REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024.00046.
PARTE DEMANDANTE: TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.509.248.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAHISBEL PEÑA OJEDA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.485.539 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 92.421.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS LA DINASTIA C.A., sociedad mercantil Inscrita por ante el Registro de Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Bajo el Número 34, Tomo34ª, Expediente 411 - 30427 de fecha 08/12/2021, con No. de Registro Información Fiscal (RIF) J-50176198-1.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ KARIME ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V12.971.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 109.318.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy Veintiuno (21) de julio de 2025, siendo las 11:00 a.m., comparece ante este tribunal en forma voluntaria por la parte actora la abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.485.539 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 92.421, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, así mismo, se deja constancia la comparecencia de la parte demandada PLASTICOS LA DINASTIA C.A., representada por su Apoderada Judicial: LUZ KARIME ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 12971192, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 109.318 quienes oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este tribunal que llegaron a un acuerdo y así darle fin al presente proceso. En este estado la Juez Temporal vista la diligencia presentada por ambas partes en la cual renuncian a los lapso del abocamiento dictado, quien juzga acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio al acto, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió desde el Cinco (05) de mayo de Dos mil veintidós (2.022), hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), momento en el cual culminó la relación laboral por Renuncia Voluntaria del ex-trabajador; dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: el ciudadano TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, laboró para la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA C.A. desde el Cinco (05) de mayo de Dos mil veintidós (2.022), hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINA EXTRUSORA, al momento de su Renuncia Voluntaria. SEGUNDO: Alega la apoderada judicial de la parte actora que a su representada se le han generado ciertos ingresos de ley durante este procedimiento, tales como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
TERCERO: La representación patronal reconoce en primer lugar, que mantuvo una relación de trabajo con la demandante, y el cargo desempeñado y la fecha de inicio y culminación del vínculo jurídico.
CUARTO: En este acto el ciudadano TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula tercera de esta acta y que efectivamente es suya la firma que aparece en los originales de los documentos que le han sido puestos a la vista y que para el momento que culmino la relación de trabajo le fueron cancelado prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, y que cumplía una jornada de trabajo de la siguiente manera: 3 días en turno diurno de 7:00 am a 7:00 pm, seguidamente 3 días en horario nocturno de 7:00 pm a 7: am, y tres días siguientes eran de descanso, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo y donde hasta la fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudaba.
QUINTO: No obstante en este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso de esta audiencia cada uno de los conceptos pagados y pedimentos efectuados por la parte accionante, pese a que fue declarado Con lugar las pretensiones del demandante y condenado a cancelar la cantidad de $ 4.120,24 dólares estadounidenses, reconocen ambas partes la base salarial utilizada por la actora, así como la forma de cálculo fue realizada en moneda extranjera, la misma fue pagada en moneda de curso legal es decir en bolívares, y así mismo van a ser cancelados las diferencia que existen en el pago de las prestaciones y conceptos laborales, ya que el demandante reconoce que en el momento que culminó la relación de trabajo le fue cancelada una cantidad en bolívares correspondiente al pago de sus prestaciones y demás conceptos laborales, las mismas se deben a: a) Prestaciones sociales literal “c” Artículo 142 LOTTT: Bs. 14.029,96, b) intereses: Bs. 1.683,60, c) vacaciones periodo 2022 – 2023: Bs. 5.805,50 y Fracción Bs. 514,75; d) bono vacacional 2022 – 2023: Bs. 6.192,53 y fracción: Bs. 549,59; y e) utilidades fraccionadas ejercicio 2023: Bs. 5.805,50, los cuales ascienden a la suma de Treinta y cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 34.581,43), siendo cancelado para la fecha de culminación la cantidad de Bs. 10.505,83.
SEXTO: En este acto a los fines de dar por terminado este arduo y largo proceso acuerdan ofrecer en calidad de finiquito y en Compensación por devaluación de la moneda desde mayo de 2023 hasta la fecha la cantidad de Setecientos Euros (E 700,00) o su equivalente en bolívares Noventa y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 95.942,00), quedando un pendiente de diez euros (E10) el cual será cancelado el día 28 Veinte y ocho de julio de Dos mil veinticinco (2.025) junto al pago restante por la cantidad de Trescientos Diez euros (E 300,00), correspondiente a la tasa del Banco central de Venezuela para la fecha del pago, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta corriente No 0108-0064-19-0100475080, del banco PROVINCIAL a nombre de MONICA LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.872.654, apoderada del ex – trabajador y quién se encuentra facultada para recibir cantidades de dinero. Así mismo, la parte demandada, expone: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le corresponden a la actora al término de la relación de trabajo. Asimismo, se establece que no existe diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales que durante esta transacción y liquidación anterior no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que fue totalmente liquidado, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEPTIMO: La parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, así como los pagos ofertados en forma libre y espontánea y el monto de dinero ofrecido, a saber las cantidades de Setecientos Euros (E 700,00) o su equivalente en bolívares Noventa y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 95.942,00), y para el Veintiocho de julio de Dos mil veinticinco (2.025) la cantidad de Trescientos euros (E 300,00), correspondiente a la tasa del Banco central de Venezuela para la fecha del pago, declarando en este acto que la demandada con el pago efectuado ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma.
OCTAVO: La demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar por conceptos extraordinarios , horas extras ,prestaciones sociales, y demás conceptos laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, interés por motivo de antigüedad, beneficio del bono de alimentación nada se le adeuda, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y el pago de su salario siempre fue consecutivo el pago en bolívares moneda de curso legal Nacional así como el resto de los trabajadores. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
NOVENO: Ambas partes convienen que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
DECIMO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto se encontraba presente la apoderada del ex-trabajador demandante TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, y de PLASTICOS LA DINASTIA C.A, a través de transferencia bancaria ya señalada, cuyo copia del comprobante de pago será agregado a esta transacción. Así mismo visto que
la parte demandante y la apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Jueza, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Quien decide ante el pedimento de las partes; siendo que se evidencia del folio (13) y folio (59) de la única pieza del expediente de los poderes de las abogadas que los mismo tienen facultan para convenir y transigir en nombre de los mismos, imparte la homologación de esta transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Publio, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema Iuris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizar una vez sea reestablecido dicho sistema. Ahora bien quien juzga una vez que conste en auto el segundo pago para el 28/07/2025 ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, las misma se acuerdan en este acto y las reciben conforme. Es todo. Se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,
ABG. YRBERT ALVARADO
LA SECRETARIA,
Abg° ANA CASTILLO
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANADA
|