REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000121
PARTE ACTORA: JOVANNY A. APONTE M., titular de la cédula de identidad N° V-13.527.453.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA COSTANTINE K., y YELIGRE K. ARAUJO R, titulares de la Cédula de Identidad Números V-12.859.730., y V-21.058.737., e inscritas en los IPSA N°104.240 y N°242.255.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANNY R. PALENCIA L., titular de la cédula de identidad N° V-12.709.645.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: A.C. UNION DE CONDUCTORES SANTA ROSALIA TUREN ESTADO PORTUGUESA, RIF J-0853403-7, representada por el Ciudadano GEOVANNI CARBONE, titular de la cédula de identidad N° V-10.142.597.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 17 de Junio de 2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano JOVANNY A. APONTE M., titular de la cédula de identidad N° V-13.527.453., asistido por las abogadas CAROLINA COSTANTINE K., y YELIGRE K. ARAUJO R, titulares de la Cédula de Identidad Números V-12.859.730., y V-21.058.737., e inscritas en los IPSA N°104.240 y N°242.255., en contra del Ciudadano DANNY R. PALENCIA L., titular de la cédula de identidad N° V-12.709.645., y Solidariamente la entidad de trabajo A.C. UNION DE CONDUCTORES SANTA ROSALIA TUREN ESTADO PORTUGUESA, RIF J-0853403-7, representada por el Ciudadano GEOVANNI CARBONE, titular de la cédula de identidad N° V-10.142.597., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
De seguidas en fecha 18 de Junio de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 12). Posteriormente fecha 20 de Junio de 2025, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 13 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
1. Explicar de dónde provienen los días que peticiona por concepto de Prestaciones Sociales, Literales “A” y “B”, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
2. Explicar de dónde provienen los días que peticiona por concepto de Prestaciones Sociales, Literales “C”, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
3. Indicar porque incluye en el monto peticionado por concepto de Prestaciones Sociales, Literales “C”, el cobro de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
4. Manifestar de donde provienen el monto que peticiona por concepto de Indemnización por Terminación de Trabajo…”.
De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 14), dándose por notificada la parte demandante en fecha 04 de Julio de 2025 (F. 16), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 04/07/2025 (F.15 y 16).
Así mismo, se observa de actas procesales que en fecha 04/07/2025, el Ciudadano JOVANNY A. APONTE M., titular de la cédula de identidad N° V-13.527.453., asistido por las abogadas CAROLINA COSTANTINE K., y YELIGRE K. ARAUJO R, titulares de la Cédula de Identidad Números V-12.859.730., y V-21.058.737., e inscritas en los IPSA N°104.240 y N°242.255., presento escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F.17 al 19).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez examinado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que de lo desarrollado por la parte demandante no se determina de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, se da repuesta a los puntos que le fueron indicados, no es menos ciertos, que no realiza correctamente la subsanación de todos los puntos que le fueron requeridos, determinándose en lo que corresponde al punto número 1, que aun cuando manifiesta que los días provienen del cuadro trimestral de prestaciones sociales donde están especificados los 15 días trimestrales que corresponden por literal A y los 2 días adicionales por cada año de servicio del literal B. Al revisar esta Juzgadora los días a que hace referencia el demandante, detalla que los días por concepto de Prestaciones Sociales, Literales “A y B”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no corresponden con el tiempo de servicio que argumenta la parte actora, por tanto no se puntualiza que se haya hecho la corrección, valga decir, no se adicionan los días que le corresponden por cada año de servicio, así como tampoco se realiza el ajuste de los cálculos.
Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.
Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano JOVANNY A. APONTE M., titular de la cédula de identidad N° V-13.527.453., contra el Ciudadano DANNY R. PALENCIA L., titular de la cédula de identidad N° V-12.709.645., y Solidariamente contra la entidad de trabajo A.C. UNION DE CONDUCTORES SANTA ROSALIA TUREN ESTADO PORTUGUESA, RIF J-0853403-7, representada por el Ciudadano GEOVANNI CARBONE, titular de la cédula de identidad N° V-10.142.597.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Ocho días del mes de Julio de 2025.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Marianela Rodríguez.
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