REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002048.
DEMANDANTES: JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.484.793, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.636, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.237, ALBERTO JOSE GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-3.747.384, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.071.929, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.597.835, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.935, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.064.574, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.585.060, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.270, ROSA ANNA BOMBACE PACE, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.184, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cédula de identidad N° V-6.819.930, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.858.885, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, titular de la cédula de identidad N° V- 14.677.217, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.580.286, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.942, ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.510, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.865, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.241.018, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.143, MARISABELLA CORONA JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.954.389, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.456, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.326, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.930, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.992, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.408, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.284, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.980, IRWING SANTOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.396.438, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.567, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.501, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.663.814, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.242 y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.813; Todos Accionistas de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.200.323 y V-4.370398, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.565 y 23.278, en su orden, teléfonos de contacto Nros. 0424-5694585 y 04145593129, correos electrónicos juanfap5595@gmail.com y aura.pieruzzini14@gmail.com, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre del año 1995, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, de los Libros de Registros de Comercio. Dicha sociedad está ubicada en la carretera vía Araure - Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, municipio Araure del estado Portuguesa, y se encuentra representada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.955, cómo Presidente, y el ciudadano Miguel Leopoldo Baptista Esteva, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.330, cómo Vicepresidente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE ARELLANA LAVADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.858.999, e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 77.043, portadora del número telefónico 0414-5579798, y del correo electrónico carlota12022015@gmail.com.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA CONVOCATORIA Y DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 8 Y 9 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de marzo de 2025 por medio de auto el Tribunal recibió por sorteo de distribución demanda con anexos, intentada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, todos accionistas de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, a través de sus apoderados judiciales abogados Aura Pieruzzini y Juan Francisco Alvarado Palacios, contra HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A. (Folios 1 al 128).
En fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 129 y 130).
En fecha 4 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el por el abogado actor JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de citación. (Folio 131).
En fecha 11 de abril de 2025, el Tribunal por medio de auto ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 132 y 133).
En fecha 23 de abril de 2025, el alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la citación de la demandada, sociedad mercantil HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., en la persona de ROSSANA BAPTISTA, en su carácter de apoderada judicial. (Folios 134 y 135).
En fecha 27 de mayo de 2025, comparecieron ante este despacho los ciudadanos JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA y MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, en representación de la demandada, Sociedad Mercantil HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., y por medio de diligencia consignaron copias fotostáticas de documento contentivo de revocatoria de poderes. (Folios 136 al 142).
En fecha 27 de mayo de 2025, comparecieron ante este despacho los ciudadanos JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA y MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA en representación de la demandada, sociedad mercantil HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., y por medio de diligencia otorgaron poder apud acta a la abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO. (Folios 143 al 167).
En fecha 3 de junio de 2025, comparecieron ante este despacho la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA y MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA representantes de la demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.; abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, y estando dentro de la oportunidad de Ley, consignó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas. (Folios 168 y 169).
Por su parte, en fecha 6 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial actora, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante la cual contradijo las cuestiones previas alegadas por su contraparte. (Folio 170).
En fecha 9 de junio de 2025, compareció por ante este despacho, la apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA y MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA representantes de la demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.; abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, a fin de consignar diligencia mediante la cual insistió en la procedencia de las cuestiones previas alegadas, asimismo, solicitó copia certificada del folio 170. (Folio 171).
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal acordó la expedición de la copia certificada solicitada por la abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO. (Folio 172).
En fecha 16 de junio de 2025, compareció por ante este despacho la abogada MARIA JOSE ARELLANO LAVADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a fin de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios 173 al 197).
En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora. (Folio 198).
En fecha 23 de junio de 2025, el Tribunal mediante auto, estableció que vencido el lapso de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, que se sustancia en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procederá a decidir la referida incidencia de cuestiones previas en el décimo día (10mo) día de despacho siguiente. (Folio 199).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolverlas de la siguiente manera:
La ley adjetiva procesal en sus artículos 351, 352, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8° del artículo 346, el procedimiento continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”.
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.”.
Ahora bien, en atención a los principios que rigen la materia probatoria, considera necesario quién juzga, pasar a valorar el material probatorio acopiado a la presente incidencia, para determinar cuál de las partes probó sus respectivas afirmaciones de hecho formuladas en las oportunidades correspondientes.
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal, por auto de fecha 19 de junio de 2025, correspondiente a la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
1. La totalidad de las actuaciones que rielan al expediente Nº C-2016-001267 que cursan por ante este, con especial observancia al auto de fecha 10 de junio de 2025.
2. Como un hecho público, notorio y comunicacional, promovió el contenido de la decisión de fecha 11 de abril de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en página web: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/343137-00017-11425-2025-24-317.HTML
Respecto a las probanzas aportadas por la representación de la parte demandada, a los efectos de su valoración probatoria, este Tribunal en virtud de que se trata de instrumentos públicos, les otorga pleno valor probatorio; ahora bien, en lo referente a su eficacia probatoria en la resolución de la presente incidencia, se pronunciará en las motivaciones para la resolución de las cuestiones previas alegadas, y ASÍ SE DECIDE.
En tanto, de conformidad a lo establecido en los artículos 351, 352, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil, por los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones Previas opuestas en la presente causa, de seguidas se pasa a resolver en primer lugar sobre la del ordinal 9°, “De la cosa juzgada”:
De la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 9º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece, cito:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
9°. La cosa juzgada;…”.
Así, quien decide considera necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 3 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "
Así las cosas, observa este jurisdicente que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del artículo 1395 del Código Civil, que establece los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, así la mencionada disposición establece:
“… 3° La autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la citada norma se colige, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1359 del Código Civil. Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Sin embargo, para este juzgador, es menester hacer un análisis de fondo en lo que a cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su obra “Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo 1986. La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido, ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal está consagrado en el artículo 1395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”
En el mismo orden de ideas, señala Savigny, que la cosa juzgada no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión. Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa. Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el "compromiso" que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el árbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a sí mismo el que se comprometió). Y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material.
Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
En este sentido es necesario revisar el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo, mientras que la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; en tanto que la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio. La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.
Así, podemos decir, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del código adjetivo civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro". La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En el caso bajo estudio, la parte demandada, oponente de la CUESTIÓN PREVIA, alegó que:
“…La Ordinal 9no. Del Artículo 346 del Código de procedimiento civil, es decir, la cosa juzgada, en este sentido habiendo quedado claramente establecido en la sentencia anteriormente señalada, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que ningún acto posterior puede convalidad un acto nulo de pleno derecho, por lo que solicitar la Nulidad Absoluta de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria del HPO HOSPITAL DE OCIDENTE, C.A celebrada en fecha 31 de marzo del 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 21 de abril del 2016, bajo el N° 21-A… es claro que no existe materia sobre la cual decidir para este digno tribunal, por lo que así solicito sea declarado.”. (Copiado textualmente).
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en fecha 6 de junio de 2025, presentó diligencia, mediante la cual expuso:
“…Conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradigo las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8 y 9 del artículo 346 eiusdem, por cuanto consta al folio 107 que la demanda se introdujo el 28/03/2025 antes del 11/04/2025 fecha en la cual la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la nulidad de la asamblea de accionistas de fecha 20/11/2015, además de que el efecto cascada de una sentencia procede cuando la nulidad es de actos traslativos de propiedad, que no es en este caso; cuestiones previas opuestas en el escrito que corre inserto del folio 168 al 169 el cual contradigo en todas sus partes. Es todo y conforme firman.”. (Copiado textualmente).
Ahora bien, observa este juzgador, que en la sentencia definitiva formal proferida por este Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2018, en la causa Nº C-2016-001267, se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por nulidad ABSOLUTA de asamblea EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoada por los ciudadanos:ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, LUZ MARIA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZALEZ, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESUS GRADOS, LUZANA DAVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSE SISIRUCA GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELENDEZ TIMAURE Y EMERSON JOSE MARIAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.091.510, V-5.489.865, V-5.241.018, V-12.246.143, V-5.954.389, V- 3.692.456, V-13.097.326, V-6.819.930, V-4.376.992, V-12.266.408, V-4.961.284, V-8.655.980, V-4.396.438, V-6.881.567, V-10.146.501, V-8.663.814, V-5.155.242, V-14.980.813, V-4.064.574; V-13.585.060, V-9.840.270, V-9.842.184; V-6.819.930, V-3.858.885, V-14.677.217, V-4.580.286, V-4.010.942, V-3.484.793, V-9.566.636, V-3.765.237, V-3.747.384, V-9.257.308, V-4.302.720; V-15.071.929, V-15.597.835, V-3.040.935, V-14.300.666, V-12.350.333, V-7.763.602, V-6.910.751, V-11.075.837, V-13.504.584, V-4.002.318, respectivamente; a través de sus apoderados judiciales JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números: V-4.200.323 y V-4.370.398, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: V-23.565 y 23.278, respectivamente; contra la Empresa Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, constituida en fecha 14 de diciembre de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-240.309. En consecuencia, se declara nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A., así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición. (Negrillas de la sentencia, subrayado de este Juzgado).
Asimismo, en sentencia Nº 000017, dictada en fecha 11 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual este Tribunal le otorga todo el mérito y valor probatorio que de ella emana; dictada con ocasión al recurso extraordinario de casación que se interpusiera contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial, el 25 de marzo de 2024, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado el 14 de diciembre de 2018, en la causa Nº C-2016-001267; se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2024, en consecuencia CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, respecto del cual SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el Nro. 43, Tomo 76-A, interpuesta por los ciudadanos ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, LUZ MARIA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZALEZ, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESUS GRADOS, LUZANA DAVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSE SISIRUCA GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELENDEZ TIMAURE y EMERSON JOSE MARIAN MARTINEZ, contra la sociedad de comercio HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, aprecia este jurisdicente que las decisiones a las que se hace alusión previamente, se dictaron con ocasión a la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nº 43, Tomo 76-A.
Por otro lado, se aprecia que el presente juicio se originó con ocasión a la nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea general extraordinaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 21 de abril del 2016, bajo el Nº 51, Tomo 21-A.
Ahondando más en el asunto, se observa de lo expuesto, de las pruebas traídas a los autos y de la notoriedad judicial, lo siguiente:
A). CAUSA Nº C-2016-001267, SEGUIDA POR ANTE ESTE JUZGADO, Y CORRESPONDE A:
1. PARTES: Demandantes: Ciudadanos ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, LUZ MARIA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZALEZ, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESUS GRADOS, LUZANA DAVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSE SISIRUCA GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELENDEZ TIMAURE Y EMERSON JOSE MARIAN MARTINEZ. Demandada: Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN: Nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nº 43, Tomo 76-A.
3. CAUSA PETENDI: La nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de noviembre de 2015, por razones de orden Jurídico-Fácticas que hacen nula en forma absoluta la convocatoria con la cual se convocó a los socios para la realización de la asamblea, ya que la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales de la empresa; convocatoria que no fue hecha por la Junta Directiva, sino por un solo directivo.
B). CAUSA NRO. C-2025-002048, SEGUIDA POR ANTE ESTE JUZGADO, Y CORRESPONDE A:
1. PARTES: Demandantes: JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GOMEZ, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO y GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO. Demandada: Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, y por su Vicepresidente MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN: Nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea general extraordinaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 21 de abril del 2016, bajo el Nº 51, Tomo 21-A.
3. CAUSA PETENDI: La nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 31 de marzo del 2016, por cuanto tanto en la convocatoria para la asamblea como en la celebración de dicha asamblea se violentaron o incumplieron los estatutos sociales de la compañía y las normas establecidas en el Código de Comercio, que traen como consecuencia la nulidad absoluta de la convocatoria para asamblea, y por consiguiente la nulidad absoluta de la asamblea celebrada en fecha 31 de marzo del 2016.
Lo antes descrito, y de todo lo anteriormente explanado, pone de relieve, que en el caso concreto no se puede haber configurado la cosa juzgada, pues en este juicio se demanda la nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea general extraordinaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 21 de abril del 2016, bajo el Nº 51, Tomo 21-A.; y en el otro juicio, a saber, la causa Nº C-2016-001267, se demandó la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nº 43, Tomo 76-A. Así las cosas, para que se produzca la cosa juzgada, tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Siendo así, no hay dudas para este juzgador respecto a la inexistencia de la cosa juzgada entre la demanda Nº C-2016-001267, y el presente juicio, pues se trata de que entre ellos no hay identidad de objeto y causa, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE DECIDE.
De la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;…”.
Respecto a la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora esgrime lo siguiente:
“…En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:
Consta al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa, específicamente al CAPITULO DECIMO PETITORIO que la parte demandante expone, cita: “… Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto que en nombre de nuestros representados antes identificados acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente a HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., arriba identificado, para que convenga o sea declarado por el tribunal la Nulidad Absoluta de la convocatoria y de la Asamblea General Extraordinaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. , celebrada en fecha 31 de marzo del 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de Abril del 2016, bajo el Nº 51, Tomo 21-A…”
“Ahora bien, la prejudicialidad civil procede por cuanto al existir una semejanza real que produce contradicción entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puede existir en armonía los dos fallos, es necesario, destacar que en virtud que existe un hecho público, notorio y comunicacional sobre el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 11/04/2025, publicada vía pagina Web http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/343137-0000017-11425-2025-24-317.HTML; donde fue anulada la Asamblea de Asamblea (Sic) de fecha 20 de noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A esta a su vez estableció que ningún acto posterior puede convalidar un acto nulo de pleno derecho, por lo que solicitar la Nulidad Absoluta de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, celebrado en fecha 31 de marzo del 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 21 de Abril del 2016, bajo el Nº 51, Tomo 21-A… es claro que no existe materia sobre la cual decidir para este digno Tribunal, por lo que así solicito sea declarado.”. (Copiado Textualmente).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, expuso:
“…Conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradigo las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8 y 9 del artículo 346 eiusdem, por cuanto consta al folio 107 que la demanda se introdujo el 28/03/2025 antes del 11/04/2025 fecha en la cual la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la nulidad de la asamblea de accionistas de fecha 20/11/2015, además de que el efecto cascada de una sentencia procede cuando la nulidad es de actos traslativos de propiedad, que no es en este caso; cuestiones previas opuestas en el escrito que corre inserto del folio 168 al 169 el cual contradigo en todas sus partes. Es todo y conforme firman.”. (Copiado textualmente).
Ante los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto.”
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta cuestión previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda íntima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, este juzgador conforme a lo expuesto por la representación de la parte actora, por hecho notorio constata la existencia en este despacho del expediente Nº C-2016-001267, el cual tiene su origen con ocasión a una demanda que se interpusiera para solicitar la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nº 43, Tomo 76-A. Así, del análisis de dicho expediente llevado por ante este Juzgado, a cuyo tenor, este Tribunal le otorga todo el mérito y valor probatorio que de él emana; se puede verificar que se trata de una causa ya decidida mediante sentencia definitivamente firme, así se evidencia de la decisión Nº 000017, dictada en fecha 11 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual corre inserta en dicho expediente, y que dicha causa se encuentra terminada.
Por otro lado se aprecia que la causa Nº C-2016-001267, no guarda relación íntima con la presente causa, pues aquella trataba de la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nº 43, Tomo 76-A; mientras que esta causa trata sobre la nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 31 de marzo del 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 21 de abril del 2016, bajo el Nº 51, Tomo 21-A. Por lo que la decisión de aquella en nada puede afectar la decisión que en la definitiva se tome en la presente causa.
En este orden de ideas, y en virtud de que la cuestión prejudicial opuesta lo es sobre una causa terminada, aunado al hecho de que la causa Nº C-2016-001267, no guarda relación íntima con la presente causa, trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, en efecto resulta forzoso para esta Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la representación de la parte demandada, establecida en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto, y la cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado en la oportunidad legal correspondiente, además que las partes están a derecho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÈ GOMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 03:28 pm, conste.
SECRETARIA,
MJGF/MYMG/mllg.
Expediente Nº C-2025-002048.
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