REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002044.
DEMANDANTE: LIBIA ROSA GUERRA COLEMANREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.057.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.120, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.141.
DEMANDADA: EDUARDO ALBERTO SUAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.141.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.989, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.102.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 17 de marzo de 2025, riela auto al folio quince (10) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda que viene por sorteo de distribución, y que se le asignó el Nro. C-2025-002044, la cual se refiere a juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLEMANREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.057, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.120, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.141; contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO SUAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.141.
En fecha 20 de marzo del 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de junio del 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y de haber practicado positivamente su citación personal, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
El 18 de junio del 2025, la parte demandada compareció, otorgando poder apud acta al Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
En fecha 01 y 02 de julio de 2025, la parte demandada, a través de su representación judicial, presentó sendos escritos contentivos de su contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a la partición alegando la cosa juzgada, así como solicito que se declare la inadmisibilidad del presente asunto por efecto de la referida cosa juzgada.
Estando este tribunal en la oportunidad de proveer sobre la inadmisibilidad de la presente demanda, ello conforme al auto de fecha 4 de julio del 2025, el mismo se hace en base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tal y como lo ha dejado asentado la doctrina jurisprudencial, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (Vid. Sentencia N° 1757 del 23-08-2004 y ratificada en fecha mediante sentencia N° 0774 del 08-11-2018).
Sobre este punto, también, ciertamente conviene traer a colación el fallo N° RC-00297 de fecha 11 de junio de 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que dejó asentado que “…el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal,con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva…”; así las cosas, ciertamente, este Juzgador debe proceder a revisar, en este estado procesal este asunto, la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión derivada de la Cosa Juzgada, planteada por el demandado.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demanda en su contestación alega lo siguiente:
- Que consta en expediente signado con el N° C-2022-001696, que cursó por ante este mismo Tribunal, y se encuentra en su archivo, que en fecha 21/06/2022, la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLMENAREZ, asistida por el mismo profesional del derecho FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, interpuso contra el mismo demandado de autos, demanda de PARTICIÓN DE BIENES sobre el mismo bien, por idénticos hechos y con fundamento en el mismo instrumento.
- Que tal pretensión de partición de bienes presentada por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2022, fue declarada IMPROCEDENTEIN LIMINE LITIS por este mismo Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2022, el cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo.
Al respecto este Tribunal observa:
Del anexo marcado “A”, presentado por la parte demandada en su escrito primigenio, ciertamente se puede constatar la existencia del proceso judicial previo a que se refiere la parte demandada; de hecho, este mismo Tribunal ha recabado de su Archivo el original de dicho expediente; evidenciándose ciertamente la existencia del expediente judicial N° C-2022-001696, que cursó por ante este mismo Tribunal, que en fecha 21/06/2022, la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLMENAREZ, asistida por el mismo profesional del derecho FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, interpuso contra el mismo demandado de autos, demanda de PARTICIÓN DE BIENES sobre el mismo bien, por idénticos hechos y con fundamento en el mismo instrumento.
Quedando acreditado, a su vez, que la primera pretensión de partición de bienes presentada por la parte demandada en fecha 21 de junio de 2022, fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por este mismo Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2022, inserto del folio 08 al 09 con sus vueltos del referido expediente, el cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo, como se acredita de auto de fecha 07 de julio de 2022, inserto al folio 10 de dicho expediente.
En este punto, debemos tener en cuenta que la IMPROCEDENCIA de una demanda o de una pretensión tiene un carácter de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión; puesto que “…la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cuál puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada en decisión N° 3.267 del 28 de octubre de 2005, y N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012).
Así las cosas, queda claro que la misma pretensión planteada en este asunto, entre las mismas partes, derivada del mismo título, fue declarada IMPROCEDENTEIN LIMINE LITIS por este mismo Tribunal en fallo de fecha 27 de junio de 2022, inserto del folio 08 al 09 con sus vueltos del referido expediente, el cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo, como se acredita de auto de fecha 07 de julio de 2022, inserto al folio 10 de dicho expediente. Quedando establecido a su vez, que dicha decisión de improcedencia constituyó un pronunciamiento de fondo equivalente a declarar sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, corresponde revisar los elementos referidos a la cosa juzgada, es decir, lo requisitos que deben concurrir para que esta se verifique. Así, la cosas juzgada como Institución Procesal y Sustantiva, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en los artículos 1.395 del Código Civil, 273 del Código de Procedimiento Civil, y 49, ordinal 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la doctrina y la jurisprudencia han sintetizado los extremos que deben verificarse para que opere la cosa juzgada; a saber: a)que la cosa demandada sea la misma; b)que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (Vid. sentencia N° 000559 del 01 de noviembre de 2022, expediente N° 22-240, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, considera este Juzgador que en el presente caso se verifican los supuestos de la COSA JUZGADA, pues es evidente que la cosa demandada es la misma, la nueva demanda está fundada sobre la misma causa que la anterior, se trata de las misma e idénticas partes, viniendo a juicio con el mismo carácter que en el anterior; en otras palabras, la anterior demanda y la presente son exactamente lo mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la demandada por virtud de verificarse la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.395 del Código Civil, 273 del Código de Procedimiento Civil, y 49, ordinal 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLEMANREZ; contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO SUAREZ GOMEZ, ambos preliminarmente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en esta demanda.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:15 a.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg/Danni.
Expediente C-2025-002044.
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