REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000130
PARTE ACTORA: JOSE E. CASTILLO R., titular de la cédula de identidad N° V-10.103.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. PIÑA R., y EDGAR A. PERAZA M., titulares de la Cédula de Identidad Números V-11.851.033., y V-11.543.203., e inscritos en los IPSA N°310.116 y N°247.457.
PARTE DEMANDADA: GASES SOUSA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/07/2008, bajo el Nro. 87 y 88 vto, Tomo 521, representada por el Ciudadano RAMOS S. JOSE C., titular de la cédula de identidad N° V-15.869.070.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 27 de Junio de 2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano JOSE E. CASTILLO R., titular de la cédula de identidad N° V-10.103.617., a través de sus Apoderados Judiciales, abogados JOSE G. PIÑA R., y EDGAR A. PERAZA M., titulares de la Cédula de Identidad Números V-11.851.033., y V-11.543.203., e inscritos en los IPSA N°310.116 y N°247.457., en contra de la entidad de trabajo GASES SOUSA., representada por el Ciudadano RAMOS S. JOSE C., titular de la cédula de identidad N° V-15.869.070., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

De seguidas en fecha 30 de Junio de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 166). Posteriormente fecha 02 de Julio de 2025, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 167 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

1. Indicar el tiempo exacto que duro la relación laboral, ya que del escrito libelar se observa disparidad con relación al tiempo que refiere.
2. Realizar los ejercicios aritméticos para el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales conforme a la Ley vigente para cada una de las fechas.
3. Realizar el cálculo por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con los Literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora a los fines de poder verificar el monto que realmente le corresponde al trabajador. Así como también, indicar de donde provienen los días que peticiona por el prenombrado concepto.
4. Indicar de donde proviene el monto y los días que argumenta le beneficia, Literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por concepto de Prestaciones Sociales.
5. Manifestar los días que cancela el patrono por concepto de Utilidades.
6. Explicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
7. Explicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
8. Explicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Utilidades.
9. Indicar porque peticiona el pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, si manifiesta que el monto que más le favorece por Prestaciones Sociales, es el Literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora.
10. Siendo que del escrito libelar se detalla que la parte actora solicita el pago de Salarios caídos, se insta al demandante indicar si tiene o tuvo algún Procedimiento Administrativo ante la Inspectoria del Trabajo con relación a lo solicitado, y en caso de ser positivo indicar fecha y número del expediente…”.

De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 168), dándose por notificada la parte demandante en fecha 03 de Julio de 2025 (F. 170), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 04/07/2025 (F.169 y 170).

Así mismo, se observa de actas procesales que en fecha 08/07/2025, el Ciudadano JOSE E. CASTILLO R., titular de la cédula de identidad N° V-10.103.617., a través de su Apoderado Judicial, abogados JOSE G. PIÑA R., titular de la Cédula de Identidad Números V-11.851.033., e inscrito en los IPSA N°310.116., presento escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F.171 al 175).

Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez analizado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que de lo desarrollado por la parte demandante no se determina de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, se da repuesta algunos de los puntos que le fueron indicados, no es menos ciertos, que no realiza correctamente la subsanación de todos los puntos que le fueron requeridos, así como tampoco da repuesta a todo lo que le fue ordenado corregir, determinándose en lo que corresponde al punto número 2, que nada indica nada al respecto. En cuanto al punto número 3, no se evidencia la relación mensual donde se determinen los días que efectivamente que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, Literales “A y B”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, detallándose de igual forma que utiliza un salario diferente al momento de realizar los cálculos para determinar el monto por concepto de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.

Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano JOSE E. CASTILLO R., titular de la cédula de identidad N° V-10.103.617.., contra de la entidad de trabajo GASES SOUSA., representada por el Ciudadano RAMOS S. JOSE C., titular de la cédula de identidad N° V-15.869.070.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Diez días del mes de Julio de 2025.

La Juez, La Secretaria,


Abg° Romi L. Arape E. Abg° Marianela Rodríguez.