REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 02286-C-24
DEMANDANTES: ZOILA JOSEFINA PARRA y YENNY BEATRIZ TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.623.336 y V-13.040.619 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 280.885 y 145.855 correlativamente, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: GRIMIL DE LA COROMOTO RAMOS DE LESCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.920.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27-06-2024, cuando las Profesionales del Derecho ciudadanas: ZOILA JOSEFINA PARRA y YENNY BEATRIZ TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-10.623.336 y V-13.040.619 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 280.885 y 145.855 correlativamente, con domicilio procesal en la Carrera 4 con Calle 13, edificio Don Ángel planta baja Local 1, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, contra la ciudadana: GRIMIL DE LA COROMOTO RAMOS DE LESCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.920, domiciliada en la Carrera 3, al lado de la Quebrada de las Piedras, Quinta Guri, casa S/N, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 04-07-2024, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02286-C-24, asimismo, se apercibió a la parte para que subsanara el error que presentaba el escrito libelar. (Folio 182 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de subsanación de la demanda en fecha 10-07-2024. (Folio 183 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 12-07-2024, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta. (Folio 184 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 18-07-2024, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de intimación de la demandada, a los fines de practicar la misma. (Folio 186 de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencias de fechas 19-07-2024 y 25-04-2024, dejó constancia que realizó el primer y segundo traslado a la morada de la intimada y la misma no se encontraba por lo que fue imposible practicar la intimación. (Folios 187 y 188 de la primera pieza).
Riela a los folios 189 al 197 de la primera pieza diligencia de fecha 31-07-2024, presentada por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de intimación con su respectiva compulsa, en virtud que le fue imposible practicar la intimación de la ciudadana: Grimil de la Coromoto Ramos.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2024, la Profesional del Derecho ciudadana: Yenny Beatriz Torrealba, actuando en su propio nombre y representación como codemandante, solicitó la citación por cartel de la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos. (Folio 198 de la primera pieza).
Este Juzgado dicto auto de fecha 02-08-2024, mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y formar una segunda pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 199 de la primera pieza).
Por auto de fecha 07-08-2024, se acordó la citación por cartel de la ciudadana Grimil de la Coromoto Ramos. Se libró cartel. (Folio 02 de la segunda pieza).
La profesional del derecho ciudadana Yenny Torrealba, actuando en su propio nombre y representación como codemandante, mediante diligencia de fecha 27-09-2024, solicitó se ordene que la citación por cartel de la demandada se haga en dos diarios de mayor circulación en la localidad. Y en auto de fecha 02-10-2024, se declaró improcedente lo solicitado y se ordenó a la parte a dar cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 07-08-2024. (Folios 03 y 04 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia de fecha 11-10-2024, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Zoila Josefina Parra, actuando en su propio nombre y representación como codemandante, mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la medida y se librara nuevo cartel de citación a la demandada (Folio 05 de la segunda pieza).
Se dicto auto de fecha 22-10-2024, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas, asimismo, se negó la solicitud de librar nuevo cartel de citación, instando a la parte a gestionar por secretaria el retiro del cartel librado en fecha 07-08-2024, a los fines de su publicación. (Folio 06 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 07-11-2024, consignados los fotostatos respectivos, se aperturó cuaderno. (Folio 07 de la segunda pieza).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 08-11-2024, dejó constancia que se hizo la entrega del cartel de citación a la parte actora a los fines de su publicación. (Folio 08 de la segunda pieza).
La profesional del derecho ciudadana Yenny Torrealba, actuando en su propio nombre y representación como codemandante, mediante diligencia de fecha 25-11-2024, solicitó se librara nuevo cartel de citación en virtud que fue imposible la publicación del cartel librado en fecha 07-08-2024. Y en auto de fecha 27-11-2024, se acordó lo solicitado. Se libró cartel. (Folios 09 y 10 de la segunda pieza).
En fecha 07-07-2025, mediante diligencia las Profesionales del Derecho ciudadanas: Yenny Beatriz Torrealba y Zoila Josefina Parra, actuando en su propio nombre y representación como demandantes, desistieron del presente procedimiento más no de la acción. (Folio 11 de la segunda pieza).
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA
Tal y como se evidencia en diligencia de fecha 07-07-2025 (Folio 11 de la segunda pieza), mediante la cual las Profesionales del Derecho ciudadanas: YENNY BEATRIZ TORREALBA y ZOILA JOSEFINA PARRA, actuando en sus propios nombres y representación como demandantes, expusieron:
“…ante usted con el debido respeto ocurrimos ante su ilustre y competente autoridad y expone: Ciudadana Juez, desistimiento del presente procedimiento mas no de la acción. Así mismo solicitamos el desglose del expediente y nos sean devuelta los originales que fueron anexados a la demanda y que rielan del folio 11 al 181 y en su lugar deje copia certificada de los mismos…”
En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hacen las Profesionales del Derecho ciudadanas: YENNY BEATRIZ TORREALBA y ZOILA JOSEFINA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-13.040.619 y V-10.623.336 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 145.855 y 280.885 correlativamente, actuando en sus propios nombres y representación como demandantes, por cuanto poseen facultad expresa para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, las Profesionales del Derecho ciudadanas: YENNY BEATRIZ TORREALBA y ZOILA JOSEFINA PARRA, plenamente identificadas, desisten del procedimiento; y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora. Así se declara.
En relación, a la solicitud realizada por la parte actora del DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y CERTIFICADOS, insertos en los folios 11 al 181 de la primera pieza del presente expediente y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por las Profesionales del Derecho ciudadanas: YENNY BEATRIZ TORREALBA y ZOILA JOSEFINA PARRA, actuando en sus propios nombres y representación como demandantes, en la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, contra la ciudadana: GRIMIL DE LA COROMOTO RAMOS DE LESCANO, todas plenamente identificadas. En consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada
SEGUNDO: Se ORDENA el DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y CERTIFICADOS, insertos en los folios 11 al 181 de la primera pieza del presente expediente y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco (10-07-2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
|