REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02269-M-24.
DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.482.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Tomo 48-A RM365, Número 5 del año 2017, expediente N° 365-45888, modificado sus estatutos conforme consta en acta de asamblea inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 57, Tomo 5-A RM365, en fecha 06-03-2020, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11-04-2023, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Folios 116 al 118 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
APODERADOS
JUDICIALES: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.382, 12.713, 45.754 y 130.283 correlativamente.
DEMANDADA: BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.625.
CAUSA: PERENCIÓN DE LA CAUSA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-04-2023, cuando el ciudadano: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382, teléfono: 0414-3064841, correo electrónico: hejimenezpernalete@gmail.com, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 17 y 17, N° 16-96, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 5, Tomo 48-A RM365, Año 2017, expediente N° 365-45888, modificado sus estatutos conforme consta en acta de asamblea inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 57, Tomo 5-A RM365, en fecha 06-03-2020, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 11-04-2023, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Folios 116 al 118 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), contra la ciudadana: BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.948.625, domiciliada en la Barrio La Arenosa, carrera 8, esquina calle 11, casa Nº 11-15 de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 18-05-2023 (Folio 06 de pieza principal), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto le dio entrada a la presente demanda.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 26-04-2023 (Folio 07 de pieza principal), ordenándose en ese mismo acto la intimación de la demandada. En relación a la medida preventiva de embargo, el Tribunal remitente insto a la parte actora a consignar copia simple de la totalidad del presente asunto, a fin de abrir el respectivo cuaderno separado y pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 08-05-2023, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Cesar Arnaldo Jiménez Peraza, consigno lo solicitado por el Juzgado declinante. (Folio 08 de la pieza principal)
Mediante auto de fecha 09-05-2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada y aperturar cuaderno de medida, asimismo se ordena el desglose de los anexos consignados. Se libro boleta. (Folios 09 y 10 de la pieza principal).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, mediante diligencia consigno copia de la orden de comparecencia para gestionar la citación de la parte demandada. (Folio 11 de la pieza principal).
En fecha 24-05-2023, mediante auto el Tribunal remitente ordeno librar despacho con oficio al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, asimismo se designo al abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, a fin de que tramite la referida citación. (Folios 12 al 14 de la pieza principal).
Riela al folio 15 de la pieza principal, escrito de fecha 31-05-2023 presentado por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, mediante la cual solicito el abocamiento en la presente causa. Y en fecha 05-06-2023, la Juez Provisoria del Tribunal remitente Belén Dan, mediante auto se aboco a la causa. (Folio 16 de la pieza principal).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia (declinatoria de competencia por territorio) en fecha 13-06-2023, mediante el cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda, en consecuencia, declinó la competencia a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Portuguesa. (Folio 17 de la pieza principal).
En fecha 21-06-2023, el Tribunal remitente mediante auto acordó remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 422-2023. (Folios 18 al 21 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha 05-03-2024, se le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación (Letra de Cambio), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de declinatoria de competencia, incoada por el profesional del derecho ciudadano Hugo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recubrimientos de Venezuela C.A contra Bettys Adelaida Valdez, quedando signado bajo el Nº 02269-c-24, de igual manera se insto a la parte a que consigne el acuse del recibo del oficio Nº380-/2023 inserto en el folio 14, dirigido al Juzgado del Municipio Guanare. Asimismo, se ordeno el desglose de la letra de cambio, inserta en el folio 19 del presente expediente. (Folio 22 de la pieza principal).
El apoderado judicial de la parte actora abogado Hugo Jiménez, mediante diligencia solicito dejar sin efecto el oficio Nº 380/2023, y se ordene la intimación con el alguacil de este tribunal. Y en esa misma fecha el abogado antes mencionado, mediante escrito sustituyo el poder que le fue otorgado reservándose el derecho en su persona, al abogado Carlos Gudiño. (Folios 23 al 25 de la pieza principal).
Riela al folio 26 de la pieza principal, auto de fecha 19-03-2024, mediante la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, en los términos establecidos en el auto de admisión de la demanda, teniéndose el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 26-04-2023, cursante al folio 07 de la pieza principal. Asimismo, se dejó sin efecto la boleta de intimación de fecha 09-05-2023, despacho y oficio N° 380/2023 de fecha 24-05-2023, librados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En relación a lo solicitado por el abogado Hugo Jiménez, se declaro inoficioso pronunciarse sobre lo requerido.
Mediante auto de fecha 11-04-2024, se acordó librar boleta de intimación a la demandada Bettys Valdez. Se libro boleta. (Folio 27 de la pieza principal).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 24-04-2024, dejo constancia que realizo el primer traslado a la dirección Barrio la Arenosa, carrera 8, esquina calle 11, casa Nº 11-15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el fin de practicar la intimación a la ciudadana Bettys Valdez, allí fue recibida por una persona que dijo ser vecina, quien manifestó que la persona que buscaba se mudo para Biscucuy. (Folio 28 de la pieza principal).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Gudiño, mediante diligencia de fecha 25-04-2024, solicito se comisione al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la intimación de la demandada y para la práctica de la medida preventiva de embargo, asimismo se le designe correo especial. (Folio 29 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha 30-04-2024, se insto a la parte accionante a señalar la dirección de la ciudadana Bettys Valdez, a los fines de practicar la intimación, en relación a la designación como correo especial este tribunal acordara lo solicitado una vez conste en autos la dirección de la demandada. (Folio 30 de la pieza principal).
El coapoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño, mediante diligencia de fecha 25-06-2024, solicito la citación por cartel. Y en fecha 28-04-2024, mediante auto se negó lo solicitado por la parte actora. (Folios 33 y 34 de la pieza principal).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Gudiño, mediante diligencia de fecha 09-07-2024, apelo al auto de fecha 28-06-2024. (Folio 35 de la pieza principal).
Se dicto auto en fecha 11-07-2024, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Gudiño. (Folio 36 de la pieza principal).
Mediante diligencia de fecha 17-06-2025, la alguacil del tribunal devolvió boleta de intimación sin firmar de la ciudadana Bettys Valdez, por falta de impulso procesal. (Folios 37 al 45 de la pieza principal).
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de los accionantes, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 09 de Julio de 2024 (Folio 35 de la pieza principal), asimismo riela al folio 36 auto dictado por este Tribunal en fecha 11 julio de 2024, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Gudiño, de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), incoada por el ciudadano: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana: BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; si la medida recae sobre bienes muebles la misma se practicará por el monto de CINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 5.388,40), o su equivalente en Bolívares a la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma se practicará por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (USD 2.694,20), o su equivalente en Bolívares a la tasa del cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que comprende el doble de la cantidad demandada que comprende la suma demandada.
TERCERO: Se ORDENA la DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL (LETRA DE CAMBIO), que se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que las partes hayan ejercido recurso correspondiente.
Notifíquese a la parte actora y/o sus apoderados judiciales. Para la práctica de la notificación, este despacho judicial en aplicación criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2022, expediente N° AA20-C-2021-000213, acuerda la notificación de la presente decisión a través de los medios electrónicos aportado por la parte en el escrito libelar, vale decir, al número de teléfono y correo electrónico: 0414-3064841 y hejimenepernalete@gmail.com.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco (14-07-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a la 03:20 p.m. Conste.
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