REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000100
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CUELLO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.352.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad: Nº V- 12.263.726, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.206.
PARTE DEMANDADA: IVAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.º V-12.446.337.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL A. QUINTERO M., venezolano, titular de la cedula de Identidad: Nº V- 1.117.551, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.855.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día hábil de hoy Treinta y Uno (31) de Julio de 2025, siendo las 09:30 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO CUELLO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.352.960., a través de su Apoderado Judicial JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad: Nº V- 12.263.726, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.206., y de la parte demandada ciudadano IVAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.º V-12.446.337., asistido por el Abogado MIGUEL A. QUINTERO M., venezolano, titular de la cedula de Identidad: Nº V- 1.117.551, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.855. Así las cosas, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. Posteriormente, las partes una vez revisados y analizados los medios de pruebas de ambas partes, así como revisados los cálculos de los conceptos peticionados en el escrito libelar, indicaron a la Ciudadana Juez haber llegado a un acuerdo que pondrá fin a la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado la Juez, acuerda lo solicitado por las partes, ya que mediante la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado a un acuerdo, contenido en la siguiente transacción: La parte Demandada en la presente causa, conviene que el ciudadano CARLOS ALBERTO CUELLO CASTILLO, le prestó sus servicios, pero no en los términos indicados en el escrito libelar, en virtud que lo hacía por trabajo determinado, y que la relación laboral inicio el 15/06/2020 hasta el 25/12/2024, oportunidad en que se retiró de manera voluntaria. Niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que el salario señalado como devengado no era el real, en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce el extrabajador y su Apoderado Judicial, que durante la vigencia de la relación laboral recibió oportunamente el salario; Así como también acepta, que le fueron pagados los conceptos que reclama, solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales en lo que respecta a las fracciones generadas por el tiempo de servicio, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que el demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente entre ellas, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por el demandante, resultando a favor del ex trabajador la suma de MIL DOLARES AMERICANOS (1000,00$), lo que representa a la tasa del BCV el día de hoy, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 124.510,00), suma esta que la parte demandada ofrece pagar en tres partes, la PRIMERA el día de hoy por la cantidad de CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (40.466,00 Bs.), lo que corresponde a TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (325,00$), de acuerdo a la tasa del BCV el día de hoy, el SEGUNDO Pago para el 15/09/2025 por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (337,50$), que será cancelado a tasa del BCV del día que se realice el pago, y un TERCER y último pago por para el 15/10/2025 por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (337,50$), que será cancelado a tasa del BCV del día que se realice el pago. Manifestando la parte demandante aceptar el pago, así mismo se deja sentado que el pago se realizara a la cuenta del Ciudadano CARLOS ALBERTO CUELLO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.352.960., de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. Manifestando el ex trabajador, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por los conceptos acá transados, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, el demandante asistido de su abogado, manifiesta haber recibido en su cuenta a través de pago móvil el primer pago correspondiente al día de hoy, según número de referencia 052128587047, cantidad que declara recibe conforme en este acto. Anexando a esta transacción el capture impreso del referido pago.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena la expedición de copias certificadas a las partes, y por último se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez conste a los autos los medios probatorios de los pagos pendientes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,
El Demandante y su Apoderado Judicial,
La Parte Demandada y su Abogado Asistente,
|