REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000139
PARTE ACTORA: JUAN B. CHIRINOS Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.349.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUSEBIO E. GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.731.851., e inscrito en el IPSA N°122.464., y RUDDY J. CARRASCO P., titular de la Cédula de Identidad Número V-11.545.945., e inscrita en el IPSA N°258.249.
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO PERLAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.880.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 16 de Julio de 2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano JUAN B. CHIRINOS Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.349.612., a través de sus apoderados judiciales, abogados EUSEBIO E. GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.731.851., e inscrito en el IPSA N°122.464., y RUDDY J. CARRASCO P., titular de la Cédula de Identidad Número V-11.545.945., e inscrita en el IPSA N°258.249., en contra del Ciudadano CRUZ MARIO PERLAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.880., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

De seguidas en fecha 17 de Julio de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 11). Posteriormente fecha 21 de Julio de 2025, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 12 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

1. Indicar la fecha exacta de egreso, en virtud de que señala dos fechas diferentes, y el tiempo de servicio.
2. Realice los ejercicios para el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales conforme a la Ley vigente para cada una de las fechas, con sus respectivos anticipos en caso de tenerlos.
3. Realice los cálculos de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a la Ley vigente para cada una de las fechas.
4. Con respecto a los días de descanso compensatorio, debe indicar específicamente (día, mes y año) que le corresponde, describiendo la base del cálculo del salario de los mismos.
5. Con respecto a las Horas Extras Diurnas, debe indicar especificadamente (día, mes, años y horas) que le corresponde, describiendo la base del cálculo del salario de los mismos...”.

De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en fecha 22/07/2025 (F. 13). Así mismo, se detalla de actas procesales que en fecha 25/07/2025 el Alguacil de este Circuito Laboral consigno Boleta de Notificación emitida a la parte actora (F. 14 al 15).

Posteriormente, en fecha 25/07/2025, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado EUSEBIO E. GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.731.851., e inscrito en el IPSA N°122.464., consigno escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F.16 al 21).

Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez analizado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que del mismo no se precisa de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, se da repuesta a los puntos que le fueron indicados, no es menos ciertos, que no realiza correctamente la subsanación requerida, determinándose en lo que corresponde al punto número 3, que no realizo corrección alguna, procediendo a transcribir los días que peticiona por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional.

Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.

Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano JUAN B. CHIRINOS Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.349.612.,., en contra del Ciudadano CRUZ MARIO PERLAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.880.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Veintinueve días del mes de Julio de 2025.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Romi L. Arape E. Abg° Marianela Rodríguez.