REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002078.
DEMANDANTES: JOSE BATMAN KAUAM, JORGE ANTONIO BATMAN KHAWAM, JHONI GREGORIO BATMAN KHAWAN y EMMA BATMAN DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.313.443, V-12.313.424, V-15.900.727 y V-10.144.924, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.252.

DEMANDADA: GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.277.506.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 258.231.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 04 de junio de 2025, referida a demanda contentiva de anexos, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana EMMA BATMAN DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.144.924, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.252, contra la ciudadana GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.277.506. El Tribunal ordenó darle entrada y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2025-002078. (Folios 1-35).
En fecha 9 de junio de 2025, se dictó sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la cual se ordenó apercibir a la parte actora a corregir el libelo de demanda, siendo más precisa y objetiva, ello en un lapso no mayor a cinco (5) días de despacho. Asimismo en dicho fallo se acordó emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la sentencia, una vez que haya vencido dicho lapso. (Folios 36-40).
En fecha 16 de junio de 2025, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JOSE BATMAN KAUAM, JORGE ANTONIO BATMAN KHAWAM, JHONI GREGORIO BATMAN KHAWAN y EMMA BATMAN DE MORA (anteriormente identificados), mediante el cual subsanaron el libelo de demanda conforme a la motiva del fallo dictado en fecha 09 de junio de 2025. (Folios 41-43).
En fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación personal, a fin del acto de contestación de demanda. (Folio 44).
En fecha 02 de julio de 2025 (folio 45), se recibió escrito suscrito por la demandada, ciudadana GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN MEJIAS, en el cual expone lo siguiente, cito textualmente:

(…OMISSIS…)

“…Renunciamos a los lapsos procesales de la CAUSA Numero 2025-2078 que riela por este despacho, como también RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA el cual se encuentra inserto en el folio Número Siete (7) y firmados por mis representados para el momento de la negociación…”


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



Que la parte demandada, asistida de abogado, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que “(…)Renunciamos a los lapsos procesales de la CAUSA Numero 2025-2078 que riela por este despacho, como también RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA el cual se encuentra inserto en el folio Número Siete (7) y firmados por mis representados para el momento de la negociación (…)”, lo cual se traduce en un CONVENIO PURO Y SIMPLE A LA PRESENTE DEMANDA.
La referida actuación efectuada por la demandada, está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”


Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un contrato de compromiso de compra y venta, que consta en original a los folios (5 frente y vuelto, y 6 frente) del expediente, el cual está relacionado con un bien inmueble que se describe textualmente del documento de venta así: “Un bien inmueble según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, propiedad ubicada en la Urbanización Roca del Llano III; (ETAPA IV), constituida por Un Lote de Terreno y vivienda sobre ella construida distinguida con el Número 22-34, código catastral No. 18-02-01-U1-032-005-027-000-000-000, en su totalidad la parcela tiene CIENTO OCHENTA METROA CUADRADOS (180 MTS2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: en 9.00 mts con parcela 23-11; SUR: En 9,00 mts con área verde 28, ESTE: En 20,00 MTS CON PARCELA 22-35 y OESTE: En 20 mts con parcela 2-33. Situado a la margen derecha de la carretera que conduce a Araure del Estado Portuguesa. El inmueble que me pertenece según consta en documentos protocolizados en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2014-1489. Asiento correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; en fecha 21 de noviembre de 2014…”
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tienen plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 02 de julio de 2025, que riela al folio cuarenta y cinco (45) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadana GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.277.506, asistida por la abogada, ciudadana SANDRA VIVIANA QUESADA GARCIA, en fecha 02 de julio de 2025, que riela al folio cuarenta y cinco (45) de esta causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que consta en original a los folios (5 frente y vuelto, y 6 frente) del expediente, y que se refiere a un contrato de compromiso de compraventa de un bien inmueble constituido por un Lote de Terreno y vivienda sobre ella construida distinguida con el Número 22-34, código catastral No. 18-02-01-U1-032-005-027-000-000-000, en su totalidad la parcela tiene CIENTO OCHENTA METROA CUADRADOS (180 MTS2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: en 9.00 mts con parcela 23-11; SUR: En 9,00 mts con área verde 28, ESTE: En 20,00 MTS CON PARCELA 22-35 y OESTE: En 20 mts con parcela 2-33. Situado a la margen derecha de la carretera que conduce a Araure del Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2014-1489. Asiento correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; en fecha 21 de noviembre de 2014. Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos JOSE BATMAN KAUAM, JORGE ANTONIO BATMAN KHAWAM, JHONI GREGORIO BATMAN KHAWAN y EMMA BATMAN DE MORA y la ciudadana GLORI FRANCIS DABOIN ALBURJAS (previamente identificados).
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m. Conste;


SECRETARIA,



















MJGF/MYMG/Danni
Expediente C-2025-002078.