REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 02288-C-24.

DEMANDANTE: LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.019.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.596.

DEMANDADO: EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.358.

APODERADAS JUDICIALES:
ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL y ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.381 y 62.621 respectivamente.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03-07-2024, cuando la ciudadana: LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.019, con domicilio procesal en la carrera 13, entre calle 13 y 14, casa N° 13-67, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.596, se dirige al Tribunal e interpone demanda por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, en contra del ciudadano: EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.358, domiciliado en el Barrio el Cambio, Sector el Rosal, calle 01, casa N° 03, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y/o en el Restaurant Punto Criollo, final avenida Unda de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto de fecha 09-07-2024, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02288-C-24. (Folio 27).
Mediante auto de fecha 12-07-2024, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. Se libró boleta. (Folio 29).
Se recibió diligencia de fecha 15-07-2024, presentada por la ciudadana: Lourdes del Carmen Lantella Osio, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Oscar Mahin Mejías Ramos, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al referido Abogado asistente. (Folio 30).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 19-07-2024, dejó constancia de haber consignado las copias para la compulsa. (Folio 31).
Se dicto auto de fecha 19-07-2024, se realizó la certificación para las copias para la compulsa agregándose a la boleta de citación del demandado a los fines de practicar la misma. (Folio 32).
En fecha 23-07-2024, la alguacil devolvió recibo de boleta de citación del demandado debidamente firmada. Se agregó. (Folio 33 y 34).
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 23-09-2024. Se agregó. (Folios 35 al 37).
Se recibió poder Apud- Acta de fecha 07-09-2024, conferido por el demandado Efraín Antonio Molina, a las Profesionales del Derecho ciudadanas: Elker Coromoto Torres Caldera y Ana Mercedes Castillo Graterol. (Folio 41).
Llegada la oportunidad para presentar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, se agregaron al expediente en fecha 14-10-2024. (Folios 42 al 52).
La coapoderada judicial de la parte accionada ciudadana: Elker Torres Caldera, mediante diligencia de fecha 15-10-2025, presentó oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 53).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Óscar Mahin, mediante diligencia de fecha 17-10-2024, solicitó sea desechado el pedimento del demandado y sea admitida la prueba promovida. (Folio 54).
Se dicto auto de 22-10-2024, mediante el cual se negó el merito favorables de autos, y las pruebas documentales marcadas con las letras a y b, cursante a los folios 47 y 48, asimismo se negaron las testimoniales de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos Luisa Parra, Melquidia Prisco, Jorman García y digno lomeda, en este mismo orden de ideas, se admitieron las documentales marcadas con las letras c y d, que rielan a los folios 49 y 50, de igual forma se admitieron las testimoniales de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos María González, Andreina Colmenares, Melida Mejías y Alejandro Frías, y las testimoniales de los ciudadanos Quintín Acevedo, Luis Herrera, Yasmeli Ojeda y María Da Rocha. (Folio 55 fte. y vlto.,).
Mediante auto de fecha 22-10-2024, se admitieron las testimoniales de ratificación de contenido y firma de las ciudadanas María Prada y Maribel Quevedo, y las testimoniales de los ciudadanos Yalinda Castillo, María García y Dayana Parada, asimismo se admitieron las documentales que rielen a los folios 05 al 26. (Folios 56 y 57 fte. y vlto.).
Se levantó acta de fecha 25-10-2025, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: Quintín Antonio Acevedo, promovido por la parte accionada. (Folio 58).
En fecha 25-10-2024, la Profesional del Derecho Elker Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo Quintín Antonio Acevedo. Y en auto de fecha 30-10-2024, se acordó lo solicitado. (Folios 59 y 61).
La coapoderada judicial del demandado, Abogada Elker Torres, mediante escrito de fecha 25-10-2024, apeló al auto dictado de admisión de pruebas dictado por esta Instancia en fecha 22-10-2024. (Folio 60).
Este Juzgado Dicto auto de fecha 30-10-2024, mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto ordenándose remitir mediante oficio las copias fotostáticas certificadas que indique la parte y las que indique el tribunal. (Folio 62).
Se levantaron actas de fecha 01-11-2024, en virtud que rindió declaración el ciudadano Luis Felipe Herrera, asimismo se declaró desierto la evacuación de la testimonial de las ciudadanas Yasmeli Ojeda y María Da Rocha, promovidos por la parte accionada, asimismo el promovente de la prueba solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales.(Folios 63 al 65).
Mediante la diligencia de fecha 01-11-2024, las Profesionales del Derecho ciudadanas: Ana Mercedes Castillo Graterol y Elker Coromoto Torres Caldera, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, señalaron las copias a certificar a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior por la apelación propuesta.(Folio 66 fte. y vlto.,).
Este Despacho judicial dicto auto de fecha 06-11-2024, mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Yasmeli Ojeda y María Da Rocha, promovidos por la parte accionada. (Folio 68).
Mediante auto de fecha 06-11-2024, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 35 al 36, 41, 44 al 47, 55, 60 y 62, y 66, a los fines de ser remitidas al tribunal de alzada, a la profesional del Derecho Elker Torres, asimismo se señalaron como copias a certificar para ser remitidas al referido Tribunal los folios 35 al 36, 41, 44 al 47, 55, 60, 62 y 66. (Folio 69).
Se levantaron actas de fecha 07-11-2024, en virtud del acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana María Lucrecia Prada Álvarez, asimismo se declaró desierto la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana: Maribel Coromoto Quevedo Paredes. (Folios 70 al 72).
En fecha 12-11-2024, se levantaron actas en virtud de la declaración de la testigo Yalinda del Carmen Castillo Rodríguez, asimismo se declaró desierto la evacuación de la testigo María José García, promovidas por la parte actora, de igual forma el promovente de la prueba solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial. (Folios 73 al 75).
Costa a los folios 77 y 78, acta de fecha 15-11-2024, en virtud de la declaración de la testigo Dayana Coromoto Parada De Romero, promovida por la parte actora.
Se dicto auto de fecha 15-11-2024, mediante la cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana: María José García, promovido por la parte actora. (Folio 79).
Riela a los folios 80 y 81, actas de fecha 19-11-2024, mediante las cuales se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: María González y Andreina Colmenares, promovidas por la parte accionada.
Mediante acta de fecha 21-11-2024, se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Melida Mejías, asimismo se levantó en acta de misma fecha, en virtud de la declaración de la testigo de ratificación de contenido y firma del ciudadano Luis Alejandro Frías Castillo, promovidos por la parte accionada. (Folios 83 y 84).
Esta Instancia dicto auto de fecha 21-11-2024, mediante el cual se certificaron las copias y se remitieron al Juzgado Superior Civil, a los fines de que se pronunciara sobre la apelación propuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de fecha 22-10-2024. Se libró oficio Nº 188-24.(Folio 85).
Por medio de auto de fecha 21-11-2024, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: María González y Andreina Colmenares, promovidas por la parte accionada. (Folio 86).
Se levantaron actas de fechas 25-11-2024 y 27-11-2024, en virtud que se declaró desierto la evacuación de la testimonial de la ciudadana María José García Romero, promovida por la parte actora, de igual forma se declaró desierto la testimonial de los ciudadanos: Quintín Antonio Acevedo Torrealba y Yasmeli Ojeda, promovidas por la parte accionada. (Folios 87 al 89).
Riela al folio 91, acta de fecha 29-11-2024, mediante la cual se declaró desierto la evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana María González, promovida por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 29-11-2024, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Quintín Antonio Acevedo Torrealba, promovido por la parte accionada. (Folio 92).
Por acta de fecha 29-11-2024, se declaró desierto la declaración de la testigo María Da Rocha, promovida por la parte accionada, asimismo el promovente de la prueba solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial; se acordó lo solicitado. (Folio 93).
Mediante actas de fecha 03-12-2024, se declaró desierto la testimonial de las ciudadanas María Da Rocha y Quintín Acevedo Torrealba, y la testimonial de ratificación de contenido y firmas Andreina Colmenares, promovidas por la parte accionada. (Folios 94 al 96).
Este Juzgado dictó auto de fecha 03-12-2024, mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes. (Folio 97).
Llegada la oportunidad para que las partes presenten informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados, y la parte demandada mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados. Se agregaron. (Folios 101 al 106).
Este Juzgado dictó auto de fecha 13-01-2025, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para el acto de observaciones de los informes. (Folio 107).
Riela al folio 111, escrito de observaciones de los informes, de fecha 24-01-2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Se dicto auto de fecha 24-01-2025, mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en autos resulta de la apelación presentada por la parte accionada, se fijará el lapso para dictar sentencia. (Folio 112).
se dicto auto de fecha 28-02-2025, mediante el cual se dio por recibidas las copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Civil, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de apelación que estará constituido por las referidas copias. (Folio 113).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 05-03-2025, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 114).
Por auto de fecha 12-05-2025, se difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia. (Folio 115).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora de un inmueble constituido unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio El Cambio, Sector El Rosal, de Guanare estado Portuguesa, con un área total del terreno de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADAROS (312,00 MTS2), y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (134,58 Mts2); descritas de la siguiente manera: Paredes de bloques frisados, techo de platabanda con fundaciones para una segunda planta, dos (2) ventanas panorámicas grandes, y tres (3) ventanas panorámicas pequeñas, piso de porcelanato, constante de una (1) habitación grande, con su respectivo baño con todos sus accesorios, deposito pequeño con escalera interna que da a la parte de arriba, sala, comedor, cocina, porche de platabanda, corredor en machihembrado, con área de lavadero, un (1) baño externo, garaje, dicha construcción cuenta con todas las instalaciones de servicios públicos, aguas blancas y servidas, puerta principal en hierro y vitrales, puertas internas en madera, fundación de bases perimetrales el cabillas y cemento, en las cuales ya existen dos paredes de bloque en obra gris; dentro los siguientes linderos: NORTE: Calle 01 con veintitrés con cincuenta metros lineales (23,50ML); SUR: Terreno de Suplemin con veintitrés con cincuenta metros lineales (23,50ML); ESTE: Parcela N° 05 de José Meléndez con trece con dieciocho metros lineales (13,28 ML). OESTE: Parcela N° 02 de Rosa Barrios con trece con dieciocho metros lineales (13,18ML).

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Soy Propietaria de una parcelade terreno ubicada en la calle principal del barrio El Cambio, Urbanización El Rosal, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de trescientos doce metros cuadrados (312 M2), siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Terreno que es o fue de Luis Pérez Castro, Sur: Terrenos que son o fueron de Suplementos Minerales C.A., Este: Terreno que es o fue de Nicolás Sileo y Oeste Calle principal del barrio El Cambio. Sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle en proyecto, que en su frente, con 23.50 ML, Sur: Terrenos de Suplemin C.A., con 23.50 ML Este: Terrenos de José Meléndez (parcela No. 05, con 13.28 ML y Oeste: Terrenos de Rosa Barrios (parcela No.02, con 13.28 ML.
(…)
Las bienhechurías antes descritas fueron demolidas y sobre el lote de terreno construí, con mi dinero propio peculio, tal con consta en TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, bajo el No. 15,folios 104, del Tomo 11 del Protocolo del Transcripción del año 2019, el cual acompaño marcado “A”, una casa de habitación familiar de las siguientes características: paredes de bloque frisadas, techo de platabanda con fundaciones para unas segunda planta, dos (2) ventanas panorámicas grandes y tres (3) ventanas panorámicas pequeñas, piso de porcelanato, una (1) habitación grande con su respectivo baño con todos sus accesorios, un deposito pequeño con escalera interna que da a la parte de arriba, sala comedor, cocina, porche de platabanda, corredor de machimbrado, conárea de lavadero, un (1) baño externo, garaje, todas las instalaciones para servicios públicos, aguas blancas y servidas, puerta principal de hierro y vitrales, puertas internas en madera, fundación de bases perimetrales en cabillas y cemento en las cuales ya existen dos paredes de bloque en obra gris; para un total de ciento veinte metros cuadrados (120m2) de construcción.
Ahora bien ciudadano juez, en el mes de diciembre de 2008 comencé una relación de pareja con el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA FRÍAS, (…) teniendo como residencia la casa de mi propiedad antes descrita. En principio nuestra relación transcurría de manera normal. Posteriormente la relación se fue deteriorando debido al comportamiento violento del referido ciudadano, lo que soportaba con miras de mantener la relación, pero la situación se fue agravando hasta el punto que vi en la necesidad de irme de la casa, por temor a que me causara daños en mi integridad física, residenciándome en casa de mi madre, donde vivo actualmente.
Como tenia llaves de mi casa ocasionalmente iba a ver como se encontraba la misma, así como todo el mobiliario de mi propiedad que había allá, y constante le exigía al ciudadano Efraín Antonio Molina Frías que desocupara mi casa y me la entregara, para así yo poder habitarla, a lo que siempre se ha negado.
Por cuanto información que el ciudadano Efraín Antonio Molina Frías ya no estaba viviendo en mí casa, el día 25 de noviembre de 2022 opté por cambiarle los cilindros de las puertas principales con el fin de recuperarla; cual es mi sorpresa cuando el día 27 de diciembre de 2022 me llama una vecina y me informa que dicho ciudadano había violentado las cerraduras que yo había colocado y se había introducido nuevamente en la casa para continuar ocupándola. Es de resaltar que dicha situación fue denunciada oportunamente por ante el cuerpo de Policía del estado Portuguesa, donde me tomaron la correspondiente declaración, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Séptima del ministerio Público del Primer Circuito, done me manifestaron que no podían ayudarme y que debía recurrir a la vía judicial.
En conclusión ciudadano juez el ciudadano Efraín Molina Frías todavía está ocupando mi casa ilegítimamente y se niega a desocuparla y entregármela…”

La parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda incoada por la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio, y lo hago con los siguientes fundamentos de hechos y de Derecho: Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio, no es la única propietaria del bien inmueble que se pretende reivindicar, lo cual es totalmente falso, ya que las circunstancias son otras, ya desde principio del año 2005, iniciamos una Unión Concubinaria o de Unión de hecho, con todas las consideraciones de respeto, leal, amor y por ello en fecha 26 de Junio del año 2006, decidimos comprarle al ciudadano Quintín Antonio Acevedo Torrealba, un lote de terreno con unas bienhechurías que estaban en construcción, ubicadas en la calle principal del barrio el Cambio Urbanización el Rosal, de esta ciudad de Guanare dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle en proyecto que es su frente Sur: Terreno que son o fueron de Suplementos Minerales C.A, Este: Terreno de José Melénde y Oeste: Barrio, conforme se evidencia del Documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa inserto bajo el N.663 Tomo 61 de fecha 26 de Junio de 2006, el cual es cierto así lo decidimos y yo le cancele al vendedor con un Cheque de Gerencia la operación respectiva; y luego en Enero del 2007 procedimos a remodelar las construcción, derrumbándola en parte y volviéndolas a hacer y para el año 2008 nos mudamos a la misma por cuanto se encontraba en condiciones habitables, tal como esta actualmente porque yo la he mantenido, ya que anteriormente vivimos al lado del restaurant el Rincón Criollo, ya que nuestra Unión transcurrió normalmente, hasta que empezaron los problemas por el hecho de que ella abandono el hogar en el año 2010 y no regreso mas al mismo, que habíamos conformado y de allí en adelante ella no me dio razón de más nada, y yo continúe viviendo en la casa en la cual actualmente vivo, ya que ambos tenemos derechos sobre ella, sin embargo en reiteradas oportunidades durante todos estos años he tratado de llegar a un arreglo amistoso con respecto a la partición de la vivienda, lo cual ha sido infructuoso, pero es el caso que la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella, a mi espalda se hizo un Titulo Supletorio sobre nuestras bienhechurías, en fecha 24 de octubre del 2018, sin importarle los gastos que hice para la construcción y mantenimiento de nuestro bien inmueble y no obstante el día 25 de noviembre del 2022, es decir cuatro años después, mientras me encontraba trabajando aprovechándose de que mantenía una copia de las llaves de la casa procedió a cambiarle la cerradura de la puerta principal de la vivienda, marchándose de la misma, por lo que tuve que cambiar nuevamente la cerradura para ingresar a nuestra casa, procediendo la misma a denunciarme por ante el DIEP del Progreso de esta ciudad de Guanare, donde me citaron a declarar, el cual supuestamente fue remitido a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
En consecuencia es falso Ciudadana Juez, que nuestra unión concubinaria se haya iniciado en el mes de diciembre de 2008, dado a que comenzamos fue en el año 2005 y en el 2006 salió embarazada de mi persona, pero lamentablemente perdió a nuestro bebe a los cuatro meses, el cual fue enterrado en casa de la amiga María Lucrecia Prada Álvarez, quien tiene pleno conocimiento de este hecho…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Original de Titulo supletorio del Inmueble objeto de la presente controversia, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24-10-2018 (Folios 05 al 26), debidamente protocolizado ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa en fecha 20-10-2019, bajo el N° 15, folios 104, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2019, de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio El Cambio, Sector El Rosal, de Guanare estado Portuguesa, con un área total del terreno de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADAROS (312,00 MTS2), y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (134,58 Mts2); consistentes en: Una casa de habitación familiar, cuyas medidas antes descritas, construidas en paredes de bloques frisados, techo de platabanda con fundaciones para una segunda planta, dos (2) ventanas panorámicas grandes, y tres (3) ventanas panorámicas pequeñas, piso de porcelanato, constante de una (1) habitación grande, con su respectivo baño con todos sus accesorios, deposito pequeño con escalera interna que da a la parte de arriba, sala, comedor, cocina, porche de platabanda, corredor en machihembrado, con área de lavadero, un (1) baño externo, garaje, dicha construcción cuenta con todas las instalaciones de servicios públicos, aguas blancas y servidas, puerta principal en hierro y vitrales, puertas internas en madera, fundación de bases perimetrales el cabillas y cemento, en las cuales ya existen dos paredes de bloque en obra gris; dentro los siguientes linderos: NORTE: Calle 01 con veintitrés con cincuenta metros lineales (23,50ML); SUR: Terreno de Suplemin C.A. con veintitrés con cincuenta metros lineales (23,50ML); ESTE: Parcela N° 05 de José Meléndez con trece con dieciocho metros lineales (13,28 ML). OESTE: Parcela N° 02 de Rosa Barrios con trece con dieciocho metros lineales (13,18ML). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Y así se decide.

TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PÚBLICO:

En el lapso probatorio la parte actora promovió la testimonial de ratificación de contenido y firma de las ciudadanas: MARÍA LUCRECIA PRADA ALVAREZ y MARIBEL COROMOTO QUEVEDO PAREDES, a los fines de reconocer el contenido y la firma del acta de declaración rendida ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa que riela al folio 21 del presente expediente, de las cuales solo rindió declaración la ciudadana MARÍA LUCRECIA PRADA ALVAREZ, de la siguiente manera:

MARÍA LUCRECIA PRADA ALVAREZ (Folios 70 y 71 fte y vlto.). compareció en la oportunidad correspondiente a rendir declaración y expuso: “Acto seguido se puso a la vista de la testigo el Acta de la declaración rendida ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela al folio 21 del presente expediente: Esa es mi firma, y reconozco el contenido. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, plenamente identificado, y concedido expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al constructor o albañil que trabajo en la construcción de la casa a que se refiere su declaración?. Seguidamente la Profesional del Derecho ciudadana ELKER COROMOTO TORRES CALDERA solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: Me opongo por cuanto la señora es testigo del título supletorio donde reconoce su contenido y firma y en ninguna parte de su declaración hace referencia a constructores o albañiles en particular. En este estado toma la palabra la Jueza de este Tribunal, quien expuso: que el abogado reformule la pregunta, continúa el acto de evacuación de la testimonial. En este estado se deja constancia que el Profesional del Derecho OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS no reformulo la pregunta, y cesaron las preguntas. Seguidamente tomo la palabra el Profesional del Derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, plenamente identificada, y concedido el mismo, expuso: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo cuanto tiempo usted viviendo en el Barrio el cambio sector el Rosal? CONTESTO: Estoy desde el año 2003. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior las bienhechurías o casa que fueron construidas en el Barrio El Cambio, sector El Rosal y que se refieren a su declaración que fue rarificada en que año se realizaron aproximadamente?CONTESTO: Esas bienhechurías fueron comparadas en el año 2006 y se hicieron en el año 2007. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando se inicia la construcción de las bienhechurías la señora Lourdes del Carmen Lantella Osio, lo hacía en compañía del ciudadano Efraín Antonio Molina que era su pareja?.CONTESTO: Cuando ellos aun no eran pareja como tal después que se construyo allí ellos empezaron hacer pareja por un breve tiempo porque eso no duro mucho tampoco, fue una relación tormentosa yo fui testigo de eso, paños de lagrima. CUARTA REPREGUNTA:¿Diga la testigo de acuerdo a su declaración cuando se terminaron de construir las bienhechurías o casa?. CONTESTO: A finales del 2007 y pasamos una navidad bien sabrosa y bien bella. Cesaron las preguntas. En este estado tomó la palabra la Profesional del Derecho ciudadana: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, plenamente identificada, y concedido el mismo, expuso: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Lourdes Lantella cuántos años tiene conociendo o desde cuando conoce a la ciudadana Lourdes?CONTESTO: Aproximadamente 37 años. SEXTA REPREGUNTA:¿Diga la testigo aproximadamente cuanto tiempo hace que conoce al señor Efraín Antonio Molina Frías?.CONTESTO: Desde el año 2000 lo conozco. SEPTIMA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento a quien se le compro las bienhechurías a la que usted hace referencia que fueron compradas en el año 2006?CONTESTO: Al señor Quintín, quien vivía en el Barrio La Arenosa, no sé si todavía vive ahí. Es todo, cesaron las preguntas…”.

A la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos deben deponer sus dichos de manera concordantes entre ellos y sus declaraciones, analizadas en lo individual, no ser contradictorias, y en el presente caso la testigo MARÍA LUCRECIA PRADA ALVAREZ, se contradice, ya que empieza exponiendo sobre aspectos que constan en el Titulo supletorio y termina declarando sobre aspectos de la vida en pareja de las partes involucradas en el presente juicio, siendo además que en la respuesta a la segunda repregunta, primero dice que las bienhechurías fueron compradas en el 2006 y luego dice que se hicieron en el año 2007. Sumado a ello, ha dicho la jurisprudencia que la eficacia probatoria de un título supletorio en un juicio depende de que sea ratificado por todos los testigos que participaron en su conformación. Si el documento fue confeccionado con la declaración de varios testigos y solo uno de ellos comparece a ratificar su dicho, esto no es suficiente para dar por demostrado lo que se afirma en el título. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, si un título supletorio "solo fuera ratificado por uno de los dos testigos que aparecen mencionados en el mismo... no es suficiente para dar por demostrado lo que se dice, específicamente que el actor construyó a sus expensas las mejoras o bienhechurías que se describen en el mismo, en consecuencia se le niega valor probatorio". (Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 04-11-2022, expediente: 21-233). En el caso que nos ocupa, de los testigos llamados a ratificar el contenido y firma del título supletorio señalado, solo acudió a ratificar sus dichos MARÍA LUCRECIA PRADA ALVAREZ, lo que nos ubica en el supuesto señalado por la cita jurisprudencial referida, sumado a que la declaración de la única testigo que acudió a ratificar contenido y firma se contradice, lo que implica que dicho título supletorio carece de eficacia probatoria. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas: Yalinda Del Carmen Castillo Rodríguez, María José García Romero y Dayana Coromoto Parada De Romero; de las cuales no rindió declaración la ciudadana: María José García Romero.

YALINDA DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ (Folio 73 y 74), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana Lourdes Del Carmen Lantella Osio? CONTESTÓ: Si, si la conozco hace más o menos 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano Efraín Antonio Molina Frías? CONTESTÓ: Si, si desde el 2006 cuando trabaja la economía informal vendiendo CD en la Avenida Unda. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Lourdes del Carmen Lantella Osio y Efraín Antonio Molina Frías, tuvieron alguna relación de pareja antes del año 2008? CONTESTÓ: Una relación formal no, una relación inestable, porque ella vivía con sus padres en la Arenosa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo que ha declarado? CONTESTÓ: Bueno porque yo solía visitarla en la arenosa a la señora Lourdes y al señor Pompeo, y veía que no era una relación formal porque ellos se quedaban en una pieza en Bella Vista al lado del rincón criollo lo fines de semana. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en que trabajaba la señora Lourdes del Carmen Lantella? CONTESTÓ: Si ella tenía su boutique leoyenis, y su negocio con el papa el señor Pompeo, el taller de latonaría y pintura. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL,plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo a su declaración emitida, desde cuando vivieron en pareja el ciudadano Efraín Antonio Molinas Frías y la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio? CONTESTÓ: Bueno como dije en mi declaración, ellos no tuvieron una relación estable, si no una relación inestable, y se veían era los fines de semana. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a quien se refiere usted, cundo dijo “y ellos se quedaban en una pieza al lado del rincón criollo”? CONTESTÓ: A la señora Lourdes y al señor Efraín, los fines de semana. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que los ciudadanos Efrain Molina y Lourdes Lantella, se quedaban en una pieza, en bella vista al lado del rincón criollo? CONTESTÓ: Cuando solía visitar al señor Pompeo y a la señora Lourdes, la señora Lourdes me informaba que ella se quedaba en esa pieza. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, según su respuesta, si sabe donde se encuentra ubicada la pieza en el Barrio Maturín y si llegó a visitar esa pieza?CONTESTÓ: Si se donde esta, porque posteriormente viví ahí, en el 2008, viví ahí alquilada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, según su respuesta, puede indicar la dirección al Tribunal?CONTESTÓ: Barrio Bella Vista al lado del Rincón Criollo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la referida pieza, tiene número de identificación, y a nombre de quien está la casa o de quien es la casa?CONTESTÓ: Ahorita no recuerdo el nombre de la dueña, porque hace mucho tiempo que viví allí, y son varias piezas arriba y abajo, y no tienen identificación. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuánto tiempo vivió residenciada en esa vivienda?CONTESTÓ: Aproximadamente como un año. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si durante el tiempo que vivió en esa residencia, tiene conocimiento si la ciudadana Lourdes y el ciudadano Efraín, se quedaban o vivian en esa residencia?CONTESTÓ: No, porque ella vivía era con la mama, cuando yo viví allí, ellos ya no estaban en esa residencia. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del señor Efraín Molina Frías, si puede indicar al tribunal las características fisonómicas del mismo? CONTESTÓ: Bueno el señor Efraín mide más o menos 72 o 73, es de piel oscura ojos negros grandes, flaco y la cara con marcas por el acné. Cesaron Las Preguntas…”.

DAYANA COROMOTO PARADA DE ROMERO (Folios 77 y 78), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente bien a la ciudadana Lourdes Del Carmen Lantella Osio? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando la conoce? CONTESTÓ: Aproximadamente 18 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien al ciudadano Efraín Antonio Molina Frías y desde cuando lo conoce? CONTESTÓ: Hace 18 años también y solamente de vista no he tenido comunicación verbal con el señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos tuvieron alguna relación sentimental o de pareja antes del 2008? CONTESTÓ: A mi perspectiva en esa época yo tenía entre 17 a 18 años aproximadamente y trabajaba en casa de familia en ese entonces y no lo veo como una relación porque yo los veía solamente los fines de semana y no eran todos los fines de semana no eran frecuentes. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar en qué parte los veía los fines de semana? CONTESTÓ: Como yo trabajaba en el fe y alegría siempre tomaba la ruta que conducía por la calle del rincón criollo básicamente frecuentaba a diario esa zona y era en esa zona donde yo los llegue a ver. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivía para esa época la ciudadana Lourdes Del Carmen Lantella Osio? CONTESTÓ: Si en el Barrio La Arenosa diagonal a la escuela Juan Fernández de León. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL,plenamente identificada, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de conformidad con su declaración emitida donde vivían como pareja los ciudadanos Lourdes y el señor Efraín Molina? CONTESTÓ: A mi perspectiva como dije anteriormente los veía solamente los fines de semana y era prácticamente en la vía en la calle, no los vi viviendo como tal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Lourdes Lantella y el ciudadano Efraín Molina remodelan o construyen unas bienhechurías en el Barrio el Cambio Urbanización el Rosal? CONTESTÓ: Perdimos comunicación en ese entonces yo deje de trabajar en fe y alegría y duramos mucho tiempo que yo nos los veía, no tengo idea si hicieron algún tipo de remodelación o bienhechurías. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Profesional del derecho ciudadana: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA,plenamente identificada, quien expuso: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vivía usted antes del 2008?CONTESTÓ: En el mismo lugar de residencia que especifique anteriormente, en los Gausimitos 1, Calle Principal, Casa 8-98. CUARTA REPREGUNTA: ¿En qué lugar trabajaba usted en el barrio fe y alegría?CONTESTÓ: En casa de familia. QUINTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar la testigo el nombre de las personas o familia a quien le trabajaba y cuantos años trabajo?CONTESTÓ: Le decían la señora Cata, ella era la mama en ese entonces de un coronel de la guardia, pero ahorita no recuerdo el apellido de esa familia y trabaje alrededor de año y medio, yo deje de trabajar allí porque la señora ya estaba mayor y ella falleció y me retiraron. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede indicar como era el recorrido de la ruta que señalo para ir a su lugar de trabajo, donde tomaba la ruta y donde la dejaba y cual ruta. CONTESTÓ: Normalmente caminaba hacia el terminal, en el terminal tomaba una ruta la N 14 cartón azul y me quedaba donde actualmente está el ruedo, y caminaba por donde actualmente esta la entrada de la licorería tequila. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que parte específicamente veía a los ciudadanos Lourdes Lantella y el ciudadano Efraín Molina?CONTESTÓ: Por las adyacencias del rincón criollo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando veía a los ciudadanos Lourdes Lantella y Efraín Molina los veía cuando iba caminando o cuando iba en la ruta?CONTESTÓ: Caminando porque por ahí no hay ruta directa, al menos no transporte publico. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Lourdes Lantella de donde la conoce?CONTESTÓ: Ella durante mucho tiempo duro trabajando con el papá en un establecimiento donde actualmente esta las súper cocadas pero en este momento no recuerdo exactamente qué productos ofrecían allí. DECIMA REPREGUNTA: ¿Pudiera explicar en base a su respuesta anterior como la conoció y si tiene conocimiento donde vivía la señora Lourdes Lantella para esa época?CONTESTÓ: Hasta donde se ella trabajo posterior a eso confeccionando ropa tenía una boutique el Barrio La Arenosa calle 13 diagonal a la escuela Juan Fernández de león donde habitaba ese entonces, por casualidad normalmente cuando yo pasaba a mi trabajo ella estaba con el señor y uno cortezmente saludaba buenos días. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Efraín Molina si puede indicar las características fisionómicas del mismo?CONTESTÓ: De lo que puedo recordar es un señor alto moreno aproximadamente de 1.72 y tiene algunas cicatrices en la cara. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como era su horario de trabajo si era todos los días o los fines de semana en casa de la señora que señala como apodada Cata?CONTESTÓ: Todos los días incluyendo fines de semana porque la señora era solita entraba a eso de las 7:00 de la mañana y salía a las 4:00 p.m depende, la hora de salida no era fija a las 4:00 p.m a veces era antes a veces era después. Es todo cesaron las preguntas…”.


De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia que estos dos testigos, afirman que la demandante LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO y el accionado EFRAIN ANTONIO MOLINA FRÍAS, eran parejas eventuales, que no les consta que vivieran juntos, lo que contradice la declaración de estas dos testigos con lo afirmado por la parte promovente de sus testimonios, es decir, la parte actora afirma en el libelo de la demanda que tenía una relación de pareja con el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA FRÍAS, que vivieron en el inmueble que se pretende reivindicar, asi lo afirma en el folio 02, donde dice “…Ahora bien ciudadano juez, en el mes de diciembre de 2008 comencé una relación de pareja con el ciudadano EFRAIN ANTONIO MOLINA FRÍAS, (…) teniendo como residencia la casa de mi propiedad antes descrita…“, lo que constituye una evidente contradicción entre lo afirmado por el actor promovente y la declaración de las dos testigos, en razón de ello, quien aquí juzga desestima el valor probatorio de estas dos testimoniales, conforme a lo dispuesto en el articulo 508 citado. Y así se declara.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
 Constancia de Residencia (Folio 49), expedida por los voceros del Consejo Comunal del Barrio El Cambio Sector 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 04-10-2024; mediante la cual hacen constar que el ciudadano: Efraín Molina, vive desde hace 17 años en esa comunidad. Documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano Efraín Antonio Molina Frías, ha vivido en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria por 17 años. El cual se valora de conformidad con el articulo 429 (Sentencia Nº 0003 del 11/02/2021, Sala político Administrativa).Y Así se declara.

Marcado con la letra “D”, original de factura N° SERIE01C10000000231931159, fecha de emisión 13-20-2023, contrato 100006122699.4, emitida por Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Titular: EFRAIN ANTONIO MOLINAS FRIAS (Folio 50). Documento administrativo emitida por un órgano prestador de servicio del Estado, aun y cuando no hubiera sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y por tanto esta prueba mantuvo su carácter de documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituye un indicio a la luz del artículo 510 eiusdem, una vez adminiculado con otras pruebas constantes en autos son indicio de la posesión del inmueble por parte del demandado. Y Así se establece.


TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:

En el lapso probatorio la parte promovió la testimonial de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos: MARÍA GONZÁLEZ, ANDREINA COLMENARES, MELIDA MEJIAS y ALEJANDRO FRÍAS, a los fines de reconocer el contenido y la firma de la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio el Cambio sector 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcada con la letra “C”, que riela al folio 49 del presente expediente, de los cuales solo rindió declaración el ciudadano: LUIS ALEJANDRO FRÍAS CASTILLO.

LUIS ALEJANDRO FRÍAS CASTILLO (Folio 84 fte y vlto.), compareció en la oportunidad correspondiente y expuso: “…Acto seguido se puso a la vista del testigo la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio El Cambio, Sector I, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que riela al folio 49 del presente expediente: Si, esa es mi firma y reconozco el contenido la que nosotros entregamos. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, plenamente identificada, y concedido expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Efraín Antonio Molina Frías?. CONTESTO: Si, si lo conozco, hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella?. CONTESTO: Si la conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos Efraín Antonio Molina Frías y Lourdes del Carmen Lantella, construyeron una casa o bienhechurías en un lote de terreno de la Urbanización El Rosal del Barrio El Cambio?. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta que construyeron esa vivienda en el Barrio El Cambio?. CONTESTO: Porque, yo vivo cerca de ellos, y desde pequeño me llevaban para allá. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos Efraín Antonio Molina Frías y Lourdes del Carmen Lantella, eran pareja o vivían juntos en esa vivienda?. CONTESTO: Si, vivían juntos como hasta el 2010 que no volvió a ver más la señora. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, quien ocupa la casa de la pareja actualmente desde que se fue la señora Lourdes? CONTESTÓ: El señor Efraín. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la representación de la parte actora se abstiene de hacer preguntas. Es todo, cesaron las preguntas…”.

El testigo deja constancia y ratifica un documento público administrativo, emanado por un organismo facultado para ello por la ley, este testigo aun cuando según la parte actora, era muy joven para dejar constancia de la convivencia de los ciudadanos Lourdes del Carmen Lantella Osio y Efraín Antonio Molina Frías desde los tiempos que se menciona en autos, es importante acotar, que este testigo tiene edad suficiente para ejercer funciones en un consejo comunal y además, estos órganos comunitarios tienen data de sus habitantes y de la época en que empezaron a ocupar sus viviendas, es decir, se hicieron vecinos de esta comunidad y el testigo como funcionario comunal puede dejar constancia, según los archivos del consejo comunal, de esta situación; y no habiendo sido impugnada la referida documental por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio, conforme a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0003 de fecha 11-02-2021, la cual establece: “…2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos. Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia…” . Y así se establece.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Quintín Antonio Acevedo Torrealba, Luis Felipe Herrera, Yasmeli Ojeda y María Da Rocha. De los cuales solo rindió declaración el ciudadano: Luis Felipe Herrera.

LUIS FELIPE HERRERA SALGUERO (Folio 63 fte. y vlto.), compareció el ciudadano y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Efraín Antonio Molina Frías? CONTESTÓ: Si, si lo conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio? CONTESTÓ: Si, si la conozco desde hace varios años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y consta que los ciudadanos Efraín Antonio Molina Frías y Lourdes del Carmen Lantella Osio, construyeron unas bienhechurías o casa en un lote de terreno en la Urbanización El Rosal del Barrio el Cambio, a inicios del año 2007? CONTESTÓ: Si, si me consta que construyeron dichas bienhechurías del 2007. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y consta que terminada la construcción de la casa, se mudaron a vivir en ella en el mes de diciembre del año 2008? CONTESTÓ: Si me consta, ellos vivieron el ese año terminada la construcción del 2008. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y consta, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Efraín Antonio Molina Frías y Lourdes del Carmen Lantella Osio si ellos vivían juntos en pareja? CONTESTÓ: Si me consta que vivieron juntos en pareja. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando le consta a usted que vivían en pareja? CONTESTÓ: Me consta que desde la construcción que hicieron ellos del 2007 hasta finales del 2010, creo que yo la termine de ver por allá por el barrio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien se refiere cuando manifiesta que se fue del barrio en el 2010?. CONTESTÓ: A la señora Lourdes del Carmen Lantella. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quien ocupa o habita actualmente la vivienda que fue ocupada por la pareja?. CONTESTÓ: Actualmente la ocupa el señor Efraín Antonio Molina, desde su construcción hasta la actualidad. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del derecho ciudadano:OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS,en su condición de apoderado judicial de la parte actora quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Efraín Antonio Molina Frías? CONTESTÓ: Desde hace varios años conozco al señor Efraín como miembro del conjunto residencial. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede precisar la fecha o año aproximado desde que lo conoce?. CONTESTÓ: Aproximadamente del 2007, o antes de la construcción de dicha vivienda, ya que yo soy el segundo habitante de esa calle y del Conjunto Residencial El Rosal, el cual yo habito desde el año 1998. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe a qué se decida o que profesión tiene el ciudadano Efraín Antonio Molina Frías?. CONTESTÓ: Comerciante, actualmente se desempeña como comerciante.CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyo la vivienda, específicamente al constructor o albañiles que trabajaron en la obra?CONTESTÓ: El único que me consta que estaba allí con los obreros, era el señor Efraín Antonio Molina Frías, era el que yo veía allí con unos constructores, obreros, pero no sé el nombre de ellos, y hace más de 15 años menos. Cesaron las preguntas…”.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo concordante con lo afirmado por las partes, en cuanto a que vivieron en pareja en el inmueble objeto de la controversia, siendo además que de su deposición se evidencia que el accionado sigue ocupando dicho inmueble. Y así se establece.

SOBRE LA ACCION REIVINDICATORIA PLANTEADA.

El Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: 

“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. 

En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. 
Considera necesario el Tribunal precisar, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
Igualmente es conteste la doctrina y la jurisprudencia sobre los Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Puig Bruta) Kummerow.
Así mismo, dice la doctrina patria, siguiendo al calificado autor patrio Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, considera que no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación contra el poseedor o detentador que posea o detente la cosa en vista de un negocio jurídico “…realizado por el mismo propietario…” y que en estos casos podrían ejercerse “…acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.”. (Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera impresión 1964-1983, página 277).
A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal”.
En donde la Sala ha precisado los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción Reivindicatoria, y se ha pronunciado también respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que:

“El demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o de cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para declarar sin lugar la acción…” 
Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señaló lo siguiente:
…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

En ese mismo sentido, los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. 
Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en el entendido que la norma que la consagra prevista en el artículo 548 del Código Civil, dispone: 

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. 
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. 

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. 
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.
Establecido lo anterior, ser procede al análisis sobre los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria ejercida por la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio contra el ciudadano Efraín Antonio Molina Frías en el presente caso a la luz de la jurisprudencia y la doctrina más aceptada, citada up supra y de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes.

Con respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria tenemos:

En cuanto al primer requisito, propiedad y dominio del actor o actora; esta presenta como documento fundamental de la pretensión un Titulo Supletorio de fecha de fecha 24-10-2018 (Folios 05 al 26), debidamente protocolizado ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa en fecha 20-10-2019, bajo el N° 15, folios 104, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2019, el cual no es un documento idóneo para demostrar propiedad, como ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, y además consigno un instrumento de propiedad del terreno que no trae la cadena titulativa, es decir, no hace mención a la transmisión de la propiedad del terreno, mediante documentos idóneos, vale decir, documentos debidamente registrado, como lo exige la legislación venezolana.
En este caso, la prueba de la certeza de la propiedad del actor, requisito indispensable en las pretensiones por reivindicación de inmueble, es carga del actor, la cual no se puede probar con un titulo supletorio, como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, esta situación afecta la prueba de la certeza del dominio y propiedad del inmueble reivindicado, es en razón de ello, que quien aquí suscribe, concluye que no existe la plena prueba de la propiedad y dominio exigido para que prospere la pretensión reivindicatoria y así se decide.
En ese mismo sentido, en el presente caso, revisado como ha sido los recaudos presentados por la parte actora en su escrito libelar, podemos señalar, que el documento de compra venta del terreno objeto del presente juicio que riela al folio 12 y 13, no establece en su contenido, el tracto sucesivo o cadena titulativa de la transmisión de propiedad del inmueble mediante documentos debidamente registrados, en el sentido que la doctrina y la jurisprudencia han expresado.
Es así como, el Principio de Tracto Sucesivo, también conocido como principio de consecutividad, es un pilar esencial del procedimiento registral venezolano. Su finalidad es asegurar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos. La necesidad de establecer el tracto sucesivo en los contratos de venta de inmuebles en Venezuela tiene su base legal en los principios que rigen el sistema registral inmobiliario, principalmente en la Ley de Registro Público y del Notariado. Este principio es fundamental para garantizar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y el correcto registro sobre un mismo bien. Esto implica que cada nueva inscripción de un derecho real sobre un inmueble debe derivar de una inscripción anterior, de modo que se refleje de manera ininterrumpida la historia jurídica del bien.
El principio de tracto sucesivo busca organizar los asientos registrales de forma que reflejen perfectamente la sucesión de derechos que recaen sobre un mismo inmueble, enlazando los sucesivos adquirentes y transferentes, para comprobar con exactitud la situación jurídica del inmueble, su objetivo principal es proteger y asegurar los derechos inscritos, dificultar fraudes y estafas y cerrar, en cuanto sea posible, las puertas del Registro a los títulos de origen ilegítimo con lo cual se aumenta la confianza en el sistema registral, permitiendo reflejar en forma completa y exacta la historia jurídica de los bienes inmuebles, esta cadena o eslabonamiento de causante a sucesor constituye la esencia del principio de tracto sucesivo (Sentencia de Corte Primera del 19/12/2012, expediente: AP42-N-2004-001208.), en ese mismo sentido, dice el Artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado:

"De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones"

La jurisprudencia ha reiterado que el principio de tracto sucesivo se encuentra "intrínsecamente relacionado con el principio de consecutividad, estipulado en el Artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado" (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11/04/2024, expediente: 2018-0742.)
Igualmente, en acciones como la reivindicatoria, la demostración del derecho de propiedad por parte del demandante requiere ineludiblemente que este sea "documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo" (Sentencia De La Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia Del 14/12/2021, Expediente: 19-444.)
En conclusión, la necesidad de establecer el tracto sucesivo en los contratos de venta de inmuebles no es una mera formalidad, sino un requisito legal fundamental derivado de la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente de su Artículo 7 y de los principios registrales de consecutividad y legalidad. Su cumplimiento es indispensable para la validez y oponibilidad de los actos de transmisión de propiedad, garantizando la seguridad jurídica y la fiabilidad del sistema registral.
En razón de ello, se afirma que, la omisión injustificada o el quebrantamiento de la cadena titulativa en la transmisión de la propiedad de un inmueble acarrea graves consecuencias jurídicas, afectando la validez y eficacia de la venta.
El Tracto Sucesivo como Requisito de la Propiedad: Para demostrar el derecho de propiedad en el contexto de la acción reivindicatoria, es indispensable probar el "tracto sucesivo" o la cadena titulativa. Esto implica que la propiedad debe estar documentada de manera pública, demostrando no solo la adquisición por parte del demandante, sino también el dominio de sus causantes.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (Reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo. (Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 14/12/2021, expediente: 19-444)
En resumen, la omisión de la cadena titulativa en un contrato de venta de un inmueble urbano no es un mero formalismo. Es un vicio que afecta la validez de la transmisión, en el presente caso, el documento de compra del terreno constitutivo del inmueble objeto de la presente controversia, señala que el vendedor lo hubo por venta notariada de fecha 26-06-2006, asentada con el Nº 66, Tomo 61 y así las demás ventas anteriores del terreno, vale decir, que no hay una cadena titulativa (Tracto sucesivo) de sus causantes pública y registrada, solo están notariadas, lo que implica que no existe certeza del dominio por parte de los causantes del vendedor del terreno, afectando así la certeza de la prueba del derecho de propiedad en el actor. Y así se establece.

b. La identidad de la cosa señalada como propia por el autor y de la cual demanda su Reivindicación y la poseída por el demandado.

En este punto están contestes el demandante y la parte demandada en que la cosa señalada en el escrito libelar y que se pretende reivindicar en la presente causa son la misma, es decir hay plena identidad entre la cosa demandada y lo poseído por el demandado. Y así se declara.

c. El tercer requisito para que prospere la acción reivindicatoria es que el demandado este poseyendo efectivamente la cosa demandada en Acción Reivindicatoria.

Al igual que el requisito anterior las partes están contestes, que el demandado EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍASesta poseyendo efectivamente la inmueble demandada en reivindicación. Así se declara.

d. Finalmente, en cuanto al requisito de que los demandados no tenga el derecho a poseer legítimamente.

Cuando el demandado es un ex-cónyuge y se alega que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal, el requisito de la "falta de derecho a poseer del demandado" adquiere una relevancia particular.
La acción reivindicatoria corresponde al propietario contra el poseedor que no es propietario y que no tiene derecho a poseer, y la carga de la prueba de esta falta de derecho recae en el demandante.
Si el ex-cónyuge demandado alega que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, su posesión no sería "ilegítima" en el sentido estricto de la acción reivindicatoria, ya que tendría un derecho proindiviso sobre el bien como parte de dicha comunidad. Para que la acción reivindicatoria prospere, el actor tendría que desvirtuar esta defensa, es decir, probar que el inmueble no forma parte de la comunidad conyugal o que el ex-cónyuge no tiene ningún derecho sobre él que justifique su posesión.
La Sala de Casación Civil ha señalado que el actor tiene la carga de probar cada uno de los presupuestos fácticos de procedencia de la acción reivindicatoria, y si no consta en autos la certeza de tales presupuestos, el demandante debe soportar el resultado adverso del juicio. (Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13/12/2019, expediente: 19-277), asi mismo la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 09/12/2014, expediente: 14-364.
En el presente caso de una acción reivindicatoria contra un ex-cónyuge donde esta en discusión si el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, el demandante tiene la carga de probar que el demandado posee el inmueble sin derecho alguno. Esto implica, en la práctica, que el actor deberá demostrar que el inmueble no forma parte de la comunidad conyugal o que, por alguna razón legal, el ex-cónyuge no tiene un derecho válido para poseerlo, a pesar de la relación conyugal previa. Si el actor no logra probar la ilegitimidad de la posesión del ex-cónyuge, la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso la actora no probó el ingreso al inmueble por parte del demandado, en forma ilícita, por el contrario, confiesa que tenían una relación de pareja, que pudiera igualmente, derivar en una controversia sobre comunidad de gananciales, estudio que excede a lo plateado en el presente juicio, lo que además pudiera ubicar la resolución del presente caso en supuestos diferentes al de la acción de reivindicación.
En ese sentido, con respecto al ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS, este tribunal concluye que existió una relación conyugal de larga data, aunque accidentada en referencia a separaciones y reconciliaciones propias de este tipo de relaciones, aquí cabe hacer una importante observación en el sentido de que el apoderado judicial de la demandante, confirma que la accionante y el accionado tuvieron una comunidad conyugal que ha debido disolverse mediante una partición, cuestión esta de la partición de dicha comunidad que excede su estudio a los términos en que está establecida la controversia en la presente causa, lo que si comprueban todo estas afirmaciones hechas por la accionante es que producto de la relación sentimental entre el demandado EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS y la demandante LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, el accionado en reivindicación no entró en posesión de la casa objeto del presente juicio de forma violenta o ilícitamente como lo pretende afirmar la demandante en el escrito libelar, por el contrario el accionado ha venido poseyendo la casa de manera pacífica y reiterada y con ánimo de dueño y lo que para esta juzgadora desvirtúa que estemos en presencia de una posesión ilegitima por parte del demandado, esto último se corrobora además con la afirmación de la accionante en su escrito libelar donde reconoce que entre el demandado y ella existió una relación de pareja, que implicaba una ocupación pacífica y legitima de la casa demandada en reivindicación, hecho admitido por la demandante y que descarta una posesión ilegitima por parte del accionado, en ese mismo sentido es que su condición de poseedor de buena fe tampoco fue desvirtuada con prueba suficiente en contrario, es decir, que la posesión del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS sobre el inmueble (Casa) mencionada era permitida y consentida, lo que hace improcedente la acción reivindicatoria para resolver la controversia pues entre las partes existen relaciones jurídicas y posesorias que no podrían resolverse por esta acción, lo que hace presumir la posesión legítima, reiterada y pacífica del demandado con respecto del bien objeto de reivindicación. Y así se decide.
En razón de las afirmaciones de las partes y de las pruebas antes apreciadas, estas no arrojan elementos de convicción suficientes sobre la propiedad y dominio sobre el inmueble por parte de la actora, ni se demostró la ilegalidad de la posesión del demandado, en el caso de autos, no demostró la actora la indebida posesión del ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS; razón por la cual, difícilmente podría concluir quien aquí sentencia que la posesión de autos resulta en forma alguna indebida, ilegal o ilícita, en consecuencia, faltando el cumplimiento de dos de los requisitos de procedencia de la presente acción, por una parte la prueba plena de la propiedad y dominio sobre el inmueble objeto de la reivindicación y por la otra la posesión ilícita por parte del demandado, por ende, no encontrándose llenos los extremos de Ley, debe forzosamente reconocerse la improcedencia en derecho de la presente demanda y declararse SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.019, contra el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.358, por el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio El Cambio, Sector El Rosal, de Guanare estado Portuguesa, con un área total del terreno de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADAROS (312,00 MTS2), y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (134,58 Mts2), dentro los siguientes linderos: NORTE: Calle 01 con veintitrés con cincuenta metros lineales (23,50 ML); SUR: Terreno de Suplemin con veintitrés con cincuenta metros lineales (23,50 ML); ESTE: Parcela N° 05 de José Meléndez con trece con dieciocho metros lineales (13,28 ML). OESTE: Parcela N° 02 de Rosa Barrios con trece con dieciocho metros lineales (13,18 ML); registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 15, Folios 104, Tomo 11, Protocolo del año 2019. 
SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticinco (31-07-2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m. Conste.