REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

NÚMERO DE EXPEDIENTE: PH22-N-2023-000002.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL TORO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el número 15, tomo 26-A, en fecha 19 de marzo de 2018.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA y LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 70.622 y 32.429, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL de fecha 16 de Febrero de 2023 emitida por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano FRANCISCO JOSE DEL TORO ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.014.804, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL TORO, C.A. asistido por los profesionales del derecho Abg. DANIEL SANTOS MENDOZA y Abg. LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 70.622 y 32.429, respectivamente; contra acto administrativo emanado de la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 16 de febrero de 2023.

En fecha 05 de octubre de 2023, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto (f. 79) siendo admitido en fecha 10 de octubre de 2023 (f. 80) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República y a la Dirección de Supervisión de entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes, siendo practicada la notificación a la Dirección de Supervisión de entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha 14/11/2023 (f. 90 de la I pieza), la del Procurador General de la República se efectuó en fecha 19/02/2024 (f. 187 de la I pieza) y de la Fiscalía General de la República se efectuó en fecha 14/11/2024 (f. 55 de la II pieza).
Así pues, cumplido y certificados íntegramente los trámites de notificación en los términos ordenados, y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 27/03/2025 a las 9:30 a.m., por cuanto fue aplicada medida temporal generada por la situación en materia ambiental y de energía eléctrica, el Ejecutivo Nacional decretó a través de Resolución Nro. 2025-003 de fecha 24/03/2025 laborar sólo los días lunes, miércoles y viernes, siendo que el día 27/03/2025 correspondió un día jueves no laborable, este Tribunal por auto separado reprograma la audiencia de juicio para el día miércoles 23/04/2025 a las 8:30 am. oportunidad en que efectivamente fue celebrada, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente, y la incomparecencia del tercero interesado y del recurrido, indicándole el ciudadano juez a la parte recurrente que dentro de los tres días de despacho siguientes el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios ratificados y consignados a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo providenciados los mismos por esta instancia en fecha 02/05/2025 (f. 78).
Siguiendo con el curso del procedimiento, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes y una vez vencido el lapso para presentar los mismos comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal sentencie la causa; por lo que estando dentro del lapso legal este Juzgado procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos del Acta de Visita de Inspección de fecha 16/02/2023 para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2023-000006 en fecha 10/10/2023 la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró PROCEDENTE por cumplir los extremos requeridos para su procedencia, sin embargo, el tercero interesado anuncia apelación por lo que este Tribunal remite el cuaderno al Tribunal Superior, el cual declara que no debió el tercero interesado interponer recurso de apelación sino oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por lo que devolvió el cuaderno. En fecha 15/02/2024 por auto separado ordena la apertura del lapso probatorio, en fecha 29/02/2024 providencia los medios probatorios, en fecha 04/03/2024 declara SIN LUGAR la oposición planteada en contra de la medida cautelar decretada.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1.- Denunció falta de jurisdicción motivado en los siguientes argumentos:
Refirió que la jurisdicción para dilucidar conflicto por simulación de fraude es el poder judicial, quien deberá conocer dichas denuncias donde la parte interesada deberá demostrar el supuesto fraude o la simulación que se le imputa al patrono. Que al carecer la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción necesaria para conocer y decidir la pretensión de tercerización, al hacerlo en el informe final y ordenar la incorporación a la nómina de los trabajadores, usurpó funciones que son propias del poder judicial, siendo dicho acto nulo de conformidad al artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Denunció vulneración del derecho a la defensa motivada en los siguientes argumentos:
Arguye que la funcionaria al determinar y decidir en el mismo acto de inspección la existencia de una relación de trabajo y ordenar su incorporación a la nómina un grupo de trabajadores, emitió juicio sin pruebas, sin procedimiento y ordenó sin la tramitación del procedimiento legalmente establecido en la legislación laboral; y en consecuencia violentar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.

3.- Denunció vicio de falso supuesto de hecho motivado en los siguientes argumentos:
Indicó que la funcionaria decidió y juzgo, sin relacionar el análisis del proceso productivo de la real actividad económica de la empresa cuando lo cierto es que el texto de la propia acta de inspección integral, no indicó al momento de verificar las distintas fases que componen todo el proceso productivo realizado en el objeto social de la entidad de trabajo, en ninguna de ellas aparece la labor de estibadores o caleteros como necesaria para la transformación de la materia prima en harina de maíz precocida comestible para el consumo humano.
Incurre en falso supuesto de hecho al determinar que “Por otro lado, en referencia a los ciudadanos que prestan servicios a la entidad de trabajo, tomando en cuenta a estos trabajadores ya que se comprobó que existe una relación laboral entre el patrono y trabajador…” a su decir, nunca verificó ni examinó ninguna prueba que la función de estos ciudadanos en la entidad de trabajo se limitaba a una actividad de estibadores y que ésta no está relacionada de manera directa con el proceso productivo de ALIMENTOS DEL TORO, C.A. y así determinar erradamente que la contratación estibadores CONTRATADOS por los transportistas (contratistas de su representada) constituye una forma de una relación de trabajo dependiente conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Fitonutrientres

4.- Denunció vicio de falso supuesto de derecho motivado en los siguientes argumentos:
Señala que la funcionaria al haber interpretado erróneamente el contenido de los artículos 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado…” alega que conforme a la disposición legal transcrita, es un requisito indispensable para que exista una relación laboral bajo dependencia hay una presunción y que estemos en presencia de subordinación y recibir por parte de la entidad de trabajo el servicio personal y reciba una remuneración por la prestación de su servicio. La administración no hace referencia en forma alguna de los elementos de hecho que en criterio de la administración demuestran que incurrió en un acto de desconocer una relación laboral entre los pretendidos trabajadores a ALIMENTOS EL TORO, C.A.

5.- Denunció violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia:
Alega que se evidencia la violación del derecho a la presunción de inocencia de ALIMENTOS EL TORO, C.A. al haber afirmado la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social que actuó con el animus de enmascarar una relación laboral de manera fraudulentamente y simulando relaciones en el caso de los ciudadanos interrogados, emitiendo un acto administrativo declarando la relación laboral, sin existir prueba alguna del supuesto enmascaramiento de la relación laboral, fraude o simulación.

III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida identificada como la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 23/04/2025 (f. 64). Es todo.

IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Siendo que criterios doctrinarios coinciden que el tercero interesado sea considerado verdadera parte, una vez admitida la demanda corresponde a cada una de las partes ejercer sus defensas, en este caso al tercero interesado luego de que se ha dado por notificado, debe comparecer a la audiencia de juicio a esbozar y probar lo que ha bien tenga en su defensa respecto a las providencias o actos administrativos contra los cuales se recurra.
Así pues en el caso de los Juicios de Nulidades contra Actos Administrativos de Efectos particulares o Contra Autos de Tramite, es el mismo legislador quien ha previsto que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3ro en el cual se establece que cuando el juez lo considere o lo exija la ley se ordenara notificar y podrá ser llamada a la causa a cualquier persona, así pues siendo que en este tipo de juicios el tercero interesado ha sido llamado por una necesidad del proceso, por tener el mismo un interés jurídico actual en el resultado del litigio que ha sido instaurado por la entidad de trabajo ALIMENTOS EL TORO, C.A. por quien solicita la nulidad del acta de visita de inspección integral de fecha 16 de febrero de 2023, emitida por la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, y quien tiene en esta causa la condición de tercer interesado el ciudadano HENDER YHONATHAN AGRAY SILVA, siendo en esa instancia administrativa donde se generaron los actos y/o autos administrativos aquí recurridos, y quien una vez llamado y notificado o estando a derecho solo le corresponde asistir para alegar contradecir, debatir y probar sobre la validez o nulidad del acto contra el cual se recurre en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que al efecto fije este tribunal.
En el caso de marras el tercero interesado, es identificado como el ciudadano HENDER AGRAY SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.147.675, representado por su apoderado judicial Abg. RICARDO BENCOMO LOPEZ, inpreabogado Nro. 157.164; según poder especial debidamente notariado bajo el Nro. 43, Tomo 21, folios 151 hasta 153 por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 23/04/2025 (f. 64) siendo su oportunidad de dar contestación a la demanda. Es todo.-
V
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE
Arguyó ALIMENTOS EL TORO, C.A. mediante su escrito de informes que en fecha 16/02/2023 se presentó en las instalaciones de la entidad de trabajo, la funcionaria DARLENYS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.014.804, en condición de supervisora del proceso social de trabajo, a los fines de realizar inspección integral, que el acta de visita la funcionario concluyó: “por otro lado, en referencia a los ciudadanos que prestan servicios a la entidad de trabajo que se menciona en la primera parte de la redacción de la presente acta, se recomienda al empleador, y sincerar la nómina de los trabajadores de la entidad de trabajo, tomando en cuenta a éstos trabajadores y según ella comprobó que existe una relación laboral entre patrono – trabajador ” encontrándose viciada de nulidad absoluta por incurrir en los vicios denunciados de orden constitucional y legal. Arguye que el presente recurso de nulidad ha sido presentado de manera tempestiva quedando evidenciado que solicito la nulidad a la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, la nulidad del Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 16/02/2023, alegando en el escrito de nulidad por vía excepcional por ser ilegal e inconstitucional por violar flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa la ciudadana funcionaria DARLENYS GRATEROL.



VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 16/02/2023 que fuere realizada por la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisón de Acarigua estado Portuguesa, efectuada en la entidad de trabajo ALIMENTOS EL TORO, C.A.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

Documentales:
1. Ratifica documental cursante a los folios 70 al 75 de la 1era. pieza del presente expediente, referente a copia certificada del Acta de Visita de Inspección Integral de la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

De las documentales públicas administrativas se evidencia que en fecha 16/02/2023 la ciudadana DARLENYS GRATEROL, en su condición de Supervisora del Proceso Social del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua estado Portuguesa se traslado a las 09:05 am a la entidad de trabajo ALIMENTOS EL TORO, C.A. a los fines de practicar inspección integral. Si bien es cierto fue promovida en copias certificadas no es menos cierto que dichas documentales no fueron impugnadas; por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-

2. Ratifica documental cursante a los folios 76 al 78 de la 1era. pieza del presente expediente, referente a escrito marcado con la letra “B”.

De las documentales se evidencia que la parte recurrente solicito revocatoria del contenido y alcance del Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 16/02/2023, ante la Unidad de Supervisión y Modalidades Especiales de Trabajo de la Unidad de Supervisión de Acarigua del estado Portuguesa, es decir, la recurrente agotó la vía administrativa, así las cosas, por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos y al no haber sido objeto de impugnación alguna de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio en los términos expresados; Así se aprecia y se valora.

Prueba de informes:
1.- Al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines de que informe lo siguiente:

a) Sobre la existencia de Expediente PP21-L-2023-000048 demandante HENDER YHONATHAN AGRAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.147.675 en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS EL TORO C.A.
b) Que informe sobre el estado en que se encuentra el referido expediente PP21-L-2023-000048.

Cuyas resultas consta al folio 93 de la 2da. pieza del expediente, mediante oficio Nro. OFO-2025-30 de fecha 14/05/2025 consignado en fecha 06/06/2025, obteniendo como respuesta que efectivamente cursa en ese Tribunal la causa PP21-L-2023-000048 cuyo demandante: YHONATHAN HENDER AGRAY SILVA, demandado: ALIMENTOS DEL TORO, C.A. así mismo, informa que la causa se encuentra suspendida por cuanto el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la homologación del acuerdo alcanzado por las partes, en consecuencia, fue remitida la causa al Tribunal Superior sede Guanare. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


2.- Al Tribunal Superior de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que informe lo siguiente:

a) Sobre la existencia de Expediente PP21-L-2023-000048 demandante HENDER YHONATHAN AGRAY SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.147.675 en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS EL TORO C.A.
b) Que informe sobre el estado en que se encuentra el referido expediente PP21-L-2023-000048.

Cuyas resultas consta al folio 95 de la 2da. Pieza del expediente, mediante oficio Nro. S-OFO-2025-19 de fecha 10/05/2025 consignado en fecha 11/06/2025, obteniendo como respuesta que efectivamente cursó en ese Tribunal Superior el expediente PP21-L-2023-000048 el cual se le asignó la numeración de ese Tribunal S-R-2025-06, siendo resuelto y remitido en fecha 14 de mayo de 2025, mediante oficio Nro. S-OFO-2025-14 al Juzgado remitente, a cargo de la Abg, Lisbeys Rojas Molina, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Medios probatorios promovidos por el tercero interesado:
El tercero interesado identificado como: HENDER AGRAY SILVA; titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.147.675; presentó a través de su apoderado judicial Abg. RICARDO BENCOMO, escrito de promoción de pruebas en fecha 28/04/2025, es decir, posteriormente a la celebración de la audiencia de juicio oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se declara EXTEMPORANEO. ASI SE ESTABLECE.-

VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL de fecha 16 de Febrero de 2023 emitida por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, que fue realizada en la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL TORO, C.A. Rif. J-41117729-6 parte recurrente en el presente procedimiento en contra de la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de falta de jurisdicción, vulneración al derecho de defensa, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de falso supuesto de derecho, violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
La parte recurrente denuncia falta de jurisdicción, alegando que la jurisdicción para dilucidar conflicto por simulación de fraude es el poder judicial, quien deberá conocer dichas denuncias donde la parte interesada deberá demostrar el supuesto fraude o la simulación que se le imputa al patrono. Que al carecer la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción necesaria para conocer y decidir la pretensión de tercerización, al hacerlo en el informe final y ordenar la incorporación a la nómina de los trabajadores, usurpó funciones que son propias del poder judicial, siendo dicho acto nulo de conformidad al artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, luego del análisis realizado al caso de marras, evidencia este sentenciador, que ciertamente la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión de Acarigua estado Portuguesa, tiene facultad para intervenir de oficio o a petición de parte cuando considere necesario realizar una inspección a la entidad de trabajo que así estime; no es menos cierto, que debe formarse un expediente que se identifique con numeración continua que respete el orden cronológico, y que repose en los archivos con su respectiva foliatura, siendo la cabeza de este proceso el acta u orden de servicio que acuerde la visita o inspección, si el procedimiento se ha iniciado de oficio o la denuncia si se ha iniciado por actuación de parte de tal manera que al constituirse en el sitio a visitar, el funcionario tenga en su poder el original de todas las actuaciones o por lo menos una copia de éste, para que ya en el sitio en este caso dentro de las instalaciones de la empresa, las partes tengan claro el origen y el motivo de lo que se le investiga, pudiendo redactar luego las actas de visita que contengan las circunstancias de hecho encontradas en el momento y si se acuerda repetir las visitas, agregar al expediente todas las actas, así como todas las documentales que aporten las partes, por cuanto todos los entes administrativos descentralizados como lo es el órgano recurrido están sometidos a las disposiciones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que textualmente contempla:

“… Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable…”

La cual contempla también en TITULO II De la Actividad Administrativa. Capítulo I .Disposiciones Generales en las cuales se establecen las normas que deben seguirse en la tramitación de los expedientes administrativos que se formen dentro de las instituciones públicas, en partículas las contenidas en sus artículos 31, 32, 34 y 35 que de seguidas se transcriben textualmente:
“… Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos…”
“…Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. …”
“…Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. …”
“…Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados…”

Así tenemos que, con respeto al caso de autos en todo el proceso llevado por el ente administrativo relativo a visitas de inspección, se evidencia en primer lugar de las copias certificadas que cursan en el expediente que existe un expediente administrativo que fue conformado en aplicación a las mencionadas disposiciones de la LOPA, así las cosas, no puede determinarse dentro del legajo de actas procesales que conforman el expediente, denuncia alguna, lo que no permite apreciar si tal actuación se inició de oficio o a solicitud de parte, ni cuál fue o seria el procedimiento que estimó dicho ente que debería seguirse para tramitar el mismo.

Debe imperiosamente este sentenciador advertir que, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación de la existencia de la tercerización, no es menos cierto que corresponde al funcionario administrativo sustanciador y/o a quien sea autorizado para actuar, determinar el Procedimiento Administrativo a seguir, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece “…Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha norma, en las materias que constituyan la especialidad”” así como lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley que establece: “(…)El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio (…)”.

En tal sentido, tal como se estableció en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se estipula dos tipos de procedimientos, uno llamado sumario para aquellos casos en los que la Administración Pública actúa de oficio y otro llamado Ordinario para cuando actúa a petición de parte tal como lo contempla en su sección Primera, denominada “De la Iniciación del Procedimiento”, específicamente en el artículo 48, cuando establece:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio”.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”
A la luz de tal disposición legal y siendo que el ente administrativo, actuaba de oficio, ya que no consta en actas procesales denuncia alguna de la presunta tercerización, dicho procedimiento debió hacérselo saber a la recurrente de tal manera que ésta supiera cual era el procedimiento aplicable. Ahora bien, siendo que de acuerdo al referido procedimiento se le debió otorgar a la parte empleadora la oportunidad de los diez (10) días de despacho o hábiles que contempla la mencionada disposición legal para contradecir los hechos impuestos por la administración, así como de promover los medios probatorios que considerara pertinentes, por lo que se evidencia que la funcionaria actuante violó el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy recurrente. al emitir juicio sin pruebas y sin procedimiento.
Es preciso acotar que, el caso de autos el órgano administrativo estaba limitado únicamente a establecer si existían o no elementos para presumir o no la existencia de trabajadores tercerizados en las instalaciones de la empresa inspeccionada, ello solo con el fin que lo contenido en el expediente administrativo sirva como un elemento probatorio para preconstituir una prueba, para así evitar que las posibles evidencias respecto al fraude laboral desaparezcan, pero en forma alguna no debió decidir el fondo del asunto, debido a que estas facultades sólo corresponde a los órganos de administración de justicia tal como ha sido el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015) ante la declaratoria de la falta de jurisdicción de un tribunal laboral para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), en la cual estableció:
(…) Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).
Así pues, del contenido de la sentencia anterior se verifica entonces que corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver los asuntos en los cuales se presente una controversia o un hecho litigiosa que resolver, tal como lo dispone además la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le otorga la competencia sobre asuntos contenciosos a los órganos jurisdiccionales, por tanto, la funcionaria actuante no debió determinar la existencia de una tercerización y menos aún ordenar la incorporación de los trabajadores, sin dar la oportunidad al derecho a la defensa a la entidad de trabajo, de ésta manera el acto administrativo sujeto al presente recurso de nulidad incurre en la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia. Y así se establece.

Se concluye entonces que le correspondía a los órganos jurisdiccionales conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la N° 00193 del 12 de febrero de 2014). En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, y no la Administración. Por lo que se constituye la falta de jurisdicción de la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa. Y así se establece.

Con fundamento a lo antes expuesto y como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales, así tenemos que debe este juzgador concluir luego de la revisión de las actas cuya nulidad se impugna que existió por parte de dicho ente, una evidente y ostensible violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa de la sociedad mercantil ALIMENTOS EL TORO, C.A. vulnerándosele en consecuencia Derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la seguridad jurídica de las partes, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo, Y así se decide.

Lo que hace concluir que ante el hecho que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó, abiertamente el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil ALIMENTOS EL TORO, C.A. Contemplados en el artículo 49 de la CRBV, debe por tanto ser declarada la Nulidad Absoluta Acta de Visita de Inspección de fecha 16/02/2023, realizada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo. Y así se decide.

Determinada la falta de jurisdicción, la existencia de la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, y decretada como ha sido la nulidad absoluta del Acta de Inspección emanada de la Dirección de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 16 de febrero de 2023, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente; y así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Sociedad Mercantil ALIMENTOS EL TORO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el número 15, tomo 26-A, en fecha 19 de marzo de 2018, contra acto administrativo contentivo de ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL de fecha 16 de Febrero de 2023 emitida por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

SEGUNDO: SE ANULA el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN INTEGRAL de fecha 16 de Febrero de 2023 emitida por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO y todas sus actuaciones posteriores.

TERCERO: SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la presente decisión, a través de oficio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tres (03) de julio del dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. ROXANA CALANCHE PEROZO

JATG/Norelis L.
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