REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO

Guanare; catorce (14) de julio de 2.025.
Años; 215º y 166º

Vista la medida innominada de protección a la producción agroalimentaria realizada por la sociedad mercantil SILOS BBC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 91, Tomo 98-A, Expediente 632, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos HUMBERTO GAUNA Y ADRIANA GONZALEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad número V-11.851.418 y V-14.346.901, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 186.136y 92.354, correlativamente, según Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 02 de Febrero de 2024, bajo el Nº 50, Tomo 4, folios 155 al 157, en la cual expone que:
Nuestra representada se constituyó en el año 2000, y desde la fecha se estrenó operando esta planta, por lo que ha venido ocupando de manera pacifica, reiterada e ininterrumpida las instalaciones propiedad de la sociedad Mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A. ubicadas en sector Mirafiores, Carretera Nacional salida a San Carlos, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa,

Seguidamente señala el siguiente hecho perturbatorio de la posesión.
En la actualidad Silos BBC C.A. es quien sigue en posesión pacifica de las instalaciones, y tenemos alianzas estratégicas con empresas de amplia trayectoria a nivel nacional como lo es IANCARINA entre otras; pero desde hace aproximadamente Un (01) año nuestra posesión se ha visto perturbada por la sociedad Mercontil AGROINVERSORA BARRIOS B, (…); en la persona de MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.195.971; quien además es socio de nuestra representada.

El actor afirma que los hechos perturbatorios por parte del demandado, son los siguientes:

La perturbación consiste en denuncias ante los organismos gubernamentales que nos regulan como SUNAGRO, INSAI, MINISTERIO DE AMBIENTE entre otras, acoso al personal que labora en Silos BBC, CA., entre otras en reuniones con los contadores y administradores, la contadora fue violentamente retirada por parte del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ, quien por miedo no quiso denunciar la violencia a la cual fue sometida.

En su narrativa el solicitante de protección cautelar, señala que:
En diversas oportunidades han denunciado ante el SUNAGRO con el único objetivo de que el código sea suspendido, sin importar que en los silos se encuentro producto de un tercero con el cual tenemos contrato de servicio

Concluye los hechos indicando que el demandado:
Se presenta en las instalaciones de la empresa con abogados y personal ajeno a la empresa solicitando documentación, que ya se le ha facilitado en otra oportunidad, e interrogando al personal sobre manejo de la planta y facturación, y mantienen al personal administrativo hasta pasadas las 8 p.m. … Todas estas perturbaciones generan que el normal desenvolvimiento de la planta se vea afectado, …. Afectando no solo el bienestar económico de nuestra representada, sino también la tranquilidad y seguridad de sus socios y empleados.

Ante lo cual, es promovido por la parte accionante pruebas de naturaleza documental y de inspección judicial. Concluye, solicitando el traslado del Tribunal a la sede de la empresa a los fines de hacer inspección judicial y se:
“…verifique en el sitio descrito todo lo aquí expuesto, sirva interrogar a los trabajadores de la empresa Silos BBC, C.A., todo con el fin de dejar constancia el tiempo de la posesión pacifica, continua y reiterada que nuestra representada ha venido realizando durante más de 25 años,..”

y, solicita se le otorgue:
“Medida de Protección a la posesión pacifica, continua y directa que tiene nuestra representada y el cese de la perturbación de los terceros”

Planteado así la demanda, este Tribunal considera procedente traer a colación el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entre otras cosas establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el
lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Por consiguiente, en lo que respecta a “interrogar a los trabajadores de la empresa Silos BBC, C.A”, este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exige al demandante promovente de la prueba de testigo, identificar a cada uno de ellos y “mencionar su nombre, apellido y domicilio”, es por lo que insta al accionante adecuar su solicitud a la normativa legal. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal “verifique en el sitio descrito todo lo aquí expuesto” Tal petición en los términos solicitados, hace que este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, el procesalista, Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando Bello Tabares, que:
“tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. (Resaltado del Tribunal)

Requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica conforme a la interpretación constitucionalizante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0282, dictada el 9 de julio de 2021, expediente 17-0425, caso CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY, en la cual reinterpreta el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual queda redactada de la siguiente manera:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal)

Por consiguiente, el Tribunal insta a la parte actora adecuarse a la referida normativa jurídica y especifique los hechos controvertidos que pretende ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba. Así se decide.
Finalmente, en lo concerniente a la medida judicial solicitada, se le insta a señalar de manera específica cuál es la situación de riesgo manifiesto de ruina, destrucción o paralización de la producción agraria, agrícola o afines, de los bienes empleados para la actividad agraria y a quién se le imputa, señalando hechos concretos que deben ser demostrado o tener alguna presunción que lo relacione. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede a la parte actora, sociedad mercantil SILOS BBC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 91, Tomo 98-A, Expediente 632, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos HUMBERTO GAUNA Y ADRIANA GONZALEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad número V-11.851.418 y V-14.346.901, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 186.136y 92.354, correlativamente, tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que subsane los defectos y omisiones señalados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 245, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,


Expediente Nº 001099-A-25
MEOP/OAM/Mariangel.