REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: J-N-2024-000013

PARTE RECURRENTE: JESUS DANIEL CHIRINOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.738.638.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado JOSÉ GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.726, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.206.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra auto de inadmisión de fecha 25/01/2024 del expediente Nro. 001-2024-01-00029 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.206, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-30.738.638, contra auto de inadmisión de fecha 25/01/2024 del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00029, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, fue recibido por ante este Tribunal Segundo de Juicio el presente recurso de nulidad, en fecha 18/09/2024 fue admitido declarándose este Tribunal competente para conocer el presente asunto, conforme a lo estatuido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación a la Inspectoría del Trabajo en fecha 13/11/2024 (f. 33), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 12/12/2024 (f. 46) y de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 09/12/2024 (f. 44).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados, y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 30/06/2025 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente; y la incomparecencia del recurrido, indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 03 de julio de 2025 (f. 53).
Siguiendo con el curso del procedimiento, dado y vencido el lapso de informes sin que la parte recurrente haya consignado su respectivo escrito de informes, en fecha 11/07/2025 comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie la causa; por lo que estando dentro del lapso legal este Juzgado procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

1.- Denunció vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa motivado en los siguientes argumentos:
 Refirió que incurre el inspector del trabajo en la violación del debido proceso al desviar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, iniciado por un despido injustificado e intentar convertirlo en un procedimiento de reclamo consagrado en el artículo 513 de la LOTTT, que resulta increíble que el ciudadano inspector se haya confundido con lo contenido en el escrito de denuncia donde se solicita desde el inicio del escrito hasta el final del mismo, el reenganche y pago de salarios caídos y además, se solicita la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la LOTTT.
 Precisó que viola fragantemente la garantía del debido proceso dada la errónea valoración de parte del inspector del trabajo al contenido al escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT.

2.- Denunció falso supuesto de hecho y de derecho motivado en los siguientes argumentos:
 Refirió que el órgano administrativo trata a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con circunstancias expuestas claramente en el libelo como si se tratara de una solicitud de reclamo, a su decir, circunstancia que se puede apreciar en el auto de inadmisión, donde el inspector del trabajo, confunde los hechos narrados en la denuncia del trabajador despedido de forma injustificada y hacer creer que el contenido de la denuncia, le genere dudas y confusiones respecto a lo solicitado, para poder concluir de manera errática que no procede la solicitud de reenganche producto del despido ilegal del que fue objeto el trabajador en fecha 03/01/2024, hecho que representa la verdadera pretensión de la parte actora en este asunto y el inspector del trabajo ha confundido los verdaderos hechos.
 Arguye que lo que debió ordenar la subsanación del libelo o escrito de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

3.- Denunció motivación contradictoria en los siguientes argumentos:
 Indicó que ha sido retirado y ampliamente razonado por el máximo tribunal de la República lo referido a la motivación contradictoria o falta de motivación.

4.- Denunció violación a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en los siguientes argumentos:
• Señaló que está a la vista las constantes violaciones de la seguridad jurídica y la expectativa plausible evidenciándose esto cuando el ente decisor desecha una denuncia que evidentemente viola y afecta de nulidad absoluta dicho acto administrativo, puesto que denota graves violaciones al debido proceso en la modalidad de violación de la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, además que es evidente el error de interpretación del contenido de la denuncia y de la flagrante violación al principio in dubio pro operario y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

5.- Denunció violación al principio de verdad material en los siguientes argumentos:
• Indicó que el inspector del trabajo ignoró el principio de verdad material cuando a una solicitud de reenganche le dio trato de solicitud de reclamo. La verdad material de este asunto está contenida en el libelo de solicitud presentado por el trabajador y la entrada otorgada al mismo por la funcionaria receptora adscrita a la inspectoría del trabajo sede Acarigua.
• Que la actuación del ente decisor se apartó por completo del asunto principal y se volcó a un asunto ajeno a este procedimiento.
• Señaló que lo verdaderamente correcto en caso de dudas de lo solicitado, era ordenar a la parte actora, una subsanación del escrito o libelo de la denuncia presentada y no proceder a ordenar el cierre y archivo del expediente, negando al ciudadano el acceso a la justicia y violentando de forma flagrante el debido proceso. A su decir, cometiendo una falta gigantesca a la verdad material por parte del administrador de justicia en sede administrativa.
• Precisó que de haberse apegado a la búsqueda de la verdad material, las resultas del procedimiento habrían sido diferentes y no habrían generado una lesión en los derechos del ciudadano.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

De las Documentales:
Ratificó documentales consignadas con el libelo de la demanda.
1. Ratificó documental marcada con la letra “B” referente a solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida y el pago de todos los beneficios dejados de percibir producto del despido injustificado cursante en el folio 11 del presente expediente.

De dicha documental se evidencia que la parte recurrente solicito en fecha 24/01/2024 reenganche y restitución de la situación infringida y el pago de todos los beneficios dejados de percibir producto del despido injustificado, contra la entidad de trabajo AGROBIZ, C.A. así las cosas, por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio en los términos expresados; Así se aprecia y se valora.

2. Ratificó documental marcada con la letra “C” referente a boleta de notificación de fecha 25/01/2024 cursante en el folio 12 del presente expediente.

De dicha documental pública administrativa se evidencia que en fecha 19/02/2024 el ciudadano JESUS CHIRINOS, fue notificado del auto de inadmisibilidad del procedimiento, así mismo se evidencia la tempestividad de la presente acción y al no haber sido objeto de impugnación alguna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio en los términos expresados; Así se aprecia y se valora.

3. Ratificó documental marcada con la letra “D” referente a auto de inadmisión de fecha 25/01/2024 cursante en el folio 13-14 del presente expediente.

De tal documental pública administrativa se evidencia que el ciudadano Inspector en fecha 25/01/2024 dicta auto donde INADMITE la solicitud del procedimiento de reenganche y restitución de la situación infringida, instaurado por el ciudadano JESUS CHIRINOS en el expediente 001-2024-01-00029, y ordena el cierre y archivo del expediente. Por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:

No se promovieron pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 30/06/2025 inserta a los folios 51-52 del presente expediente. Es todo.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de AUTO DE INADMISIÓN de fecha 25/01/2024 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, en el cual el Inspector del Trabajo declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida solicitada por el ciudadano JESUS DANIEL CHIRINOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-30.738.638, contra la entidad de trabajo AGROBIZ, C.A. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: VICIOS DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, FALSO SUPUESTO DE HECHO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO, MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, ABUSO DE PODER A LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:

En cuanto al VICIO DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, la parte recurrente alega entre otras cosas lo siguiente: Refirió que incurre el inspector del trabajo en la violación del debido proceso al desviar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, iniciado por un despido injustificado e intentar convertirlo en un procedimiento de reclamo consagrado en el artículo 513 de la LOTTT, que resulta increíble que el ciudadano inspector se haya confundido con lo contenido en el escrito de denuncia donde se solicita desde el inicio del escrito hasta el final del mismo, el reenganche y pago de salarios caídos y además, se solicita la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la LOTTT. Precisó que viola fragantemente la garantía del debido proceso dada la errónea valoración de parte del inspector del trabajo al contenido al escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT.

En aras de examinar la procedencia del vicio denunciado, este Tribunal estima conveniente hacer referencia al extracto del fallo recurrido:

“(…) este Despacho una vez revisado y analizado el escrito interpuesto, evidencia que existen incongruencias en los siguientes aspectos: observa que el accionante solicita a este órgano administrativo la restitución de la situación jurídica infringida, despido injustificado y a su vez expone que el patrono hizo cambios de las condiciones de trabajo existente, solicitando a este Despacho que se ordene inscripción en: Seguro Social obligatorio, Paro Forzoso, Fondo de Ahorro obligatorio de vivienda (F.A.O.V.) al igual que la dotación de equipos de protección personal, delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo, Programa de seguridad y salud en el trabajo, recibos de pagos semanal, limites de horas permitidas semanalmente, disfrute de días continuos de descanso en cada semana. En este sentido, es necesario resaltar que los procedimientos de reenganches y restitución de derechos están establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En cuanto a los caso de condiciones de trabajo y otras solicitudes, se rigen por el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la LOTTT.
Por lo que supone este Despacho que no se precisa con exactitud qué procedimiento pretende instaurar el accionante y su abogado, visto que en la pretensión señala que fue despedido injustificadamente, pero que también hubo cambio de condiciones de trabajo, y que además la empresa incumple con una serie derechos previstos en la seguridad social y seguridad y salud en el trabajo, donde éste órgano administrativo no posee competencia para dirimir esas situaciones. Sin embargo, es importante señalar, que los Procedimientos de Reenganches y Restitución de Derechos se encuentran establecidos en el artículo 425 de la LOTTT y los procedimientos de reclamos están previstos en el artículo 513 de la LOTTT respectivamente y son procedimientos totalmente diferentes. (…)”

Ahora bien, es oportuno puntualizar sobre tales instituciones, respecto a las cuales la Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.

Sobre este punto en particular, se hace necesario citar la sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, en la cual la Sala Constitucional precisó que: “(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa”. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la referida Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n°s 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03, la cual ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasi jurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

El mencionado criterio asumido se encuentra acorde con la concepción que nuestro ordenamiento jurídico, le ha dado al debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando entre otras cosas textualmente estatuye:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Tal disposición Constitucional se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras. En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido, en nuestro sistema jurídico se establece que para que haya debido proceso, el Estado debe estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Al respecto, cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

Así pues, el Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, y no los legisladores deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), como por ejemplo lo que contempla la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), de Inglaterra, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere.

En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.

El desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Por otra parte, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones. Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, donde se ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(… )se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

De todas las generalidades anteriores, se evidencia a todas luces que el ciudadano Inspector del Trabajo, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al hoy recurrente, debido que sí tenía dudas sobre lo solicitado por el trabajador debió inmediatamente ordenar un despacho saneador de manera que el accionante subsanara su escrito, sin embargo, este juzgador de la lectura de la solicitud observa que el trabajador manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha 03/01/2024 por orden del patrono; solicitando expresamente que se ordene la restitución de la situación infringida y el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento del despido fundamentando su solicitud en los artículos 94, 420, 425 Y 507 de la LOTTT; y sólo trae a modo de ilustrar a la autoridad administrativa los incumplimientos por parte del patrono en relación a ciertos derechos para los trabajadores como lo son:
1.- No estoy inscrito en el Seguro Social Obligatorio.
2.- No cuento con el Paro Forzoso.
3.- No estoy inscrito en el Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.)
4.- No fui dotado de los equipos de protección personal.
5.- No contamos con los delegados de prevención.
6.- No contamos con el Comité de Seguridad y Salus en el Trabajo.
7.- No fui notificado de los Riesgos al iniciar mis labores.
8.- No contamos con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
9.- No recibí mis recibos de pagos semanalmente.
10.- No prestan los límites de horas permitidos legalmente en cada semana.
11.- No disfrute nunca mis dos (02) días continuos de descanso en cada semana efectivamente laborada.
12.- No goce nunca de ningún derecho legal y constitucional que me corresponde desde el 1er. Día de iniciar la prestación del servicio o relación laboral conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Lo anterior transcrito no es más que una lista de incumplimientos del patrono, pero que del 5to. párrafo de la solicitud se evidencia que la pretensión del recurrente en sede administrativa es clara y concisa, sin embargo, en caso de dudas el órgano administrativo debió otorgar la oportunidad al trabajador para que explanara con mayor claridad su solicitud conforme al principio en caso de duda se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, por lo que se concluye que el inspector incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y violación al principio de verdad material debido que al declarar INADMISIBLE el procedimiento y ordenar el cierre y archivo del expediente, el trabajador se encuentra en estado de indefensión. ASÍ SE DECIDE.

En relación con lo anterior, se evidencia que de igual manera deviene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considerando que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Hecha la observación anterior, cabe mencionar que la parte recurrente refirió que el órgano administrativo confunde los hechos narrados en la denuncia del trabajador despedido de forma injustificada y hacer creer que el contenido de la denuncia del trabajador le generó dudas y confusiones respecto a lo solicitado, para poder concluir de manera errática que no procede la solicitud de reenganche producto del despido ilegal del que fue objeto el trabajador en fecha 03/01/2024, hecho que representa la verdadera pretensión de la parte actora en este asunto y el inspector del trabajo ha confundido los verdaderos hechos. Arguye que lo que debió ordenar la subsanación del libelo o escrito de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En efecto se observa que el inspector del trabajo, fundamentó su decisión en base a una presunta confusión de procedimientos entre reenganche y reclamos, observando este juzgador del contenido de la solicitud claramente el trabajador manifiesta: “solicito a la inspectoría del trabajo que se ordene la restitución de la situación infringida y el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta el momento en que sea subsanada dicha situación” así mismo, se observa que fundamentó su solicitud en los artículos 94, 425 y 507 de la LOTTT, relacionados con el procedimiento de reenganche, lo que su solicitud encuadra los hechos con el derecho; por lo que el ciudadano inspector se basó en falsos supuestos de hechos y de derechos configurándose el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En función de lo anteriormente planteado se desprende que el inspector del trabajo se fundamento en una presunta confusión y limitó en declarar INADMISIBLE la solicitud, sin aplicar despacho saneador para dar oportunidad al trabajador de explanar de forma lacónica su pretensión, deja en estado de indefensión a la parte accionante, por lo que se denota las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica consagradas en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriores, aprecia este Tribunal que la inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo en fecha 25/01/2024 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y por consiguiente en violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Develado así los vicios anteriores, lo que trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios, resultando forzoso declarar CON LUGAR los vicios denunciados de violación del debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, abuso de poder a la seguridad jurídica, violación del principio de la verdad material. Lo que conlleva a quien juzga forzosamente a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado con lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica del accionante, se ordena la reposición de la causa al estado de dictar AUTO DE ADMISIÓN tal como lo establece el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT y se ordena a la máxima autoridad administrativa ADMITIR la solicitud por cuanto reúne los requisitos de ley y seguir con el curso del procedimiento establecido en la norma ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS DANIEL CHIRINOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.738.638, contra auto de inadmisión de fecha 25/01/2024 del expediente Nro. 001-2024-01-00029 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, donde se declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida instaurada en contra de la entidad de trabajo AGROBIZ, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA reponer la causa al estado de dictar AUTO DE ADMISIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT y se ORDENA a la autoridad administrativa ADMITIR la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS DANIEL CHIRINOS LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.738.638.

TERCERO: SE ORDENA notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. WENDY CAROLINA GIL NAVAS

JATG/Norelis L.