REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000106
PARTE ACTORA: LEYDIMAR C. ROJAS C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.-31.057.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/06/2018, bajo el Nro. 46, Tomo 60-A., representada por el ciudadano EDWARD D. DURAN N., titular de la cédula de identidad N° V-15.599.158.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARY C. ROMERO., titular de la Cédula de Identidad V-9.567.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.498.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio de 2.025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana LEYDIMAR C. ROJAS C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.-31.057.744., a través de su Apoderado Judicial SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007., y de la parte demandada AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada DAMARY C. ROMERO., titular de la Cédula de Identidad V-9.567.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.498. Así pues, con la comparecencia de ambas partes intervinientes en la presente causa, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. Una vez se le otorgo el derecho de palabra a las partes, las mismas manifestaron haber llegado a un acuerdo, por tanto presentaron la TRANSACCIÓN acordada, a través de conversaciones extrajudiciales, con lo cual pondrá fin a la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley orgánica del trabajo. En este estado la juez, pasó a verificar si el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultado para este acto, constatándose tal facultad del poder que ostenta, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción: PRIMERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Respecto a la EXTRABAJADORA PARTE DEMANDANTE, ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, reclama en su libelo y reforma de libelo a la Demandada empresa AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., que ingresó a la entidad de trabajo el 18 de octubre de 2023, y se desempeñó como portera, en una jornada mixta de turnos rotativos de Lunes a Domingo, la primera semana de 7:30 am a 3:00 pm; la segunda semana 3:00 pm a 10:00 pm; la tercera semana de 7:30 am a 3:00 pm; y la cuarta semana de 7:30 am a 3:00 pm. Alega que devengaba un salario semanal por la cantidad de TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 32,00) en efectivo o en físico, aumentado en el mes de agosto de 2024 a CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 40,00) al aumentarle los turnos de trabajo semanales, y que posteriormente fue regresadaa sus turnos normales y bajado su salario nuevamente al anterior, todo ello sin goce de sus dos días de desacanso laborados aunado a la negación del pago de sus vacaciones, bono vacacional y el disfrute de ellos, que la entidad de trabajo decidió unilateralmente una bolsa mensual de productos alimenticios de consumo humano a todos los trabajadores y trabajadoras, siendo los mismos que vende en su local con un valor estimado de 23 dólares estadounidenses, es decir, por debajo de lo decretado por el Ejecutivo nacional por lo que decidió realizar un retiro justificado, así mismo reclama la ex trabajadora en su demanda como en la reforma indica que su fecha de inicio a la relación laboral 18/10/2023 hasta 05/05/2025, para una Antigüedad 1 año 6 meses y 17 días, de igual forma alega que el último salario devengado semanalmente era de TREINTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 35,83), equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.176,00) llevado a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día tres (03) de mayo de dos mil veinticinco (2025), de ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 88,64) por dólar, por lo que mediante una formula indica un salario diario de 443,20 bolívares, una incidencia sobre el bono vacacional de 19,70 bolívares, la incidencia de las utilidades 73,87 bolívares y un salario diario integral de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 536,77) por lo establece un salario mensual normal de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.296,00) y un salario integral mensual de DIECISÉIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16.103,10), eran pagados en Bolívares a la cuenta nómina. Por otra parte reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.206,06) e intereses de prestaciones por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.364,98); reclama por pago de las vacaciones y el Bono Vacacional correspondientes al periodo 2023-2024 y 2024-2025 (este último fraccionado), no disfrutadas, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARESCON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.193,60), y DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.858,40), lo que demanda un total de VEINTIÚN MIL CIKNCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.052,00) por tales conceptos; por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2023-2024 y 2024-2025 (este último fraccionado), la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.888,00), por concepto de Indemnización por DESPIDO la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.206,06), por concepto de dias de descanso y feriados laborados y no pagados la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130.015,89, y en tal sentido reclama la suma demandada la cantidad total de DOSCEINTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (263.732,87). En este estado la PARTE DEMANDADA a través de su Apoderada judicial abogada DAMARY C. ROMERO, manifiesta: i) Que rechaza el salario alegado por la parte demandante ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, por lo que respecto a la moneda de cuenta del salario convenido por las partes en el contrato de trabajo nunca fue acordado como una obligación en moneda extranjera, es decir, en Dólares De Los Estados Unidos De América, a los fines de pagar su salarios y otros conceptos laborares por la prestación del servicio, tal como se verificó en los recibos de pago claramente se determinó que su salario convenido desde el inicio hasta culminar la relación laboral era en moneda de curso legal, es decir, bolívares y en consecuencia su último salario normal mensual era la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.721,20) siendo su salario diario normal la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 324,04) y su salario integral diario la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BS. 364,54), en este sentido, las acreencias laborales de la ex trabajadora LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, deben ser calculadas en base a dicho salario. ii) Alega de igual forma y en consecuencia rechaza que a la ex trabajadora LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, se le adeude los siguientes conceptos reclamados en el libelo como en su reforma: Vacaciones, bono Vacacional, 2023-2204, por cuanto el mismo fue pagado oportunamente, aunque se le reconcocerán las vacaciones por no disfrutarlas, no se le adeuda por concepto de Utilidades por cuanto las mismas fueron pagadas por el patrono, correspondiéndole solamente las utilidades fraccionadas para el periodo 2024-2025, no se le adeudan días de descanso y días feriados laborados, ya que los días de descanso laborados fueron pagados, pero como días normales, por lo que correspondería por este concepto una diferencia del cincuenta por ciento (50%) del salario normal diario por cada día de descanso trabajado, no así con los días feriados, ya que éstos fueron pagados al doble del salario, por lo que nada se le adeuda a la ex trabajadora por este último concepto, y respecto a la indemnización por despido injustificado no se adeuda monto alguno, por cuanto la ex trabajadora no fue despedida, es por ello que no proceden dichos conceptos en este reclamo ni la indemnización por despido, todo ello como queda plenamente evidenciado de las pruebas auditadas por las partes en esta mediación, es categórico que al no existe tal obligación, en consecuencia no se adeudan tales conceptos. Alega la demandada haber calculado y pagado oportunamente todos los conceptos legales adeudados durante el tiempo de la relación laboral de la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, tales como días feriados, jornada de trabajo, su salario correspondiente, les fueron pagados sus días feriados y de descanso laborados, sus utilidades, el pago de sus vacaciones y bono vacacional, sus beneficios de alimentación conforme a la Ley Alimentación socialista y decreto presidencial del año 2023, devengados, generados, ocasionados, causados por la EX TRABAJADORA durante la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. La ex trabajadora LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, una vez analizadas, revisadas y auditadas las pruebas con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA sociedad mercantil AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos reclamados, referente al salario en moneda de curso legal bolívares como base de cálculo, es por lo que, en este acto la ex trabajadora LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, declara que por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales que le corresponden y le han podido corresponder durante y a la terminación de la relación laboral, motivo renuncia, reconociendo el salario para el momento de la culminación de la relación laboral de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.721,20), y su salario integral diario la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 364,54), y de igual forma expone el demandante que ciertamente, ratifica que luego de estudiar, analizar, recalcular los montos pretendidos, y debidamente examinados y reexaminados los argumentos de su pretensión y señalados en el libelo y su reforma; que luego de verificar la procedencia de los mismos, concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculo en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado. En similar orden, la demandada sociedad mercantil AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., sin perjuicio de las defensas y excepciones que le corresponden, alega tener no motivos o razones para allanarse a celebrar la transacción. En tal virtud, la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, transige con LA DEMANDADA sociedad mercantil AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., de los conceptos que realmente le adeuda y que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal A Y B) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 ejusdem, con un salario integral de trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BS. 364,54), la cantidad por dicho concepto de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 37.036,93); 2) Por concepto de intereses generados por prestaciones sociales La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.364,98); 3) Por concepto de Vacaciones Anuales No Disfrutadas y Fraccionadas, año 2023-2024 y 2024-2025, respectivamente, únicas que se adeudan (23,22) días, por un salario diario de Bs. 324,04, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 7.524,21); 4) Por concepto de Bono Vacacional, Anual y Fraccionado, correspondiente al año 2023-2024 y 2024-2025, en su orden, (23,22) días, por un salario diario de Bs. 324,04, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 7.524,21); 5) Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2025 únicas que se adeudan la fracción de 30 días, es decir, 15,43 días por un salario diario de Bs. 324,04, para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.999,93); y 6) Por concepto de diferencia de días de descanso trabajados que se adeudan a razón de medio día de trabajo por cada uno, con un salario equivalente a Bs.162,02 por cada día de descanso trabajado para un total de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.247,24); un total por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborares identificados supra la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 85.922,80). A) Y por su parte LA DEMANDADA AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., transige en pagar a la demandante la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, y en efecto paga por prestaciones sociales y otros conceptos labores, acreencias laborales acumuladas descrita y suficientemente debatidas supra que suman a la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.622,80), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, LA DEMANDADA AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A. ante cualquier otro hipotético concepto o reclamo paga a la parte demandante la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, una suma adicional correspondiente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.717,20), El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta suma de dinero adicional, en caso de que se ordene algún pago por diferencial y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laboral a su favor y cualquier otro concepto no descrito en el libelo de la demanda y su reforma. TERCERA: Conforme a lo acordado ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, acuerdan: LA PARTE DEMANDADA AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A. accede a pagar a LA PARTE DEMANDANTE la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, la suma total de SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BS. 60.670,00), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500,00), a la tasa BCV para el día de hoy 25/07/2025, de Bs. 121,34, los cuales serán acreditados el día de hoy, mediante transferencia a la cuenta bancaria de la Demandante LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, a su cuenta nómina nro. 0102-0742-840000728230, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, titular LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, titular de la cedula nro. V-31.057.744, por la cantidad antes referida de SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 60.670,00). El monto restante, por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500,00), serán pagados el 05/08/2025 de acuerdo a la tasa del tasa BCV del día de pago. CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. En consideración a la transacción que se celebra, LA EXTRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, y LA DEMANDADA, representada por su apoderada judicial DAMARY C. ROMERO, declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula Tercera, así como las mutuas o reciprocas concesiones objeto de la transacción, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes, por lo que LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, debidamente asesorada por su abogado nada queda a deberle la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., por prestaciones sociales, acreencias laborales u otros conceptos laborales y asimismo declara que terminada como fue la relación de trabajo en fecha 3 de mayo de 2025, quedó extinguido desde esa fecha cualquier vínculo laboral o de cualquier otra naturaleza entre las partes. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal una vez conste en autos el cumplimiento total de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta. SEXTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación y la expedición de copia certificada, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y ordene el respectivo cierre y archivo del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificadas de la presente acta.
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DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena la expedición de copias certificadas a las partes, las cuales reciben en este acto y por último se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que las partes consignen el medio probatorio de donde se evidencie el último pago realizado, consignando en este acto copia de la transferencia Nro. 052063610829 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela de fecha 25/07/2025, donde la parte demandada da cumplimiento al primer pago acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas.
El Apoderado Judicial de la parte actora,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000106
PARTE ACTORA: LEYDIMAR C. ROJAS C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.-31.057.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/06/2018, bajo el Nro. 46, Tomo 60-A., representada por el ciudadano EDWARD D. DURAN N., titular de la cédula de identidad N° V-15.599.158.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARY C. ROMERO., titular de la Cédula de Identidad V-9.567.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.498.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio de 2.025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana LEYDIMAR C. ROJAS C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.-31.057.744., a través de su Apoderado Judicial SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007., y de la parte demandada AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada DAMARY C. ROMERO., titular de la Cédula de Identidad V-9.567.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.498. Así pues, con la comparecencia de ambas partes intervinientes en la presente causa, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. Una vez se le otorgo el derecho de palabra a las partes, las mismas manifestaron haber llegado a un acuerdo, por tanto presentaron la TRANSACCIÓN acordada, a través de conversaciones extrajudiciales, con lo cual pondrá fin a la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley orgánica del trabajo. En este estado la juez, pasó a verificar si el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultado para este acto, constatándose tal facultad del poder que ostenta, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción: PRIMERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Respecto a la EXTRABAJADORA PARTE DEMANDANTE, ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, reclama en su libelo y reforma de libelo a la Demandada empresa AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., que ingresó a la entidad de trabajo el 18 de octubre de 2023, y se desempeñó como portera, en una jornada mixta de turnos rotativos de Lunes a Domingo, la primera semana de 7:30 am a 3:00 pm; la segunda semana 3:00 pm a 10:00 pm; la tercera semana de 7:30 am a 3:00 pm; y la cuarta semana de 7:30 am a 3:00 pm. Alega que devengaba un salario semanal por la cantidad de TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 32,00) en efectivo o en físico, aumentado en el mes de agosto de 2024 a CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 40,00) al aumentarle los turnos de trabajo semanales, y que posteriormente fue regresadaa sus turnos normales y bajado su salario nuevamente al anterior, todo ello sin goce de sus dos días de desacanso laborados aunado a la negación del pago de sus vacaciones, bono vacacional y el disfrute de ellos, que la entidad de trabajo decidió unilateralmente una bolsa mensual de productos alimenticios de consumo humano a todos los trabajadores y trabajadoras, siendo los mismos que vende en su local con un valor estimado de 23 dólares estadounidenses, es decir, por debajo de lo decretado por el Ejecutivo nacional por lo que decidió realizar un retiro justificado, así mismo reclama la ex trabajadora en su demanda como en la reforma indica que su fecha de inicio a la relación laboral 18/10/2023 hasta 05/05/2025, para una Antigüedad 1 año 6 meses y 17 días, de igual forma alega que el último salario devengado semanalmente era de TREINTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 35,83), equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.176,00) llevado a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día tres (03) de mayo de dos mil veinticinco (2025), de ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 88,64) por dólar, por lo que mediante una formula indica un salario diario de 443,20 bolívares, una incidencia sobre el bono vacacional de 19,70 bolívares, la incidencia de las utilidades 73,87 bolívares y un salario diario integral de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 536,77) por lo establece un salario mensual normal de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.296,00) y un salario integral mensual de DIECISÉIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16.103,10), eran pagados en Bolívares a la cuenta nómina. Por otra parte reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.206,06) e intereses de prestaciones por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.364,98); reclama por pago de las vacaciones y el Bono Vacacional correspondientes al periodo 2023-2024 y 2024-2025 (este último fraccionado), no disfrutadas, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARESCON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.193,60), y DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.858,40), lo que demanda un total de VEINTIÚN MIL CIKNCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.052,00) por tales conceptos; por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2023-2024 y 2024-2025 (este último fraccionado), la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.888,00), por concepto de Indemnización por DESPIDO la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.206,06), por concepto de dias de descanso y feriados laborados y no pagados la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130.015,89, y en tal sentido reclama la suma demandada la cantidad total de DOSCEINTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (263.732,87). En este estado la PARTE DEMANDADA a través de su Apoderada judicial abogada DAMARY C. ROMERO, manifiesta: i) Que rechaza el salario alegado por la parte demandante ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, por lo que respecto a la moneda de cuenta del salario convenido por las partes en el contrato de trabajo nunca fue acordado como una obligación en moneda extranjera, es decir, en Dólares De Los Estados Unidos De América, a los fines de pagar su salarios y otros conceptos laborares por la prestación del servicio, tal como se verificó en los recibos de pago claramente se determinó que su salario convenido desde el inicio hasta culminar la relación laboral era en moneda de curso legal, es decir, bolívares y en consecuencia su último salario normal mensual era la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.721,20) siendo su salario diario normal la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 324,04) y su salario integral diario la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BS. 364,54), en este sentido, las acreencias laborales de la ex trabajadora LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, deben ser calculadas en base a dicho salario. ii) Alega de igual forma y en consecuencia rechaza que a la ex trabajadora LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, se le adeude los siguientes conceptos reclamados en el libelo como en su reforma: Vacaciones, bono Vacacional, 2023-2204, por cuanto el mismo fue pagado oportunamente, aunque se le reconcocerán las vacaciones por no disfrutarlas, no se le adeuda por concepto de Utilidades por cuanto las mismas fueron pagadas por el patrono, correspondiéndole solamente las utilidades fraccionadas para el periodo 2024-2025, no se le adeudan días de descanso y días feriados laborados, ya que los días de descanso laborados fueron pagados, pero como días normales, por lo que correspondería por este concepto una diferencia del cincuenta por ciento (50%) del salario normal diario por cada día de descanso trabajado, no así con los días feriados, ya que éstos fueron pagados al doble del salario, por lo que nada se le adeuda a la ex trabajadora por este último concepto, y respecto a la indemnización por despido injustificado no se adeuda monto alguno, por cuanto la ex trabajadora no fue despedida, es por ello que no proceden dichos conceptos en este reclamo ni la indemnización por despido, todo ello como queda plenamente evidenciado de las pruebas auditadas por las partes en esta mediación, es categórico que al no existe tal obligación, en consecuencia no se adeudan tales conceptos. Alega la demandada haber calculado y pagado oportunamente todos los conceptos legales adeudados durante el tiempo de la relación laboral de la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, tales como días feriados, jornada de trabajo, su salario correspondiente, les fueron pagados sus días feriados y de descanso laborados, sus utilidades, el pago de sus vacaciones y bono vacacional, sus beneficios de alimentación conforme a la Ley Alimentación socialista y decreto presidencial del año 2023, devengados, generados, ocasionados, causados por la EX TRABAJADORA durante la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. La ex trabajadora LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, una vez analizadas, revisadas y auditadas las pruebas con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA sociedad mercantil AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos reclamados, referente al salario en moneda de curso legal bolívares como base de cálculo, es por lo que, en este acto la ex trabajadora LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, declara que por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales que le corresponden y le han podido corresponder durante y a la terminación de la relación laboral, motivo renuncia, reconociendo el salario para el momento de la culminación de la relación laboral de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.721,20), y su salario integral diario la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 364,54), y de igual forma expone el demandante que ciertamente, ratifica que luego de estudiar, analizar, recalcular los montos pretendidos, y debidamente examinados y reexaminados los argumentos de su pretensión y señalados en el libelo y su reforma; que luego de verificar la procedencia de los mismos, concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculo en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado. En similar orden, la demandada sociedad mercantil AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., sin perjuicio de las defensas y excepciones que le corresponden, alega tener no motivos o razones para allanarse a celebrar la transacción. En tal virtud, la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, transige con LA DEMANDADA sociedad mercantil AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., de los conceptos que realmente le adeuda y que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal A Y B) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 ejusdem, con un salario integral de trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BS. 364,54), la cantidad por dicho concepto de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 37.036,93); 2) Por concepto de intereses generados por prestaciones sociales La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.364,98); 3) Por concepto de Vacaciones Anuales No Disfrutadas y Fraccionadas, año 2023-2024 y 2024-2025, respectivamente, únicas que se adeudan (23,22) días, por un salario diario de Bs. 324,04, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 7.524,21); 4) Por concepto de Bono Vacacional, Anual y Fraccionado, correspondiente al año 2023-2024 y 2024-2025, en su orden, (23,22) días, por un salario diario de Bs. 324,04, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 7.524,21); 5) Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2025 únicas que se adeudan la fracción de 30 días, es decir, 15,43 días por un salario diario de Bs. 324,04, para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.999,93); y 6) Por concepto de diferencia de días de descanso trabajados que se adeudan a razón de medio día de trabajo por cada uno, con un salario equivalente a Bs.162,02 por cada día de descanso trabajado para un total de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.247,24); un total por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborares identificados supra la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 85.922,80). A) Y por su parte LA DEMANDADA AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., transige en pagar a la demandante la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, y en efecto paga por prestaciones sociales y otros conceptos labores, acreencias laborales acumuladas descrita y suficientemente debatidas supra que suman a la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.622,80), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, LA DEMANDADA AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A. ante cualquier otro hipotético concepto o reclamo paga a la parte demandante la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, una suma adicional correspondiente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.717,20), El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta suma de dinero adicional, en caso de que se ordene algún pago por diferencial y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laboral a su favor y cualquier otro concepto no descrito en el libelo de la demanda y su reforma. TERCERA: Conforme a lo acordado ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, acuerdan: LA PARTE DEMANDADA AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A. accede a pagar a LA PARTE DEMANDANTE la EX TRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, la suma total de SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BS. 60.670,00), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500,00), a la tasa BCV para el día de hoy 25/07/2025, de Bs. 121,34, los cuales serán acreditados el día de hoy, mediante transferencia a la cuenta bancaria de la Demandante LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, a su cuenta nómina nro. 0102-0742-840000728230, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, titular LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, titular de la cedula nro. V-31.057.744, por la cantidad antes referida de SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 60.670,00). El monto restante, por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500,00), serán pagados el 05/08/2025 de acuerdo a la tasa del tasa BCV del día de pago. CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. En consideración a la transacción que se celebra, LA EXTRABAJADORA LEYDIMAR CAROLINA ROJAS CESAR, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, y LA DEMANDADA, representada por su apoderada judicial DAMARY C. ROMERO, declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula Tercera, así como las mutuas o reciprocas concesiones objeto de la transacción, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes, por lo que LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, debidamente asesorada por su abogado nada queda a deberle la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA VENEACA, C.A., por prestaciones sociales, acreencias laborales u otros conceptos laborales y asimismo declara que terminada como fue la relación de trabajo en fecha 3 de mayo de 2025, quedó extinguido desde esa fecha cualquier vínculo laboral o de cualquier otra naturaleza entre las partes. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal una vez conste en autos el cumplimiento total de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta. SEXTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación y la expedición de copia certificada, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y ordene el respectivo cierre y archivo del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificadas de la presente acta.
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DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena la expedición de copias certificadas a las partes, las cuales reciben en este acto y por último se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que las partes consignen el medio probatorio de donde se evidencie el último pago realizado, consignando en este acto copia de la transferencia Nro. 052063610829 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela de fecha 25/07/2025, donde la parte demandada da cumplimiento al primer pago acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas.
El Apoderado Judicial de la parte actora,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
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