REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02297-M-24.

DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL:
MARLON ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.135.

ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306.
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.926.

APODERADOS JUDICIALES: SERVANDO J. VARGAS y KELY MERARI PALMA ANDUEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.890 y 88.820 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (AGROPECUARIA RICHMAR, C.A.).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
MATERIA: MERCANTIL.

RELACION DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03-10-24, cuando el ciudadano: MARLON ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.135, domiciliado en la ciudad de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en su carácter Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICHMAR, C.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 126.306, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.327.871, con domicilio procesal en el Escrito Jurídico-contable Páez Rodríguez, ubicado Mini Centro Comercial Doris, Local Nº 2, en la Carrera Independencia, frente a la plaza Bolívar, a 10 metros de la Alcaldía de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (AGROPECUARIA RICHMAR, C.A.), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 10-07-2019, quedando inserto bajo el N° 4, Tomo 23-A, RM410, identificada con el expediente 410-15369, contra el ciudadano: RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.926, domiciliado en la Urbanización Unda, sector La Recta II, segunda calla, casa S/N, Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
Esta Instancia dicto auto en fecha 08-10-2024, mediante el cual le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02297-C-24, asimismo se apercibió a la parte para que dentro de de diez (10) días de Despachos siguientes subsanara los errores que presentaba el libelo de demanda. (Folios 30 y 31 fte y vlto).
Mediante diligencia de 15-10-2025, el demandante Marlon Antonio Pérez Rodríguez, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Ángel Félix Páez Briceño, otorgó poder Apud-Acta al referido Abogado asistente, asimismo mediante acta de misma fecha la secretaria dejó constancia el acto ocurrió en su presencia. (Folios 32 y 33).
En fecha 22-10-2024, se recibió diligencia de subsanación y escrito de reforma de la demanda. (Folios 34 al 40).
Se dicto auto de fecha 23-10-2014, mediante el cual se admitió la demanda y la reforma de la demanda por disolución de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICHMAR C.A, ordenándose el emplazamiento del demandado, previa publicación de un edicto, designación y citación a los terceros interesados, asimismo para la práctica de la citación del demandado se comisionó al tribunal de Municipio de José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Se libro edicto. (Folio 41 fte. y vlto.).
Compareció en fecha 05-11-2024, el demandado ciudadano: Richard José Pérez Rodríguez, asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Kely Merari Palma Andueza y Servando J. Vargas, y mediante escrito se dio por citado en la presente causa, asimismo, mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a los referidos Abogados asistentes, la secretaria mediante acta de misma fecha dejó constancia que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 42 al 44).
Riela a los folios 48 al 51, escrito de contestación de la demanda de fecha 25-11-2024, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Servando J. Vargas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada.
Se levantó acta de fecha 22-01-2025, mediante la cual se dejó constancia que se entregó el edicto al Profesional del Derecho Ángel Félix Páez Briceño, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 10-03-2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto en el Periódico Centro Occidente. (53 al 56).
Se recibió escrito de fecha 13-03-2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Servando Vargas, mediante el cual solicitó la perención de la instancia en el presente juicio, asimismo, mediante escrito de misma fecha, impugnó la publicación del edicto inserto en los folios 54 al 56. (Folios 57 y 58).
Este Juzgado dicto auto de fecha 19-03-2025, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la Instancia, asimismo, se anuló la publicación del edicto cursante al folio 54 al 56. (Folios 59 al 61).
Se recibió diligencia de fecha 20-03-2025, presentada por el apoderado judicial de la parta accionada, mediante la cual solicitó se aclarara el auto dictado por este Juzgado en fecha 19-03-2025, cursante a los folios 59 al 61. Y en auto de fecha 26-03-2025, se aclaró lo solicitado. (Folios 62 y 63).
Mediante acta de fecha 26-03-2025, se dejó constancia que se hizo entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora a los fines de su publicación. (Folio 64).
El coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Servando J. Vargas, mediante diligencia de fecha 26-03-2025, solicitó incorporar al expediente copia del edicto elaborado y entregado a la parte actora. Y en auto de fecha 02-04-2025 se acordó lo solicitado. Asimismo en diligencia de misma fecha apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 19-03-2025 y aclaratoria de fecha 26-03-2025, cursante a los folios 59 al 61 y 63. (Folios 65 al 68).
Esta Instancia dicto auto de fecha 02-04-2025, mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto, ordenándose remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal. (Folio 69).
Por medio de diligencia de fecha 21-04-2025, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Servando J. Vargas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó se exhorte a la parte actora para que consigne el edicto recibido el día 26-06-2025. (Folio 70).
En fecha 25-04-2025, se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Servando J. Vargas, mediante la cual solicitó el computo de los días continuos transcurridos desde el 26-03-2025 hasta el día 25-04-2025. Y en auto de fecha 30-04-2025, se acordó lo solicitado, asimismo, se dejó sin efecto el edicto de fecha 19-03-2025, y se ordenó librar nuevo edicto. (Folios 71 y 73).
Mediante escrito de fecha 30-04-2025, el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Servando J. Vargas, mediante el cual solicitó declarar la perención de la instancia en la presente causa. (Folio 72).
Cursa al folio 74, diligencia de fecha 12-05-2025, el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Servando J. Vargas, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la perención solicitada. Y en auto de fecha 22-05-2025, se declaró improcedente lo solicitado. (Folios 76 y 77).
Mediante acta de fecha 21-05-2025, se dejó constancia que se hizo entrega del edicto librado en fecha 30-04-2025 al apoderado judicial de la parte actora a los fines de su publicación. (Folio 75).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27-05-2025, consignó la publicación del edicto en el Diario VEA, asimismo, mediante acta de misma fecha se dejó constancia que se público en la cartelera del Tribunal. (Folios 78 al 80).
En fecha 12-06-2025, compareció el demandante Marlon Antonio Pérez Rodríguez, asistido por la Profesional del Derecho Ciudadana: Ana Yelitza Salas, inscrita en le Inpreabogado N° 233.888, en se carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y del Transito de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual Desistió del presente Procedimiento. (Folio 81).
Se dicto auto de fecha 13-06-2025, mediante el cual se ordenó notificar a la parte acciona del desistimiento propuesto por el demandante a fin de que compareciera a dar su consentimiento o no sobre el mismo, para la práctica de la notificación ordenada se comisiono al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta, despacho y oficio N° 82-25. (Folio 82).
Cursa al folio 83, diligencia de fecha 30-06-2025, presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Servando J. Vargas, mediante la cual convino en el desistimiento propuesto por la parte actora.
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 01-07-2025, devolvió oficio, despacho y boleta de notificación librada en fecha 13-06-2025, en virtud de que la parte accionada mediante diligencia convino en el desistimiento. (Folios 84 al 89).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Tal y como se evidencia en diligencia de fecha 12-06-2025 (folio 81), mediante la cual el ciudadano: MARLON ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS, inscrita en le Inpreabogado en se carácter de Defensora Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y del Transito de Guanare estado Portuguesa, expuso:

“…Acudo ante este tribunal a los fines de solicitar EL DESISTIMIENTO, en el presente expediente Nro 02297-C-24, por cuanto no deseo continuar con el mismo…”

Asimismo, el apoderado coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Servando J. Vargas, mediante diligencia de fecha 30-06-2025 (folio 83), expuso:

“…Vista y leída la manifestación del ciudadano Marlon Antonio Pérez que corre al folio “de solicitar el desistimiento…” y estando plenamente facultado para este cato según poder otorgado al día 5-11-2024 que corre al folio 43, convengo en el desistimiento hecho por la parte actora…”

En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue propuesto por la parte actora y aceptado por la parte demandada, cumpliendo con la exigencia del artículo 264 ejusdem, puesto que el desistimiento se efectúo después de presentada la contestación de la demanda.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano: MARLON ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.135, parte actora, por cuanto posee facultad expresa para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el Profesional del Derecho ciudadano: SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, convino en el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda se verificó, se necesita el consentimiento de la parte demandada, lo cual efectivamente se comprobó, el cual corre inserto al 83 del presente expediente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora y aceptado por la parte demandada en el juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (AGROPECUARIA RICHMAR, C.A.)., seguido por el ciudadano: MARLON ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.135, contra el ciudadano: RICHARD JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.926. En consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los tres día del mes de julio del año dos mil veinticinco (03-07-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.