede indexación judicial, ni intereses moratorios, este último salvo ejecución forzosa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con un único experto, el cual será designado por este Tribunal, y sufragados solidariamente los honorarios por el demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA y la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, C.A., para que se determinen los intereses moratorios y la indexación judicial sobre la cantidad condenada por daño material, en los términos expuestos en la motiva.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, y a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, C.A., por resultar totalmente vencidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:

INSTRUMENTALES:

1. Copia Simple de documento para la apertura y publicación del testamento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2023, bajo el Nro. 47, Folio 328, Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2023. Marcado con la letra “A”. El cual corre inserto a los folios 7 al 30.

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, la cualidad que posee el demandante para demandar en juicio. Así se establece.

2. Original del Acta Nro. 394, levantada en fecha 9 de octubre de 2023, por la perito avaluadora T.S.U. RUTH KARETH CRESPO CAMEJO, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Marcado con la letra “B”. El cual corre inserto al folio 31.

Al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador los daños ocasionados al vehículo Nro. 01 marca: FORD, modelo: F-150, Año: 2008, tipo: PICK-UP, color: AZUL, uso: CARGA, Serial de Carrocería: 3FTRF17W98MA09780, Serial del Motor: 8MA09780, PLACA: A91CW5A; y el valor de dichos daños. Así se establece.

3. Original de Solicitud Nro. 579-2023, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de notificación judicial. Marcada con la letra “C”. El cual corre inserto a los folios 32 al 49.

Al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; dicha probanza da fe de la gestión realizada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Así se establece.

4. Copia Simple del Croquis del accidente de tránsito, Nro. de Expediente Cpnb-005-012-TT-JP-0015212022, Servicio de Tránsito Terrestre de DIATT, fecha 20 de octubre de 2022. Marcado con la letra “D”. El cual corre inserto al folio 50.

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; dicha prueba sirve a este juzgador para formarse criterio sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la reclamación demandada. Así se establece.

5. Original Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 3FTRF17W98MA09780-2-3, de fecha 14 de marzo de 2013. Marcado con la letra “E”. El cual corre inserto al folio 51.

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador la propiedad de uno de los vehículos involucrado en el siniestro vehicular. Así se establece.

6. Copia Certificada Acta de Defunción Nro. 091, de la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, de fecha 21 de septiembre de 2023. Marcado con la letra “F”. El cual corre inserto al folio 53.

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y da plena fe del deceso de la de cujus PIA ZORZETTO DE MOGNO. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

TESTIMONIALES:

1. ROGER WILSON D´SANTIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.810.177, domiciliado en Turén, estado Portuguesa.

2. PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turén, estado Portuguesa.
3. NERIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.023.749, domiciliado en Turén, estado Portuguesa.
En cuanto a los testigos up supra, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 21 de octubre de 2024, librándose en fecha 25 de octubre 2024, boleta de intimación; sin embargo dicha prueba no fue evacuada, según consta en el despacho de comisión ya que no se cumplió con la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, por lo cual no es apreciada.

PRUEBA DE INFORME

Se solicitó oficiar a:
• DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO TERRESTRE, DEL CUERPO POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, Estación Policial de Turén.
A fin que remita copia certificada de todo el registro que tenga en sus archivos de los accidentes de tránsitos ocurridos en cabeza del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA.
La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 21 de octubre de 2024, librándose oficio Nro. 303-2024, el cual fue debidamente recibido en fecha 12 de noviembre del mismo año, y del cual se recibió resulta constante de 1 folio útil, señalándose que los expediente de tránsito se encuentran archivados en la Oficina Sustanciadora de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestre (D.I.A.T.T), Sección Portuguesa ubicado en la Goajira, Acarigua. En virtud de la respuesta, se acordó oficiar a dicho organismo, librándose el oficio Nro. 099-2024 de fecha 4 de abril de 2025. Sin embargo no se recibió respuesta alguna, por lo que dicha prueba no es apreciada. Así se establece.
• REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA.
A fin que remita copia certificada del documento inscrito en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el Nro. 47, Folio 328, Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2023.
La anterior probanza fue admitida según se evidencia de auto de fecha 21 de octubre de 2024, librándose oficio Nro. 304-2024, el cual fue debidamente recibido en fecha 12 de noviembre del mismo año, y del cual se recibió resulta constante de 28 folios útiles, en relación con la solicitud de copia certificada del documento arriba descrito.
El Tribunal a los efectos de la valoración referente a la prueba de Informes solicitada, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En consecuencia, este Tribunal observa, que dicha probanza cumple con lo requerido mediante oficio Nro. 304-2024, por tal motivo se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CONSIGNADAS JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

INSTRUMENTALES:

1. Copias Fotostáticas de Póliza de Seguro del ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro V-10.643.361, del auto individual Placa: A41AK0G, Modelo: SILVERADO, Año: 2008, Serial de Motor: 58V339142, Clase: CARGA A, Color: AZUL. Marcado con la letra “A”. El cual corre inserto a los folios 91 al 93.

Por cuanto dicha probanza no fue impugnada, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, demostrándose de la misma que el demandado para el momento de la ocurrencia del accidente se encontraba amparado por una póliza de seguros, lo que justifica la intervención de la tercera en el juicio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

En la oportunidad procesal correspondiente al Procedimiento Oral, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente caso fue tramitado por el procedimiento oral previsto en el Titulo XI, capítulo I del Código de Procedimiento civil artículo 859 al 880; el procedimiento oral contiene una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que lo rigen, en el caso de la contestación de la demanda se realiza por escrito, conforme a lo previsto en las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el emplazamiento es para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de los demandados, siendo una formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación de los demandados para la contestación de la demanda. Se observa de autos que se libraron las correspondientes boletas de citaciones a la parte demandada, a los fines de su emplazamiento y notificación de la demanda propuesta en su contra, garantizando así, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe este Juzgador pronunciarse como Punto Previo, sobre la Prescripción de la Acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y por la tercera forzosa; en este sentido opuso la prescripción de la acción ejercida, dado que transcurrió mas de un (1) año desde que ocurrió el accidente de tránsito, hasta la oportunidad que se introdujo la presente demanda.

El Tribunal para decidir observa:

En relación a la prescripción de la acción, considera quien decide que si bien el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribe a las doce (12) meses de sucedido el accidente, no obstante, el Código Civil en el artículo 1969, hace referencia a la interrupción de la prescripción y señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En el caso planteado, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 30 de octubre de 2022, en este caso el accionante contaba con el plazo legal de doce (12) meses para interponer la demanda, conforme a la norma que regula esta materia de tránsito. Así las cosas, de las probanzas traídas a juicio se observa la exigencia que hiciere el demandante al demandado de autos en fecha 20 de octubre del 2023, a través de notificación realizada por intermedio del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, reclamación que el demandado no desconoció ni tachó, ni tampoco lo hizo la tercera forzosa, quedando interrumpida la prescripción de la acción por el cobro extrajudicial que en forma auténtica le fuera hecho por el referido órgano judicial, poniéndolo en mora conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, es decir, conforme a lo anterior, el lapso para demandar vencía el día 20 de octubre de 2024, no estando prescrita la acción cuando se introdujo la demanda en fecha 14 de diciembre del 2023, sin reparar el demandado y la tercera forzosa, quienes además fueron citados dentro del año, es decir, antes de expirar el lapso de prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada y por la tercera forzosa. Y así se decide.

DECIDIDO COMO HA SIDO EL PUNTO PREVIO PASA ESTE JUZGADOR A CONOCER EL FONDO DE LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

En cuanto a la impugnación de la cuantía del libelo, tenemos que al no demostrar el demandado nada respecto a ello, limitándose sólo a impugnar la cuantía, debe este Juzgador, desestimar la impugnación efectuada, en consecuencia, queda válida la cuantía establecida por el demandante, y así se establece.
En cuanto a las defensa del demandado y la tercera forzosa, sobre la falta de cualidad del actor, tenemos que la representación judicial del demandante, en su intervención se apoyó en la sentencia Nro. 698, de la Sala Constitucional, de fecha 14 de octubre del 2022, expediente Nro. 22-371, caso: Jogly Edgar Arias Rodríguez, y del análisis de dicha jurisprudencia, este Tribunal pudo verificar que la solvencia sucesoral no es una plena prueba, sino un indicio de la vocación hereditaria, contrario a ello, sí lo es un testamento, más aún, cuando en el presente asunto se desprende de las resultas de la prueba de informes del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, las copias certificadas del documento del testamente abierto, inscrito en fecha 26 de octubre del 2023, bajo el Nro. 47, Folio 328, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2023, lo que demuestra que es autentica la vocación hereditaria del demandante, quien es heredero testamentario, teniendo un derecho de propiedad derivado sobre el vehículo colisionado, a quien le fue trasmitida la propiedad del vehículo, es decir, que es el propietario, siendo irrelevante si para el momento del accidente era o no el propietario del vehículo, porque ciertamente lo heredó, y la ley no distingue tal situación, lo que es realmente considerable en el caso que nos ocupa, es que cuando el demandante introdujo la demanda, ya era el propietario del vehículo que sufrió la colisión, además de ser el conductor que sufrió el daño, razón por la cual se desestima la falta de cualidad activa del actor, así se declara.

Ahora bien, el artículo 1185 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Asimismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Artículo 192.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

El artículo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 255.- El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.”

El artículo 260 del referido Reglamento, señala:

“Artículo 260.- Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro”.

Así las cosas, considera quien decide, que de la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 09 de octubre de 2023, según consta en el Acta Nro. 394, expedida por el Instituto Nacional Transporte Terrestre, por la perito avaluadora T.S.U. RUTH KARETH CRESPO CAMEJO, donde se constata los daños y el valor de los mismos al vehículo Nº 01 marca: FORD, modelo: F-150, Año: 2008, tipo: PICK-UP, color: AZUL, uso: CARGA, Serial de Carrocería: 3FTRF17W98MA09780, Serial del Motor: 8MA09780, PLACA: A91CW5A., de la colisión del vehículo Nº 2 con las siguiente características clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placa: A41AKOG, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2008, color: AZUL, serial de motor: 6 CILINDROS, serial de carrocería: 8ZCEC64J58V339142, conducido por el demandado, en la Colonia – Turén, adyacente a la empresa AGRIDOCA de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa
Que el vehículo signado bajo el número dos (2) circulaba con su conductor, el cual es impactado por la parte delantera del vehículo número uno (01) que circulaba con su conductor por la vía, produciéndose el accidente de tránsito y como consecuencia, ocasionando severos daños que inutilizaron el vehículo y daños físico a la persona.
Que en el vehículo de la parte actora se produjeron daños y en consecuencia fueron afectadas las siguientes piezas y partes: PARACHOQUE DELANTERO; FARO DELANTERO IZQUIERDO; FARO DIRECCIONAL IZQUIERDO; PARRILLA; GUARDAFONDO Y GUARDAPOLVO DELANTERO IZQUIERDO, PUERTA Y VIDRIO IZQUIERDO; RETROVISOR IZQUIERDO; PARABRISAS DELANTERO; TAPICERIA DE PUERTA IZQUIERDA; ESTRIBO IZQUIERDO; 2 RIN Y 2 CAUCHOS DELANTERO Y TRASERO IZQUIERDO, REJILLA DE TORPEDO; PLATINA DE PUERTA IZQUIERDA; MANILLA DE PUERTA IZQUIERDA; AIRBAG VOLANTE Y TABLERO; SISTEMA DE SUSPENSION TRASERA Y DELANTERA; PARABRISAS DELANTERO; TREN DELANTERO; TAPA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE; CERRADURA DEL CAPOT; SPOILERS INFERIOR; REEMPLAZAR CAPOT; PARAL TRASERO IZQUIERDO; MARCO FRONTAL; PISO TRASERO LADO IZQUIERDO ; MARCO PUERTA IZQUIERDA; TRANSMISION (DEFECTUOSA); REPARAR, NOTA: POSIBLE REMOCION DE LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES UBICADA EN LA PUERTA IZQUIERDA PRODUCTO DEL ACCIDENTE. Los cuales suman la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 422.395,00.).
Todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta levantada por el funcionario de tránsito terrestre, llevan a este Juzgador a la convicción de que el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, conductor del vehículo signado con el número dos (02) tiene responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo.
Así las cosas, siendo la soberanía del Juez en cuanto a la graduación de responsabilidades, se condena por responsabilidad civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil al conductor del vehículo signado con el número dos (02), es decir, al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, derivado del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 30 de octubre del 2022; así mismo, se condena al tercero interviniente SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A. , quien es solidariamente responsable, siendo que la misma admitió la existencia de una Póliza de Seguros y ser la aseguradora del vehículo signado con el Nro. 2, por lo que está solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con la circulación del vehículo dentro de los límites y condiciones establecidas en la Póliza; razón por la cual, conforme al artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, se condena al demandado a pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 422.395,00), más los intereses moratorios al 1% mensual como interés, desde el momento de la exigencia de cobro que se le hiciere en fecha 20 de octubre del 2023, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria correspondiente, más la indexación judicial de la cantidad anteriormente condenada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 14 de diciembre del 2023, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria, debiendo responder la tercera forzosa hasta por la cantidad de OCHENTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.014,59), como límites máximos contratados en la póliza por el asegurado; aclarándose que la cantidad condenada a la empresa aseguradora OCHENTA MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.014,59) será descontada del monto condenado al demandado, a saber, CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 422.395,00), y así se establece.
Sobre la pretensión de daño moral, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, condena al demandado en la cantidad de QUINCE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR OFICIAL ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO, ello en virtud del daño ocasionado al demandante, quien pudo haber perdido la vida el día de la colisión, solo porque el demandado infringiendo la normativa de tránsito, conducía bajo los efectos del alcohol, teniendo en cuenta la edad del demandante, la responsabilidad en los hechos reconocidos por el demandado, cuando sólo se limitó a ejercer la defensa de prescripción, y el contenido de las presunciones de la prueba de exhibición, valorándose la certeza de los hechos acaecidos y los daños morales causados, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de impugnación de la cuantía de la demanda, de la falta de cualidad activa del actor, y de la prescripción de la acción opuestas por el demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA y la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de indemnizaciones por daño material y por daño moral incoada por el demandante PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, por lo que SE CONDENA al demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA y a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, C.A., al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.422.395,00), debiendo responder solidariamente la tercera forzosa hasta por la cantidad de OCHENTA MIL CATORCE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.80.014,59) como límites máximos contratados en la póliza, por los daños materiales ocurridos al vehículo del actor; y al demandado SE CONDENA por daño moral al pago de QUINCE MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR OFICIAL ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL MOMENTO DEL PAGO, cantidad está sobre la cual no procede indexación judicial, ni intereses moratorios, este último salvo ejecución forzosa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con un único experto, el cual será designado por este Tribunal, y sufragados solidariamente los honorarios por el demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA y la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, S.A., para que se determinen los intereses moratorios y la indexación judicial sobre la cantidad condenada por daño material, en los términos expuestos en la motiva.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado LUIS ALBERTO SUAREZ TORREALBA, y a la tercera forzosa ESTAR SEGUROS, C.A., por resultar totalmente vencidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GOMEZ FONSECA
SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARY LUZ LÓPEZ GIL

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 01:20 pm, conste.



SECRETARIA ACCIDENTAL,













Expediente T-2024-001869. Pieza 2.
MJGF/mllg/Karen.