REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de Julio de 2025
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2025-000077.
PARTE DEMANDANTE: JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-14.425.633.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.125.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CLARAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el número 40, tomo 67-A., en la persona de su Presidenta la ciudadana: MARELY JOSEFINA BRACHO PEROZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.º V-9.530.381.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIA LA RIVA DE CREMI, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.259.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.276 y LIGIA O. LOPEZ C., titular de la Cédula de Identidad NºV-5.944.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.429.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy 02 de Julio de 2025, siendo las 02:00 pm, comparecen por ante este despacho la parte demandada, sociedad de comercio: AGROPECUARIA CLARAGUA, C.A., representada por su Apoderada Judicial la Abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.259.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.276, representación que consta en Poder Apud Acta que consta a los auto. Igualmente comparece el Ciudadano JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad número: V-14.425.633, demandante en la presente causa y su Apoderada Judicial la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.125, cualidad que consta en Poder Notariado que consta a los autos, quienes ya están debidamente notificados y en este acto renuncian al lapso de comparecencia, manifestando al Tribunal de forma oral, voluntaria, sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso, que se habilite el tiempo necesario, y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están notificadas y presentes en el Despacho, razón por la cual renuncian al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que están dispuestos a Mediar y celebrar un convenio Transaccional de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, la Juez del Tribunal oído lo dicho por las partes, acuerda lo solicitado, motivo por el cual realiza la audiencia inmediatamente. Así pues, se le dio inicio a la audiencia, declarando la Juez abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado, que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Respecto al EXTRABAJADOR PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, reclama en su libelo y reforma de libelo a la Demandada empresa AGROPECUARIA CLARAGUA, C.A., que ingresó a la entidad de trabajo el 01 de agosto de 2022, y se desempeñó como vigilante,en una jornada mixta de turnos rotativos de Lunes a Domingo de 7:00 am a 7:00 pm, es decir, una semana comprendida jornada de 48X48 y una semana de 72X48, su ciclo rotativo una semana ingresaba el día viernes y entregaba la guardia el día lunes a las 7:00 am, la semana siguiente solo laboraba de 48X48 de 7:00 am a 7:00 am y así sucesivamente comenzaba nuevamente la rotación. Alega que devengaba un salario semanal por la cantidad de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 70,00) “COMO MONEDA DE CUENTA”, alegando además que realizaba otras labores diferentes a sus funciones como vigilante fuera de la jornada, es decir los días que le correspondían su descanso, entre ellos realizaba el mantenimiento de la agropecuaria, el almacenar productos propios de la siembra, y trabajo de campo, supervisar la aplicación del veneno en la siembra, la aplicación del abono, del riego, control del aceite y del gasoil, era el encargado que se cumpliera con esas actividades en cada siembra, y en atención a ello al cosechar percibiría una bonificación extra, específicamente el día 15 de noviembre de 2024, manifiesta que se le pagaba un bono incentivo por la cosecha de arroz, alega también que el 09 de abril de 2025 la parte patronal procedió a pagar el bono por culminación de cosecha a otros trabajadores y “que a él no se le pago”, de allí que según su alegato en el libelo de demanda expone que el día 15 de abril de 2025 se dirige a la Gerencia de Recursos Humanos a consultar el motivo por el cual no se le había pagado el bono de incentivo por cosecha, donde según su exposición, indica que la parte de la representación patronal le respondió “que la cosecha no fue exitosa”, y justifica que fue despedido al manifestar que no podía seguir haciendo actividades que no correspondían a su cargo de vigilante, motivo por el cual según su dicho en el libelo, la representación patronal se limitó a indicarme que si no estaba conforme era mejor que no volviera más a trabajar, que estaba despedido porque no lo podían tener solo de vigilante, así mismo reclama el ex trabajador en su demanda como en la reforma indica que su fecha de inicio a la relación laboral 01/08/2022 hasta 15/04/2025, para una Antigüedad 2 años 8 meses y 14 días, de igual forma alega que el salario devengado semanalmente era de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 70), por lo mediante una formula indica un salario diario de DIEZ DOLARES (USD10,00), una incidencia sobre el bono vacacional de 0,83 dólares, la incidencia de las utilidades 0,83 y un salario diario integral de ONCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVO (USD 11,66) por lo establece un salario mensual normal de TRESCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300,00) y un salario integral mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVO DÓLAR (USD 349,80), eran pagados en Bolívares a la cuenta nómina. Por otra parte reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVO (USD: 1049,40), reclama por pago de las vacaciones y el Bono Vacacional correspondientes al periodo 2022-2023 y 2023-2024, no disfrutadas, vacaciones Periodo 2022-2023 la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150), por Bono Vacacional 2022-2023 la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 160,00), por Bono Vacacional Adicional por la Empresa la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150), lo que demanda un total de CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA( USD460,00) por tales conceptos, por vacaciones del año 2023-2024 reclama la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 160), por Bono Vacacional año 2023-2024 reclama la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD170,00), por Bono Vacacional Adicional por la Empresa la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150), para un total del periodo 2023-2024 la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 480), por concepto de Vacaciones Fraccionados Periodo 2024-2025 reclama la cantidad de CIENTO TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVO (USD 113,33),por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2024-2025: la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSDE AMERICA (USD 120), por concepto de Bono Adicional por la empresa la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150,00) Total vacaciones Fraccionadas 2024-2025: la cantidad de TRESCIENTOS OCHETA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREITA Y TRES CENTAVO (USD 383,33), por concepto de Diferencia Bonificación de Fin de Año 2024: la cantidad de OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 85), por concepto de Bonificación de Fin de Año 2025 fraccionada: la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 100), por concepto de Indemnización por DESPIDO la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVO (USD1049,40), por concepto de Cestaticket Socialista: la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS.69.789,60) y/o la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISIETE CENTAVO (USD 847,17), por concepto de Incentivo por Cosecha una bonificación Extra correspondiente a la cosecha de Arroz y Caña año 2025 la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 370,00), por concepto de Bono Nocturno laborado y no pagado, la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVO (USD 5.195,20), por concepto de domingos laborados y no pagados la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA CENTAVO (USD 837,70), y en tal sentido reclama la suma demandada la cantidad total de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVO DÓLAR ( USD 10.927,20). O su equivalente a UN MILLON CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.142.329,40), y en la reforma no demanda retiro justificado sino que alega el haber sido despedido injustificadamente. En este estado la PARTE DEMANDADA a través de su Apoderada judicial abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, manifiesta: i) Que rechaza el salario alegado por la parte demandante ciudadano JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, por lo que respecto a la moneda de cuenta del salario convenido por las partes en el contrato de trabajo nunca fue acordado como una obligación en moneda extranjera, es decir, en Dólares De Los Estados Unidos De América, a los fines de pagar su salarios y otros conceptos laborares por la prestación del servicio, tal como se verificó en su contrato de trabajo, así como en los recibos de pago claramente se determinó que su salario convenido desde el inicio hasta culminar su la relación laboral era en moneda de curso legal, es decir, bolívares y en consecuencia su último salario normal mensual era la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE SIN CENTIMOS (Bs. 3.714,00) siendo su salario diario normal la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 123,80) y su salario integral diario la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 175,73), en este sentido, las acreencias laborales del ex trabajador JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, deben ser calculadas en base a dicho salario. ii) Alega de igual forma y en consecuencia rechaza que al ex trabajador JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, se le adeude los siguientes conceptos reclamados en el libelo como en su reforma Vacaciones, bono Vacacional, bono Vacacional adicional de la empresa de los periodos 2022-2203 y 2023-2024, por cuanto el mismo disfruto oportunamente de dichos conceptos, no se le adeuda el concepto de Bono Nocturno trabajados, no se le adeuda concepto de Domingo Trabajado, no se le adeuda no se adeuda Incentivo de por cosecha denominado bonificación extra correspondiente de cosecha de Arroz y Caña año 2025, no se le adeuda diferencia del beneficio de cesta Ticket socialista , no se le adeuda diferencia de Bonificación de fin de año 2024 ni de 2025, y respecto a la indemnización por despido injustificado no se adeuda por cuanto el ex trabajador no fue despedido, es por ello que no proceden dichos conceptos en este reclamo ni la indemnización por despido, todo ello como queda plenamente evidenciado de las pruebas auditadas por las parte en esta mediación, es categórico que no existe tal obligación, en consecuencia no se adeudan tales conceptos. Iii) Alega la demandada haber calculado y pagado oportunamente todos los conceptos legales adeudados durante el tiempo de la relación laboral del ex TRABAJADOR JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, tales como horas extras, días feriados, uniformes y equipos de protección personal y herramientas de trabajo, jornada de trabajo, su salario correspondiente, sobre tiempo, bono nocturno, disfrutó sus días de descanso, les fueron pagados sus días feriados y domingo laborados, sus utilidades, el disfrute y pago de sus vacaciones y bono vacacional, su beneficios de alimentación conforme a la Ley Alimentación socialista y decreto presidencial del año 2023, devengados, generados, ocasionados, causados por EX TRABAJADOR durante la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras. SEGUNDO: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. EL EX TRABAJADOR JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, debidamente asistido de su apoderada judicial abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, analizadas, revisadas y auditadas las pruebas con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA sociedad mercantil AGROPECUARIA CLARAGUA, C.A., y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos reclamados, referente al salario en moneda de curso legal bolívares como base de cálculo, es por lo que, en este acto el ex trabajador JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, declara que por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales que le corresponden y le han podido corresponder durante y a la terminación de la relación laboral, motivo renuncia, reconociendo el salario para el momento de la culminación de la relación laboral de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE SIN CENTIMOS (Bs. 3.714,00) siendo su salario diario normal la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 123,80) y su salario integral diario la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 175,73), y de igual forma expone el ex trabajador JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO que ciertamente, ratifica que luego de estudiar, analizar, recalcular los montos pretendidos, y debidamente examinados y reexaminados los argumentos de su pretensión y señalados en el libelo y su reforma; que luego de verificar la procedencia de los mismos, concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculo en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado. En similar orden, LA demandada AGROPECUARIA CLARAGUA C.A., sin perjuicio de las defensas y excepciones que le corresponden, alega tener motivos o razones para allanarse a celebrar la transacción. En tal virtud, EX TRABAJADOR JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO transige con LA DEMANDADA AGROPECUARIA CLARAGUA C.A., de los conceptos que realmente le adeuda y que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal A Y B) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 ejusdem, con un salario integral de Bs. 175,73, la cantidad por dicho concepto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs 19.604,81); 2) Por concepto de intereses generados por prestaciones sociales aunque no fueron demandados La cantidad de DIEZ MIEL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 10.290,81); 3) Por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas, año 2024-2025, únicas que me adeudan (9,33) días, por un salario diario de Bs. 123,80, para un total de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CONCUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.155,47); 4). Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al año 2024-2025, (9,33) días , por un salario diario de Bs. 123,80, para un total de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CONCUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.155,47; 5) Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2025 únicas que me adeudan la fracción de 30 días, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE SIN CENTIMOS ( Bs. 3.714,00); 6) Por concepto de semana de nómina laborado adeuda la cantidad de SEISCIENTO DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 619,00); 7) Por concepto de Bono de Alimentación del periodo 01/04/2025 al 11/04/2025, la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.1.089,44), 8) Por lo que me adeuda la demandada AGROPECUARIA CLARAGUA C.A., un total por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborares identificados supra la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS 37.628,21). A) Y por su parte LA DEMANDADA AGROPECUARIA CLARAGUA, transige en pagar al demandante AGROPECUARIA CLARAGUA C.A., y en efecto paga por prestaciones sociales y otros conceptos labores, acreencias laborales acumuladas descrita y suficientemente debatidas supra que suman a la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS 37.628,21), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, AGROPECUARIA CLARAGUA, C.A. ante cualquier otro hipotético concepto o reclamo paga a la parte demandante JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, una suma adicional correspondiente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 192.888,79), El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta suma de dinero adicional, en caso de que se ordene algún pago por diferencial y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laboral a su favor y cualquier otro concepto no descrito en el libelo de la demanda y su reforma. TERCERA: conforme a lo acordado ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, acuerdan: LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA CLARAGUA, C.A. y accede a pagar A LA PARTE DEMANDANTE JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, la suma total de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTO DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BS. 230.517,00) equivalentes a la cantidad de DOS MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.100,00), para la fecha de hoy 03 de julio de 2025, es decir la tasa BCV de Bs. 109,77, los cuales serán acreditados el día de hoy, mediante transferencia a la cuenta bancaria del Demandante JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO nro. 0174-0132-78-1324052222, de la entidad bancaria BANPLUS, titular JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, titular de la cedula nro. 14.425.633, por la cantidad antes referida de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTO DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 230.517,00). CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. En consideración a la transacción que se celebra, EL EXTRABAJADOR JOSE YSMAEL CASTILLO RIVERO, debidamente asistido de su abogada de confianza y LA DEMANDADA REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL EVELIA LA RIVA DE CREMI, declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula Tercera, así como las mutuas o reciprocas concesiones objeto de la transacción, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes, por lo que LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, debidamente asesorado por su abogada nada queda a deberle AGROPECUARIA CLARAGUA, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, ACREENCIAS LABORALES U OTROS CONCEPTOS LABORALES y asimismo declara que terminada como fue la relación de trabajo en fecha 11 de Abril de 2025, quedó extinguido desde esa fecha cualquier vínculo laboral o de cualquier otra naturaleza entre las partes. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal una vez conste en autos el cumplimiento total de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta. SEXTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación y la expedición de copia certificada, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y ordene el respectivo cierre y archivo del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificadas de la presente acta.
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DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena la expedición de copias certificadas a las partes, las cuales reciben en este acto y por último se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, en virtud de que la parte demandada consigna en este acto copia de la transferencia Nro. 001406374920 de la entidad Bancaria BanPlus, donde la parte demandada de cumplimiento al pago acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,
El Demandante y su Apoderada Judicial,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
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