REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000118
PARTE ACTORA: LUIS E. ARANGUREN A., titular de la cédula de identidad N° V-15.426.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUASCAR E. GONZALEZ H., titular de la Cédula de Identidad Número V-16.685.707., e inscrito en el IPSA N°134.702.
PARTE DEMANDADA: VENARROZ R.S.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/02/2000, bajo el Nro. 67, Tomo 85-A, representada por la Ciudadana GIOVANNA URBANI., titular de la cédula de identidad N° V-12.130.509.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 12 de Junio de 2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano LUIS E. ARANGUREN A., titular de la cédula de identidad N° V-15.426.293., asistido por el abogado HUASCAR E. GONZALEZ H., titular de la Cédula de Identidad Número V-16.685.707., e inscrito en el IPSA N°134.702., en contra de la entidad de trabajo VENARROZ R.S.A., C.A., representada por la Ciudadana GIOVANNA URBANI., titular de la cédula de identidad N° V-12.130.509., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
De seguidas en fecha 16 de Junio de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 10). Posteriormente fecha 18 de Junio de 2025, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 11 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
1. Indicar fecha real del ingreso del demandante, por cuanto se evidencian del escrito liberal dos fechas de ingreso diferentes.
2. Explicar de dónde provienen los días que toma en consideración para determinar la incidencia del Bono Vacacional en el salario integral.
3. Realice los ejercicios para el cálculo del concepto de prestaciones sociales conforme a la Ley vigente para cada una de las fechas.
4. Indicar de donde proviene el monto y los días que argumenta le favorece, Literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por concepto de Prestaciones Sociales.
5. Realizar el cálculo por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con los Literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora a los fines de poder verificar el monto que realmente le corresponde al trabajador, aunado al hecho que los prenombrados cálculos deben formar parte del escrito libelar y no deben ser consignados como anexos.
6. Indicar porque peticiona el pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, si manifiesta que el monto que más le favorece por Prestaciones Sociales, es el Literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora...”.
De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en fecha 19/06/2025 (F. 12). Así mismo, se detalla de actas procesales que en fecha 10/07/2025 la parte actora otorgo poder Apud Acta al abogado HUASCAR E. GONZALEZ H., titular de la Cédula de Identidad Número V-16.685.707., e inscrito en el IPSA N°134.702. (F. 13 al 14).
Posteriormente, en fecha 14/07/2025, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado HUASCAR E. GONZALEZ H., titular de la Cédula de Identidad Número V-16.685.707., e inscrito en el IPSA N°134.702., consigno escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F.15 al 18).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez analizado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que del mismo no se precisa de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, se da repuesta a los puntos que le fueron indicados, no es menos ciertos, que no realiza correctamente la subsanación requerida, determinándose en lo que corresponde al punto número 2, que no realizo corrección alguna, procediendo a transcribir la misma información que le fue ordenada corregir.
Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.
Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano LUIS E. ARANGUREN A., titular de la cédula de identidad N° V-15.426.293., contra de la entidad de trabajo VENARROZ R.S.A., C.A., representada por la Ciudadana GIOVANNA URBANI., titular de la cédula de identidad N° V-12.130.509.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Dieciséis días del mes de Julio de 2025.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Marianela Rodríguez.
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