REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002080.
DEMANDANTE: FELICITA CHIQUINQUIRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.029.
APODERADO JUDICIAL: GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.610.278, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.
DEMANDADO: ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.819.433 y V-19.606.623.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZAS DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA


Inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 9 de junio del 2025, referida a demanda acompañada de anexos, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.029, debidamente asistida por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.610.278, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344, contra los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.819.433 y V-19.606.623, en ese orden, fundamentando la misma en los artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.133, 1.159 y 1.364 del Código Civil. En esa misma fecha el Tribunal le da recibido y le asigna número de causa. (Folio 1 al 24).
En fecha 12 de Junio de 2025, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, y también libro el Edicto correspondiente para su publicación. (Folio 24 al 26).
En fecha 16 de junio de 2025, la demandante confirió poder Apud Acta al abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ. (Folio 27 al 28).
En fecha 19 de junio 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigna publicación en prensa del edicto ordenado. (Folios 29 al 30).

II
DE LA DEMANDA

Señaló la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

(… OMISSIS…)

“(…) En enero del año 1989, inicie una relación concubinaria con el ciudadano ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.469.686, de estado civil Casado (En su cedula), para la cual anexo Sentencia definitivamente firme de Divorcio de fecha 15 de junio de 1988, Expediente N° 59.049, el cual marcaremos con la letra "A" que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales vecinos y relacionados, tanto en los sitios donde vivíamos, lugares de esparcimiento y ejercíamos las relaciones de negocios, entre otros, como si estuviésemos estado casados, en los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años por un tiempo ininterrumpido de 31 años, que comprende, desde el de Enero del 1989 hasta el día El 31 de Julio del año 2020 cuando falleció ab intestato a las 10:00 de la noche en la Carrera 17 con Calle 12 Sector Barrio la Feria Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara,. Tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de La Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el ACTA Nº 3.428, de fecha 31 de Julio del año 2020. (Documento que anexo y marco con la Letra "B". En la larga unión concubinaria lo procreamos dos hijos que llevan por nombre: ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.819.433 actualmente de Treinta y seis (36) años de edad, de lo cual se demuestra de la partida de nacimiento que signada con el número 2.132, de fecha 21 de Agosto del año 1989 emitida por la Prefectura de Distrito Páez del Estado Portuguesa de fecha 21 de Agosto del año 1989, y la cual Marcaremos con la letra "C" y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, partida de nacimiento N° 2.824 de fecha 29 de Octubre del año 1990 del mismo Registro, el cual Marcaremos con la letra "D", que actualmente tiene Treinta y Cinco años (35) Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.606.623. durante ese tiempo compramos un Apartamento distinguido con el N° 8 Ubicado en el piso 4 del Edificio Nuestra Señora de la Candelaria, ubicada en la calle D de la Urbanización Campo Claro en Judiriccion del entonces Distrito Sucre Actualmente Municipio Sucre del Estado Miranda, el Apartamento referido tiene una superficie aproximada SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 m2. Y sus linderos son: NORTE: Fachada NORTE; SUR: Fachada SUR, pasillo del Edificio y entrada al Apartamento ESTE: Con Fachada ESTE interna, escaleras del Edificio y apartamento N° 7 y OESTE: Fachada OESTE, Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO CON CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILESIMAS POR CIENTO (4,5390%), sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios. Y le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA Quedando protocolizado Bajo el N° 17 tomo 4 protocolo primero del día veinte de mayo del año dos mil dos, letra "E". He de señalar Ciudadano Juez que tuvimos conviviendo entre la Ciudad de Acarigua y la Ciudad de Caracas durante esos treinta y un años. Pero Nuestra última residencia es en la Urbanización Valle Arriba Tercera Etapa Calle 2 N° 333, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa y ha sido nuestra residencia hasta el momento de su fallecimiento. De hecho, tengo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo. c) nos trataban como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general. d) Convivíamos en forma singular y notoria durante todos estos años en la Urbanización antes señalada, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial.
Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que mi concubino ut-Supra identificado, quien falleció ab-intestato, dejó bienes inmuebles que habíamos adquirido con esfuerzos y sacrificios durante los 31 años que mantuvo en perfecta unión estable de hecho con el de cujus, a mi compañero de vida, Para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho y que éramos personas conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que hemos habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuenta el documento emitido por el Consejo Comunal de la Urbanización Valle Arriba de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el cual marcaremos con la letra "F" y la del concejo Comunal Campo Claro del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado con la letra "G"
Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, los Ciudadanos JOSE MIGUEL PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.867.419, NEREIDA DEL CARMEN VALDERRAMA PEREZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.646.549 y KATIUSKA DEL VALLE VERA SUAREZ, para que formen parte de prueba en el caso de marras, y se le pregunte sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocen de trato vista y comunicación a los Ciudadanos Asdrúbal Jesús Barrios Barrueta (Fallecido) y a Felicita Chiquinquirá Villegas Moreno.
SEGUNDO: Si sabe y le consta que ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA y FELICITA CHIQUINQUIRA VILLEGAS MORENO, mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de 31 años ininterrumpidos y Vivian como marido y mujer.
TERCERO: Si sabe y le consta que Asdrúbal Jesús Barrios Barrueta y a Felicita Chiquinquirá Villegas Moreno, habitaban como concubinos la Urbanización Valle Arriba el cual está ubicado en Tercera etapa calle a Numero 333 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, hasta la hora del fallecimiento de Asdrúbal Jesús Barrios Barrueta. Consigno copias de las cedulas de los testigos marcados con la letra "H" Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la "efecto maritalis", la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que mantuvimos sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil uno divorciado y la otra soltera, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 31 años.

DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado(a) Juez(a), la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones
PRIMERA: En Enero de 1989, mi persona FELICITA CHIQUINQUIRA VILLEGAS MORENO y ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA decidimos vivir como marido y mujer, en unión concubinaria; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de (31) años.
SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvimos por un tiempo ininterrumpido de (31) años, hasta el día 31 de Julio del 2020, cuando mi compañero ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA falleció ab intestato en La carrera 17 con calles 12 Sector Barrio la Feria Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERA: Durante la unión concubinaria Procreamos dos hijos y obtuvimos un Apartamento el cual está plenamente identificada en autos.
CUARTA: Existen pruebas irrebatibles de que mi concubino ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA quien falleció ab intestato dejó bienes inmuebles, probado aquí en autos.
QUINTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio"; asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció "todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente": Este Respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos Divorciado uno y soltera la otra, FELICITA CHIQUINQUIRA VILLEGAS MORENO y ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA.
SEXTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubino de la de cujus, tengo el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer mi derecho y pedir la partición del bien inmueble.
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Yo, FELICITA CHIQUINQUIRA VILLEGAS BARRUETA venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.029, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).-Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA y mi persona, quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de 31 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándome en el fallo respectivo todos los derechos que me corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en mi persona. 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordena publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, se ordene me sea reconocido el derecho que corresponde a participar del procedimiento de la partición legal según lo establece en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut- Supra identificado”. (Negrillas, cursiva y resaltado de este Tribunal).


De lo transcrito, este Juzgador observa que la actora acumula varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el capitulo denominado “petitorio”, en el cual procede a demandar a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, plenamente identificados, para que se declare que existió una unión estable de hecho entre la parte actora y el difunto, ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA, quien es padre de los demandados de autos. Consecuencialmente, pide que el Tribunal ordene el derecho que a su decir, le corresponde a la parte actora de participar en el procedimiento de la partición, y posteriormente, además de lo ya peticionado, solicita que este Tribunal ordene la partición del bien descrito en el libelo de demanda, y ASÍ SE APRECIA.
En cuanto a la primera de las pretensiones (la acción mero declarativa de unión estable de hecho) le es aplicable el procedimiento ordinario sin variantes de ninguna naturaleza, conforme a los parámetros del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, pero asimismo se puede evidenciar que la parte actora pretende además de señalado que el Tribunal ordene el derecho que a su decir, le corresponde a la parte actora de participar en el procedimiento de la partición, y la partición del bien descrito en el libelo de demanda, comprobándose así que esta ultima pretensión debe tramitarse por un procedimiento especial tal como es el Juicio de Partición de Bienes, el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento de carácter ejecutivo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la acumulación de pretensiones, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas, de este Tribunal).

En este orden de ideas, considera éste Tribunal que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, es por ello que se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, aunado a que la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, y sobre este criterio en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...” (Negrillas y cursiva de este Tribunal).


De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en cualquier etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:

“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Circunscribiéndonos al presente caso, tal y como se señalo supra, de que la demandante solicitó en el libelo de la demanda, en el capitulo denominado “petitorio”, que procede a demandar a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BARRIOS VILLEGAS y MARIA GRACIELA BARRIOS VILLEGAS, plenamente identificados, para que declaren que existió una unión estable de hecho entre la parte actora y el difunto, ASDRUBAL JESUS BARRIOS BARRUETA. Consecuencialmente, pide que el Tribunal ordene el derecho que a su decir, le corresponde a la parte actora de participar en el procedimiento de la partición, y posteriormente, además de lo ya peticionado, solicita que este Tribunal ordene la partición del bien descrito en el libelo de demanda, esto es, que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este Operador de Justicia concluye que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana FELICITA CHIQUINQUIRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.029, asistida por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.610.278, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la demandante para garantizarle la interposición de recursos contra dicha decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:56 p.m. Conste;


SECRETARIA,











MJGF/mymg.
Expediente C-2025-002080.