REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02290-C-24.
DEMANDANTES: PAULA VILLA, MARIA DE LOS SANTOS VILLA, JOSE DE LOS SANTOS VILLA, MARIA MAMERTA VILLA, MARIA LORENZA VILLA E IGNACIO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.580.129, V-8.068.719, V-11.184.124, V-5.131.442, V-8.068.720 y V-8.069.273 correlativamente.
DEMANDADA: MERCEDES BETANCOURT VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.715
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-07-2024, cuando los ciudadanos: PAULA VILLA, MARIA DE LOS SANTOS VILLA, JOSE DE LOS SANTOS VILLA, MARIA MAMERTA VILLA, MARIA LORENZA VILLA E IGNACIO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.580.129, V-8.068.719, V-11.184.124, V-5.131.442, V-8.068.720 y V-8.069.273 correlativamente, todos domiciliados en el Caserío las Cruces Sector I, esquina calle Nº 1, entrada Puente Amarillo Carrera 2, casa S/N, de la Parroquia Uvencio Antonio Velázquez, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho ciudadanos: GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.757 y 197.341 respectivamente, teléfonos de ubicación 0424-5173004 y 0412-6796905, correo electrónico: gegdiel@gmail.com, mediante escrito se dirigen al Tribunal, e interponen demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM), contra la ciudadana: MERCEDES BETANCOURT VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.715, domiciliada en el Caserío las Cruces sector 1, Calle Nº 1, frente al parquecito, casa de adobe color azul con cerca perimetral media pared con rejas de color negro, casa S/N, de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, del Municipio Sucre estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 11-07-2024, se le dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el N° 02290.C-24, asimismo se apercibió a la parte para que dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes subsanara los errores señalados y consignara las copias fotostáticas solicitadas. (Folio 23).
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:
En tal sentido el artículo 340 numerales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 11-07-2024 (Folio 23 fte. y vlto.); mediante la cual se acordó apercibir al solicitante, para que en un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, subsanará los errores que presentó el escrito de la demanda y sus anexos, en relación a realizar ante el Órgano competente la rectificación de las partidas de nacimiento que fueron consignadas junto con el escrito libelar, ya que las mismas presentan un error en el nombre de la De Cujus Ana María Villa (madre de los accionantes), de igual forma se apercibió a precisar con exactitud quienes eran los demandados en la presente pretensión, y a indicar con exactitud los artículos en los que fundamentaban su acción.
Ahora bien, desde el día 11-07-2024 exclusive hasta el día 21-07-2025 (inclusive), ha transcurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de sesenta (60) días continuos otorgado a los accionantes para que subsanara, se encuentra vencido, en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM), incoada por las ciudadanas: PAULA VILLA, MARIA DE LOS SANTOS VILLA, JOSE DE LOS SANTOS VILLA, MARIA MAMERTA VILLA, MARIA LORENZA VILLA E IGNACIO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.580.129, V-8.068.719, V-11.184.124, V-5.131.442, V-8.068.720 y V-8.069.273 correlativamente, contra la ciudadana: MERCEDES BETANCOURT VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.715. Así se decide.
Se ORDENA el DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y CERTIFICADOS, insertos en los folios 06 al 12, 13 al 22 del presente expediente y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veinticinco (21-07-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
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