REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Acarigua, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-0-2024-000008.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMPRESAS GARZÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 56, tomo A-7, en fecha 02 de abril de 2004.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
TERCERO INTERESADO: CARMEN JOSEFINA DIAS DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.296.422.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de noviembre de 2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2024 se dio por recibido, en fecha 18 de Noviembre de 2024 se dicto auto ordenando la subsanación por encontrarla oscura e insuficiente dicha solicitud y se libra la correspondiente notificación, en fecha 27 de Noviembre de 2024 el solicitante se dio por notificado y esa misma fecha fue consignado dicha notificación por el Alguacilazgo adscrito a este Tribunal. En fecha 29 de Noviembre de 2024 la parte presuntamente agraviada presenta su subsanación siendo admitida en fecha 03 de Diciembre de 2024. (Folios 49 al 52 P/01).
En fecha 03 de Noviembre de 2024 la parte querellante consigna los emolumentos para tramitar las respectivas notificaciones, siendo libradas en fecha 06 de diciembre de 2024 siendo libradas la del MINISTERIO PÚBLICO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Acarigua estado Portuguesa, la tercero interesado la ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAS DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.296.422, seguidamente una vez cumplidas y agregadas dichas notificaciones (folios 69 al 83 P/01). En fecha 01 de Julio de 2025, se fija como oportunidad para la audiencia constitucional el día 03 de Julio del 2025 a las 02:30 p.m. (folios 84 P/01).

Llegada la hora y fecha pautada, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interesado, del Procurador General de la República, el Ministerio Público, así mismo, la incomparencia de la Inspectoría del Trabajo como parte presuntamente agraviante, sólo compareció la entidad de trabajo como parte presuntamente agraviada, quién expuso sus alegatos y medios probatorios finalizando con sus conclusiones del caso, oportunidad en la cual fue emitido el dispositivo oral del fallo, quedando todo lo acontecido recabado en las actas levantadas (folios 85-86 P/01).
Ahora bien, vista la causa y encontrándose dentro del lapso para publicar en forma íntegra el fallo, este Tribunal pasa a fundamentarse en los siguientes términos:

III
MOTIVA
Alega el Querellante según su escrito y exposición durante la audiencia lo siguiente:

1.- Que la ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAS DE BRICEÑO, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua en fecha 21/06/2024, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de mi representada la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN”, alegando que prestó servicios en fecha 18/06/2008 desempeñando el cargo de AUXILIAR OPERATIVO, devengando para la fecha que introdujo la solicitud un salario quincenal de 178,00 Bolívares, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de 08:00am a 4:00pm de sábado a miércoles, librando los días jueves y viernes, y que supuestamente en fecha 21/06/2024 el ciudadano Ezequiel Correa, Gerente, le manifestó que estaba despedida por orden de la alta gerencia, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral vigente para esa fecha.

2.- Que en fecha 25/06/2024, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (sede Acarigua) emite auto admitiendo el reenganche y pago de salarios caídos y ordena su ejecución en la Entidad de Trabajo, correspondiéndole el numérico 001-2024-01-00248.

3.- Que en fecha 21/10/2024 la funcionaria del Trabajo ALEIDA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.530, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el reenganche solicitado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAS DE BRICEÑO, que la empresa se opuso a la ejecución del reenganche alegando no había realizado el supuesto despido injustificado, así mismo, desconoció el supuesto salario devengado, y a pesar de ello se negó a aperturar como correspondía el lapso probatorio y declaró el desacato.

4.- Que en fecha 22/10/2024 presento recurso de reconsideración por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando la apertura a prueba en dicho procedimiento, sin embargo, fue declarado sin lugar.

5.- Que sea declara CON LUGAR en la definitiva el presente Amparo Constitucional y se reponga la causa en el expediente Nro. 001-2024-01-00248 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, al estado que se aperture el lapso probatorio de Ley y se anule todo lo actuado.

Para decidir se observa:
IV
ACERVO PROBATORIO
Medios probatorios consignados con la solicitud de amparo constitucional y que fueron ratificados durante el desarrollo de la audiencia pública de amparo constitucional:

Documentales:
1. Original de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00248 y Auto de Admisión promovidas por el querellante examinadas las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio en los términos expresados; Así se aprecia y se valora.

2. Copia simple del Acta de ejecución de Procedimientos Laborales de fecha 21/10/2024, signado con el expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00248 promovidas por el querellante examinadas las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio en los términos expresados; Así se aprecia y se valora.

3. Original de Recurso de Reconsideración, signado con el expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00248 promovidas por el querellante examinadas las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio en los términos expresados; Así se aprecia y se valora.

4. Original de Boleta de Notificación y Acta de respuesta al Recurso de Reconsideración signado con el expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00248 promovidas por el querellante examinadas las mismas, guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio en los términos expresados; Así se aprecia y se valora.

V
DE LA COMPETENCIA

Prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que:

Acción de amparo autónomo. Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.

Mientras que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Subrayado agregado)

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En consecuencia, siendo notoriamente clara la naturaleza laboral de la pretensión, según los sujetos, hechos, derechos amenazados o presuntamente conculcados que la conforman. Se declara competente para conocer de la misma. Así se decide. –




VI
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente acción de amparo constitucional es motivada debido a que la ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAS DE BRICEÑO, identificada en autos, introdujo en fecha 21/06/2024 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de EMPRESAS GARZÓN, alegando que fue despedida en fecha 21/06/2024, seguidamente la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/06/2024 emite auto admitiendo el reenganche y pago de salarios caídos y ordena su ejecución en la Entidad de Trabajo, correspondiéndole el numérico 001-2024-01-00248.

Así las cosas, en fecha 21/10/2024 el Inspector Ejecutor se trasladó a la entidad de trabajo tal como se observa en el Acta de Ejecución del expediente 001-2024-01-00248 procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la misma se evidencia que la representación patronal negó todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho, alegados por la trabajadora específicamente en el salario y a la supuesta fecha de despido injustificado, solicitando en el mismo acto la apertura de la articulación probatoria; de seguidas la funcionaria del Trabajo ALEIDA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.530, actuando como inspector ejecutor en el acto de ejecución deja constancia que no se le concede la articulación probatoria porque lo expresado en cuanto al salario no es un hecho controvertido, ya que el salario no es competencia para la Inspectoría del Trabajo y no se encuentra como supuesto de hecho como lo establece el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, por lo que se evidencia que la representación patronal no acata el procedimiento de reenganche de la trabajadora CARMEN JOSEFINA DIAS DE BRICEÑO, así mismo dejó constancia en la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 532 de la LOTTT.

De lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 658 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/10/2018, la cual establece lo siguiente:
“(…) En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido. (…)”
En este sentido, dicha sentencia de carácter vinculante amplia los supuestos establecidos en el artículo 425 de la LOTTT específicamente en el numeral 7, no sólo cuando no es posible comprobar la existencia de la relación laboral sino en hechos o circunstancias que resulten controvertidos, y siendo que el inspector ejecutor no tiene la facultad para decidir en el propio acto, debe necesariamente cumplir con las garantías constitucionales y dar apertura a la articulación probatoria para dar oportunidad a las partes de consignar pruebas.

En el presente caso, el inspector ejecutor se negó a dar apertura a la articulación probatoria argumentando que el salario no es un hecho controvertido, ya que el salario no es competencia para la Inspectoría del Trabajo y no se encuentra como supuesto de hecho establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, por lo que se evidencia la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso normas de orden constitucional, siendo que conforme a la normativa jurídica anteriormente transcrita, el inspector ejecutor está en la obligación de escuchar a las partes, plasmar lo argumentado por las mismas en el acta de ejecución y dar cumplimiento a las garantías constitucionales como ente administrativo ejecutor del procedimiento, cosa que no ocurrió su desconocimiento del criterio jurisdiccional. Así mismo, se tiene pues, cómo el inspector ejecutor no consideró el salario como un hecho controvertido si el patronal estaba desconociendo el salario alegado por la trabajadora por tal motivo cómo se calcularía el pago de salarios caídos, y más aún incurriendo en grave error al manifestar que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia, cómo es de presumirse tal hecho si la norma establece la competencia en materia laboral ventilándose procedimientos como reclamos de prestaciones sociales.

Se concluye entonces que los alegatos expuestos por la patronal en el acto de ejecución constituían hechos controvertidos que necesariamente el inspector ejecutor debió forzosamente ordenar la incidencia probatoria, por lo que evidentemente vulneran y violentan el debido proceso y del derecho a la defensa y la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración por parte del Inspector vulneran y violentan el debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.-

Dado que quedo evidenciado la violación de orden constitucional anteriormente expuestas por parte del inspector ejecutor, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del estado Portuguesa con sede en Acarigua, actuando como órgano Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL acción intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A., en contra de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA. En virtud de lo anterior, se decreta la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en este expediente desde y con posterioridad al acto de Ejecución realizado el día 21 de Octubre del 2024 y se ordena la reposición de la causa al estado de dictar el auto de apertura del lapso probatorio de ley.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas es Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Páez, Araure, Turen, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (sede Acarigua),
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Páez, Araure, Turen, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (sede Acarigua), dictar de inmediato el Auto donde se ordene la apertura de la articulación probatoria solicitada por la querellante en el expediente Nro. 001-2024-01-00248 donde se lleva la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAS DE BRICEÑO.
TERCER0: Se mantiene vigente la medida cautelar mientras la presente sentencia no haya sido revocada, o sea resuelva definitivamente el procedimiento de reenganche.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

QUINTO: No se emite pronunciamiento de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG.YRBERT CELIA ALVARADO

JATG/Norelis L.