REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02285-C-24.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-03-2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662.
APODERADAS JUDICIALES: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.849 y 137.261.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25-09-2020, bajo el N° 26, Tomo 16-A RM410, expediente N° 41017619, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-500415214, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS e ISIS SOFÍA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.399.175 y V-18.100.519 respectivamente, presidente el primero y vicepresidenta la segunda.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-06-2024, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849, con domicilio procesal en la carrera 04, entre calles 16 y 17, Mini Centro Comercial Falconaire, oficina 7, al lado del Palacio Legislativo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-03-2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662, ubicada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representación que ejerce según instrumento “Poder Especial”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 1, Tomo 467, Folios 2 hasta 103, de fecha 30-04-2021; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra a la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25-09-2020, bajo el N° 26, Tomo 16-A RM410, expediente N° 41017619, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-500415214, correo electrónico wimaxsuperredca@gmail.com, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS e ISIS SOFÍA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.399.175 y V-18.100.519 respectivamente, el primero en su condición de presidente, con correo electrónico y número de teléfono: ramirezbastidas@gmail.com y 0412-1531560, y la segunda en su condición de vicepresidenta, con correo electrónico y número de teléfono: gutierrez_isis@yahoo.es y 0426-5514201, ambos con domicilio en el inmueble distinguido con el N° 90-B, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial “VillasTerranostra”, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y/ o en la Urbanización Santa Cecilia 1, carrera nacional vía Gato Negro, calle 08, casa N° 247, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y/o Corredor vial Tomas Montilla, detrás del Centro Comercial CADA, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 26-06-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02285-C-24. (Folio 99).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día01-07-2024 (Folio101), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento a la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, representada por los ciudadanos: José Francisco Ramírez Bastidas e Isis Sofía Gutiérrez Pérez, el primero en su condición de presidente, y la segunda en su carácter de vicepresidenta, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a dar contestación a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En diligencia cursante al folio 102, de fecha 09-07-2024,la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Yumary Hurtado, dejó constancia que consignó los emolumento para armar la compulsa.
Mediante acta de fecha 09-07-2024, se dejó constancia que recibido los fotostatos, se armó la compulsa y se agregó a la boleta de citación de la demandada. Folio 103 vlto.
Corre inserto al folio 104, diligencia de fecha 10-07-2024, presentada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió resulta de boleta de citación de la demandada, debidamente cumplida. Se agregó.
La apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia presentada en fecha 10-07-2024, sustituyó poder que le fuera otorgado en la persona de la Profesional del Derecho ciudadana Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez. Folios 108 y 109.
Consta al folio 108, acta levantada en fecha 12-07-2024, en virtud del acto de contestación de la demanda, mediante la cual se dejó constancia la incomparecencia de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2024, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Hurtado, solicitó el desglose de los documentos originales inserto a los folios 14 al 18, 26 al 34. Este Tribunal, mediante auto de fecha 17-07-2024, acordó lo solicitado, consta en auto el desglose y entrega de los mismos. Folios 110 y 111.
Se recibió escrito de pruebas, presentado en fecha 23-07-2024 por la coapoderada judicial de la parte accionante, abogada Lilia Vizcaya. Se agregó. Folios 112 al 114.
Esta instancia dictó en fecha 25-07-2024, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Folio 115.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“...Omissis...
…Quien suscribe, YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, (…); actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil "GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA", empresa domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el No. 35, Tomo 4-A, Expediente No. 012662, carácter suficientemente acreditado en instrumento Poder Especial, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha Treinta de abril de Dos Mil Veintiuno (30/04/2021), inserto bajo el No. 1, Tomo: 467, Folios 2 hasta 103, documental que se anexa al presente escrito constante de veintiún (21) folios útiles, en un (1) ejemplar original y en un (1) ejemplar en copia fotostática se consigan anexo a este escrito marcado como "Anexo N° 1" a los fines de que sean cotejados, se me devuelva el ejemplar original y se deje como anexo definitivo el ejemplar en fotocopia debidamente certificado, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago en nombre de mi representada, a la Sociedad Mercantil "WIMAX SUPER RED, C.A", empresa legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre del 2.020, bajo el Número: 26, Tomo-16-A RM410, Expediente Número: 410- 17619, (…), documental que se anexa al presente escrito constante de trece (13) folios útiles, en un (1) ejemplar en copia simple marcado "Anexo N° 2", representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ BASTIDAS, (…) y su Vicepresidente la ciudadana ISIS SOFÍA GUTIERREZ PEREZ, (…), condición que se acredita en la Cláusula Vigésima Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, cuyos datos de inscripción fueron descritos precedentemente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 20, 22 (numeral 3°) y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.579, 1.592 (numeral 2°) y 1.594 del Código Civil, en los cuales se establece entre otros, (…); en consecuencia se plantea la pretensión en los términos a que se contrae el presente libelo, y los cuales paso a resumir de la forma siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS
Ciudadano Juez, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado en fecha 26/10/2021, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2, Tomo 763, Folio 104 hasta el 111, mi representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio "WIMAX SUPER RED, C.A", antes identificada, representada en ese acto por su VICEPRESIDENTE, ciudadana ISIS SOFÍA GUTIERREZ PEREZ, ut supra identificada, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 90-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, "Conjunto Residencial Villas Terranostra", Jurisdicción del Municipio Guanare del Portuguesa. El descrito inmueble objeto del contrato, tiene un área CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: VíaLazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 75-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 91-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 89-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (136,22 m2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo, documental que se anexa al presente escrito constante de ocho (08) folios útiles, en un (1) ejemplar en copia fotostática certificada marcado como "Anexo N° 3".
Del contrato celebrado entre las partes se evidencia, que ambas personas jurídicas fijaron el canon de arrendamiento en la cláusula Segunda, la cual expresamente establece lo siguiente:
Omissis
De las cláusulas citadas anteriormente, se puede evidenciar que la arrendataria, Sociedad Mercantil WIMAX SUPER RED, C.A., se comprometió a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200,00) durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300,00) a partir del mes de enero 2022, hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, esto es, hasta el día 01/09/2022.
De las cláusulas citadas anteriormente, se puede evidenciar que la arrendataria, Sociedad Mercantil WIMAX SUPER RED, C.A., se comprometió a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200,00) durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300,00) a partir del mes de enero 2022, hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, esto es, hasta el día 01/09/2022.
(…)
No obstante, a partir del mes de marzo de 2022 (inclusive), la arrendataria comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento fijado, en virtud de lo cual, mi representada en fecha 15/07/2022, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la notificación de la arrendataria de la rescisión del contrato de arrendamiento y la desocupación inmediata del inmueble, toda vez que para la fecha de la solicitud la hoy demandada, ya adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro (4) meses, comprendidos desde el mes de marzo del año 2022 hasta el mes de junio de 2022, a razón de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300,00) por cada canon de arrendamiento, para un total de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.200,00), notificación que le fue practicada por el mencionado Tribunal en fecha 28/06/2022, según se evidencia de acta levantada al efecto cursante a los folios 33 al 36 de la solicitud antes referida, signada con el No. 10.817-22, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, la cual se acompaña en copias fotostáticas certificadas marcado como "Anexo Nº 4".
Ciudadano Juez, es necesario señalar que la arrendataria, Sociedad Mercantil WIMAX SUPER RED, C.A., habiendo sido notificada oportunamente de la rescisión del contrato y la solicitud de entrega inmediata del inmueble, la misma continúa en forma ilegal ocupando el inmueble en referencia, y lo más grave es que lo ocupa estando completamente morosa en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamientos que fueron pactados en el contrato y en absoluto y franco abuso de sus atribuciones como arrendataria del inmueble propiedad de mi representada Sociedad Mercantil "GRUPO PALMA SOCIEDAD ΑΝΟΝΙΜΑ".
Es por ello que mi representada se encuentra en la obligación de concurrir a esta sede jurisdiccional con el objeto de establecer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que suman en su totalidad veintiocho (28) mensualidades consecutivas, comprendidas desde el mes de marzo hasta diciembre del año 2022, desde enero hasta el mes de diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024, a razón de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300,00) por cada canon de arrendamiento.
Sin embargo, es oportuno resaltar que ambos contratantes acordaron verbalmente que la arrendataria prestaría el servicio de internet al inmueble signado con el No. 87B, ubicado en el Barrio Apamatal, "Conjunto Residencial Villas Terranostra", Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, lugar donde funciona la sede de mi representada, y la forma de pago sería deduciendo la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00) por concepto de pago del servicio de internet de cada mensualidad, es decir, que la arrendataria pagaría DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 260,00) mensuales por canon de arrendamiento.
Omissis…
En este orden de ideas, la arrendataria tiene hasta la presente fecha una deuda por cánones insolutos que asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.400,00), que resultan de la sumatoria de los veintiocho (28) cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo hasta diciembre del año 2022, desde enero hasta el mes de diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024, a razón de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300,00) por cada canon de arrendamiento, menos trece (13) cuotas de servicio de internet, a razón de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00) por cada cuota, que suman la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 520,00), quedando como total a pagar por concepto de veintiocho (28) cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.880,00) más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de julio de 2024, Inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, cuyo pago procedo a demandar en este acto en nombre de mi representada. Por otro lado, la arrendataria adeuda la cantidad de TRESCIENTOSVEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 325,00) por concepto de pago de TRECE (13) cuotas de condominio discriminados de la siguiente manera: Año 2023: Mayo USD 17,00, Junio= USD 20,00, Julio USD 20,00, Agosto USD 24,00, Septiembre = USD 23,00, Octubre USD 23,00, Noviembre USD 40,00, Diciembre USD 30,00, Año 2024: Enero USD 20,00, Febrero USD 30,00, Marzo USD 30,00, Abril =USD 25,00 y Mayo USD 25,00; cantidades que igualmente se demanda y las que se sigan causando hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCLUSIONES
Conforme a los hechos narrados precedentemente y en atención al Derecho aplicable al presente caso, queda claramente demostrado el incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil "WIMAX SUPER RED, C.A", evidenciándose una clara y grosera violación a la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Resolución de Contrato, con fundamento a lo establecido en los artículos 14, 20, 22 (numeral 3°) y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.579, 1.592 (numeral 2°) y 1.594 del Código Civil, en los cuales se establece entre otros, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de acuerdo a lo expresado en ellos, asimismo los acuerdos fijados en los contratos, obligan a las partes como si sus cláusulas fueran ley, en consecuencia, se encuentran obligados a cumplir lo expresado en ellos, entendiéndose que, sus acuerdos devienen de la libre manifestación de voluntad entre las partes.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, es que en nombre de mi representada Sociedad Mercantil "GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA", acudo ante este Tribunal a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO a la Sociedad Mercantil "WIMAX SUPER RED, C.A", (…), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado en fecha 26/10/2021, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2, Tomo 763, Folio 104 hasta el 111.
SEGUNDO: A que la Sociedad Mercantil "WIMAX SUPER RED, C.A", debe pagar lo adeudado, es decir, pagar a la demandante los cánones insolutos que asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.400,00), que resultan de la sumatoria de los veintiocho (28) cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo hasta diciembre del año 2022, desde enero hasta el mes de diciembre del año 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024, a razón de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300,00) por cada canon de arrendamiento, menos trece (13) cuotas de servicio de internet, a razón de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00) por cada cuota, que suman la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 520,00), quedando como total a pagar por concepto de veintiocho (28) cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.880,00) más las mensualidades que vayan venciendo hasta la sentencia definitiva, cuyo pago procedo a demandar en este acto en nombre de mi representada.
TERCERO: A que la Sociedad Mercantil "WIMAX SUPER RED, C.A", pague lo adeudado por concepto de pago de TRECE (13) cuotas de condominio discriminados de la siguiente manera: Año 2023: Mayo= USD 17,00, Junio USD 20,00, Julio USD 20,00, Agosto USD 24,00, Septiembre = USD 23,00, Octubre USD 23,00, Noviembre USD 40,00, Diciembre = USD 30,00, Año 2024: Enero = USD 20,00, Febrero USD 30,00, Marzo = USD 30,00, Abril USD 25,00, Mayo USD 25,00 cuya sumatoria asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 325,00) más las que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, cuyo pago procedo a demandar en este acto en nombre de mi representada.
CUARTO: A que la Sociedad Mercantil "WIMAX SUPER RED, C.A", debe entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 90-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, "Conjunto Residencial Villas Terranostra", Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. El descrito inmueble objeto del contrato, tiene un área CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 75-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 91-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 89-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (136,22 m2)
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA ACCION
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (€ 7.669,93) tomando como referencia el valor del Euro para el día 18/06/2024 que se encuentra en la cantidad de (C 38,95), tal como consta en la referencia del Sistema de mercado Cambiario (SMC) del Banco Central de Venezuela, que se anexa al presente escrito marcado como "Anexo N° 5" lo que hace competente a su instancia tanto por la Cuantía, como por la Materia y el Territorio...”
Por su parte, la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS e ISIS SOFÍA GUTIERREZ PEREZ, pese haber sido debidamente citada no compareció ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial el día y la hora fijada para el acto de contestación de la demandada.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el deber que tienen las partes en el proceso de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho o para desvirtuar dicha afirmación, por lo es preciso señalar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por sus partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbit probatio qui dicit non qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática certificada de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 30-04-2024, inserto bajo el Nº 1, Tomo 467, folios 02 al 103, identificado como “Anexo N° 1”; el cual riela a los folios 14 al 34 del presente expediente. Documento mediante el cual la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su Director ciudadano Raúl Ramón Ruíz Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.606, confirió poder especial a la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, por tratarse de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la cualidad y facultades con que actúa la apoderada judicial de la demandante en el presente juicio. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25-09-2020, bajo el N° 26, Tomo 16-A RM410, expediente N° 41017619, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-500415214, identificado como “Anexo N° 2” (folios 35 al 47). Siendo copias de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, el mismo se valora de conformidad con el Primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se determina que el mismo es prueba de la existencia de la persona jurídica mercantil demandada en el presente juicio y de quienes son las personas autorizadas por sus estatutos para representarla jurídicamente. Y así se decide.
• Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, de fecha 26-10-2021, inserto bajo el N° 2, Tomo 763, Folios 104 hasta el 111, identificado como “Anexo N° 3” (Folios 48 al 56); suscrito por la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su apoderada ciudadana: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE (demandante) y la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, presentada por la vicepresidenta ciudadana: ISIS SOFÍA GUTIERREZ PEREZ (demandada); este Tribunal le otorga valor probatorio a lo dispuesto en los artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil Vigente, por tratarse de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y de las características del inmueble objeto de la controversia. Así se establece.
• Copias fotostáticas certificadas de Solicitud signado con el N° 10.817-22, emanado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, constante de 42 folios utilizados, de fecha 28-06-2022 (Folios 56 al 97). El referido documento público producido en copias certificadas, el cual constituye un documento público emitido por un órgano judicial, de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, de donde se desprende la práctica de notificación a la parte demandada de rescindir del contrato de arrendamiento y la desocupación inmediata del inmueble. Y así se Declara.
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de promoción de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada y que la misma nada probare que le favorezca en la oportunidad legal correspondiente, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tramitada por la vía del procedimiento breve, a tenor de lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No.427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07-12-1999, los cuales señalan:
Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por cuanto este despacho judicial observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y la jurisprudencia citada para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El primer requisito es: Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: Que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “…Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho.
Ahora bien, en el presente caso debemos hacer las siguientes consideraciones, se desprende que el inmueble es una casa de habitación, ello es así, en virtud de la clausula 1era del contrato de arrendamiento consignado por la actora con su escrito libelar, que establece: ”…”La Arrendadora” da en arrendamiento a “La Arrendataria”, quien así lo recibe a su satisfacción, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 90-B y la vivienda apareada sobre ella construida, ubicada en el Barrio Apamatal “Conjunto Residencial Villa Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare de estado Portuguesa…”, (Subrayado nuestro); siendo fundamental resolver si el inmueble objeto de la controversia es un local comercial o una vivienda, hechos regulados por normas diferentes.
Aquí se pone de manifiesto la importancia del requisito de que la pretensión del demandante no sea "contraria a derecho" para la procedencia de la confesión ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que si el demandado no contesta la demanda dentro de los plazos indicados, "se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca", la jurisprudencia venezolana ha sido enfática en la interpretación de este requisito, así ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la confesión ficta es una sanción de rigor extremo que solo procede si la petición del demandante no contradice de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, es decir, si no es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11/08/2016, expediente: 16-0582).
En ese sentido, también ha dicho nuestro Máximo Tribunal, que si la acción propuesta está prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos por la confesión ficta pierde trascendencia. Esto se debe a que, aunque los hechos resulten ciertos, no existe un supuesto jurídico que los ampare y genere la consecuencia jurídica requerida (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08/03/2022, expediente: 21-0085)
Es por ello que es deber del juez evaluar si la pretensión del actor está en contravención con alguna norma jurídica, o si por el contrario, está amparada por ella. Si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, el orden público o las buenas costumbres (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta por ser contraria a derecho, la confesión ficta no implica que el juez deba dictar una sentencia favorable al demandante de manera automática.
En el caso específico sub-judice, de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, si de los autos se desprende que el inmueble es una casa de habitación, la acción de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial se vuelve contraria a derecho. La distinción entre un inmueble destinado a vivienda y uno destinado a uso comercial es fundamental en el derecho arrendaticio venezolano. La legislación aplicable, los procedimientos y las causales son diferentes para cada tipo de inmueble. Los inmuebles destinados a vivienda están protegidos por una legislación especial (Como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), que establece procedimientos conciliatorios administrativos previos a la demanda que conlleve o tenga como consecuencia el desalojo y las causales de desalojo son más restrictivas. Por otro lado, los locales comerciales se rigen por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en el caso de oficinas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si el demandante interpone una demanda de resolución de contrato de arrendamiento local comercial que trae como consecuencia el desalojo, pero el inmueble es en realidad una vivienda, la acción es improcedente por ser contraria a la ley. La confesión ficta del demandado no puede convalidar una pretensión que es legalmente inviable.
Aunque el demandado haya incurrido en confesión ficta, el juez tiene el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Si el juez constata que el inmueble es una vivienda y no un local comercial, debe declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, independientemente de la confesión ficta. La jurisprudencia ha sostenido que si el inmueble objeto de la demanda de desalojo es una vivienda y no un local comercial, se deben aplicar las normativas especiales de vivienda, que obligan a agotar un procedimiento conciliatorio administrativo previo incluso, en algunos casos, se ha declarado con lugar la demanda de desalojo de local comercial, pero se ha indicado que si se demuestra el uso de vivienda del mismo, se deberá aplicar lo concerniente al Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al momento de la ejecución forzosa.
En resumen, la confesión ficta no es un mecanismo automático para obtener una sentencia favorable si la pretensión del demandante es contraria a derecho. En el caso de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial donde el inmueble es una vivienda, la acción es improcedente. El juez, en su rol de garante de la legalidad, debe desestimar la demanda, ya que la confesión ficta no puede validar una pretensión que contraviene el ordenamiento jurídico. La naturaleza del inmueble es un elemento esencial que el juez debe verificar, incluso si el demandado no ha contestado la demanda.
En cuanto al orden publico inquilinario, el tribunal enfatiza que la materia arrendaticia es de orden público, lo que implica que las normas que la rigen son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes ni por una errónea calificación judicial. El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios protege los derechos de los arrendatarios, considerándolos irrenunciables. Quien aquí juzga, reafirma el carácter de orden público de la legislación inquilinaria, lo que impone a los jueces la obligación de velar por la correcta aplicación de la ley, incluso si ello implica declarar la inadmisibilidad de una acción mal planteada. Esto protege el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, evitando que se tramiten procedimientos bajo una vía legal incorrecta que podría generar indefensión. En esencia, es importante destacar que la vía procesal debe ser la adecuada a la pretensión y a la naturaleza de la relación jurídica, especialmente en un ámbito tan regulado como el arrendamiento de inmuebles.
Con respecto a esta situación, la Sala Constitucional reafirma la importancia de la "primacía de la realidad" en las relaciones arrendaticias en Venezuela, especialmente cuando se trata de la protección del derecho a la vivienda. Subraya el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que implica un análisis exhaustivo de la naturaleza real de la relación jurídica, incluso si esta difiere de lo formalmente pactado (Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767 del 21-05-2025, con ponencia de la Magistrada: Janette Trinidad Córdova Castro).
La sentencia destaca que los jueces deben reexaminar la admisibilidad de la demanda en cualquier etapa del proceso si surgen elementos que demuestren que la acción es contraria a disposiciones legales de orden público, como las que rigen el arrendamiento de vivienda. La aplicación de la normativa de protección de vivienda no puede limitarse a la fase de ejecución si la naturaleza de la relación arrendaticia es de vivienda desde el inicio, ya que esto afectaría el procedimiento aplicable y los derechos de las partes.
La Sala Civil estableció en sentencia del 15-10-2021, expediente: 17-014 “…la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, establecen normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. Esto significa que sus disposiciones deben ser observadas rigurosamente tanto por las partes como por los operadores de justicia; igualmente señalo quela omisión de la fase administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para demandas relacionadas con arrendamientos de vivienda (Desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, retracto legal, etc.) acarrea la inadmisibilidad de la demanda judicial, ya que esta exigencia es de orden público y su incumplimiento vulnera el debido proceso…”
Es importante dejar sentado en el presente fallo que aun cuando la parte accionada no contesto la demanda e incurrió en confesión ficta, la actora tuvo un deficiente desempeño probatorio y este tribunal, esperando que el debate probatorio del proceso dilucidara con más claridad si el inmueble objeto de la controversia, a pesar de que en el contrato se dejaba claro en la clausula primera que estaba constituido por una vivienda, pudiera establecerse si había sido cambiado su uso formalmente o las partes comprobaran alguna circunstancia que pudiera señalar al tribunal que el inmueble, aun cuando estaba constituido por una vivienda pudiera establecerse formalmente su cambio para uso comercial, como se determino en el contrato de arrendamiento que consta en el folio 50 de este expediente, específicamente que el mismo se regularía por las normas “…Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Sic)…”, hecho este que permitiría continuar el trámite procesal conforme al proceso de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, el cual tiene como consecuencia, el desalojo del mismo, esta circunstancia no ocurrió, vale decir, la actora tenia la carga de probar que el inmueble arrendado era un local comercial o una oficina, o en caso de ser una vivienda, si a este inmueble se le había cambiado el uso de vivienda a local comercial o uso de oficina, mediante los procedimientos establecidos en las leyes para este tipo de cambios, prueba de este cambio que la demandada nunca aporto y el tribunal solo tiene el mismo contrato de las partes para determinar que tipo de inmueble es el que constituye objeto de esta controversia y allí expresamente, en el contrato que riela a los folios 48 al 55 del presente expediente se establece con diáfana claridad que el inmueble es una vivienda. Y así se establece.
En consecuencia del análisis de los autos, y en concordancia con las leyes que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales citados, esta jurisdicente concluyó que la actora no le dio a la acción la cualidad que realmente tenía a la luz de la ley, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe quien aquí juzga declarar la inadmisibilidad de la pretensión, como se declarara en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, contra la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS e ISIS SOFÍA GUTIÉRREZ PÉREZ, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, el primero en su condición de presidente, y la segunda en su condición de vicepresidenta.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco (14-07-2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:40 a.m. Conste.
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