REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare; Catorce (14) de Julio de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción agroalimentaria realizada por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.971, representado por su apoderado judicial, abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 9, tomo 15, folios 32 al 34, de fecha 17/06/2025; en un juicio INDETERMINADO, intentada en contra de la empresa SILOS BBC., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 21 de diciembre de 2.000, bajo el N° 91, tomo 98-A y del ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.605.112, señala como tercero a la sociedad mercantil IANCARINA Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 20 de enero de 1.995, bajo el N° 01, folios 01 vto., al 05, del Libro de Registro de Comercio 104 Adicional, respectivamente, este Tribunal a los efectos de proveer observa;
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en su escrito de reforma y solicitud cautelar, en síntesis, expone que intenta la presente demanda sin calificar el juicio que pudiera ser cumplimiento o resolución de contrato, reivindicación, desalojo y muchas otras más y poder “realizar reparaciones y mantenimiento en los silos, y además el mantenimiento y despacho del malz, lo cual se ve obstaculizado por la situación actual y actitud obstruccionista de Silos BBC, C.A.,” ubicada en la prolongación de la avenida Páez, sector Miraflores, urbanización La Comadre, parcela 02, Araure, estado Portuguesa.
Señala el demandante y solicitante cautelar que,
“Existe como objeto principal de la presente Solicitud, como ya dijimos: Un Contrato de Administración de Inmueblede para la Gerencia y Cuidado de unos Silos propiedad del Solicitante de la medida Cautelar, celebrado entre Agroinversora Barrios B. C.A. y Silos BBC, C.A., suficientemente identificadas de Autos, mediante el cual se otorgó: La Gerencia y Cuidado de las
Instalaciones de unos Silos propiedad del Solicitante de la Medida Cautelar”
Hila lo anterior para solicitar medidas cautelares argumentando que:
Actualmente, en dichas instalaciones se encuentran almacenados 15.000.000 de kilogramos de Maíz, cuya guarda y conservación están bajo la responsabilidad económica directa de Agroinversora Barrios B, C.A.
Y a su vez afirma la existencia de un tercero al señalar que la motivación de la cautelar deriva en la existencia de
“…otro contrato de servicios con la empresa IANCARINA, C.A. RIF JO85033289. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 20 de enero de 1.995, bajo el N° 01, folios 01 vto., al 05, del Libro de Registro de Comercio 104 Adicional. Domiciliada en Araure. Estado Portuguesa. Carretera vía a Guanare, Kilómetro 185, Sector: Parque Industrial Los Llanos,..”
El actor basa la urgencia de la medida cautelar a los fines de poder
realizar reparaciones y mantenimiento en los silos, y además el mantenimiento y despacho del Maíz, lo cual se ve obstaculizado por la situación actual y actitud obstruccionista de Silos BBC, C.A., que impide la falta de control efectivo de: Agroinversora Barrios
B, C.A., sobre las instalaciones de su propiedad.
Y se opone a la gerencia sobre su propiedad de mi mandante sin causa justa.
Y, termina afirmando la existencia de riesgo manifiesto del daño o ruina de difícil reparación, considerando así que se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la cautelar, promoviendo pruebas de naturaleza documental y de inspección judicial.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el libelo el actor no califica la demanda ni señala que se trata de una perturbación agraria o alguna otra acción, lo cual va en contra del derecho a la defensa de la parte demandada al no conocer el motivo ni el juicio en que debe presentar sus alegatos de defensa.
No obstante, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entre otras cosas establece:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Es decir, con meridiana claridad, nuestra legislación en forma imperativa le indica al actor que conjuntamente con su demanda la identificación plena de los testigos promovidos y al limitarse a indicar que “se entreviste al personal que allí labora” hace inviable la inspección judicial y desnaturaliza la misma al convertirla en una evacuación de testigo ya que la inspección judicial, es según el procesalista, Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” al definir a la Prueba de Inspección Judicial que la misma
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.
Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando Bello Tabares, que
“tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. (Resaltado del Tribunal)
|Tales requisitos los encontramos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica conforme a la interpretación constitucionalizante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0282, dictada el 9 de julio de 2021, expediente 17-0425, caso CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY, en la cual reinterpreta el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual queda redactada de la siguiente manera:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas y visto que el solicitante no subsanó su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara la misma INADMISIBLE. Así se decide.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.195.971, representada por su apoderado judicial, abogado Olinto de Jesús Diaz Cortez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.866.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.565, en vista de no haber subsanado su pretensión dentro del plazo legal, dejando indeterminada su demanda, al igual que desnaturalizar la prueba de inspección judicial al convertirla en una evacuación de testigo, los cuales tampoco fueron identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
Expediente Nº 01098-A-25.
LABV/OAM/ElimarB.-