REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare; quince (15) de julio de 2.025.
Años; 215º y 166º
Vista la demanda de NULIDAD DE ACTA, inserto a los folios uno (01) al folio tres (03), recibida en fecha 8 de julio de 2025, interpuesta por el ciudadano OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.866.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.565, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.195.971 y del mismo ciudadano pero en su condición de accionista de la sociedad mercantil SILOS BBC, en la cual expone que:
La empresa SILOS BBC,C.A, es representada por su presidente ciudadano: Pedro Luis Cordero Casal. Seguidamente arguye, que la accionista Gioconda Coromoto Rivas,
“…consignó Acta Falsa celebrada el día 30 de abril de 2020 y la cual fue protocolizada en el Registro de Comercio el 29 de abril de 2021 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa …”
El actor, señala en su “fundamento de hecho sin convocatoria previa” que en dicha asamblea se afirma falsamente que mi poderdante estuvo presente, cuando en realidad se encontraba ese mismo día en la ciudad de Caracas por lo que no podía estar presente ni suscribir el acta, el libro de asambleas ni el de accionistas.
Afirma que en la mencionada asamblea se aumentó el capital de forma fraudulenta menoscabándole su derecho de preferencia para adquirir las nuevas acciones emitidas con lo cual se viola lo contemplado en las clausulas quinta y sexta de los estatutos de la sociedad mercantil SILOS BBC, al ser celebrada sin convocada previa ni contar con el quorum necesario para considerarse valida sus decisiones, razón por lo cual demanda su nulidad por violación a lo “establecido en el Código de Comercio” fundamenta su pretensión en:
“Los artículos: 1141, 1142 y 1146 del Código Civil Venezolano, que establecen la nulidad de los actos jurídicos por vicios del consentimiento, falsedad, y violación de normas imperativas. Asimismo, se invoca el artículo: 280 del Código de Comercio, en cuanto a la validez de las decisiones societarias.” (Subrayado del Tribunal).
Entre los medios de pruebas que ofrece para sustentar su demanda están:
a) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de abril de 2020, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 33, Tomo|11-A del 29 de abril de 2021. La cual se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua Portuguesa y en la sede de Silos BBC, C.A. Y formalmente pido su exhibición por parte de la demandada.
b) Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de SILOS BBC, C.A., que contiene la cláusula quinta referida al derecho de preferencia para aumentos de capital. La cual se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua Portuguesa y en la sede de Silos
BBC, C.A. Y formalmente pido su exhibición por parte de la demandada.
c) Promuevo el testimonio de todos los trabajadores de la planta, y médicos tratantes para que certifiquen la ausencia del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS en la
mencionada asamblea.
Requiere se decrete medidas cautelares innominadas:
“consistentes en la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del Acta de Asamblea Extraordinaria señalada e impugnada de Nulidad Absoluta, incluyendo sus consecuencias registrales,
societarias, contables y administrativas. Y el nombramiento de un Administrador Ad-Ho mientras se resuelve de manera definitiva esta demanda de nulidad interpuesta.”
Sostiene que existe un perjuicio contra los derechos de la parte actora “al permitirse decisiones societarias basadas en un acto impugnado por falsedad, simulación y violación de normas estatutarias. y DE LA APROPIACIÓN DE PARTE DE LOS DIVIDENDOS” circunstancia que lesiona su patrimonio y no perjudica “el interés público ni afecta derechos de terceros”
Finalmente, solicita entre otras cosas, se:
“Decrete Prohibición de Salida del Pais de los ciudadanos: PEDRO LUIS CORDERO. Titular de la cédula de identidad N° V-4.605.112, y GIOCONDA RIVAS titular de la cédula de identidad N° V-3.993.956. Se nombre a mi poderdante administrador Ad-Hoc de la empresa Silos BBC, C.A”.
Planteado así la demanda, este Tribunal considera procedente traer a colación el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entre otras cosas establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el
lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Asimismo, es imperativo indicar la interpretación constitucionalizante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0282, dictada el 9 de julio de 2021, expediente 17-0425, caso CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY, en la cual reinterpreta la mencionada norma jurídica, la cual queda redactada de la siguiente manera:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, al relacionar tales normas jurídicas con el libelo de demanda observamos que el demandante afirma que el acto impugnado es nulo entre otras cosas por la existencia de vicios de consentimiento, sin indicar si se trata del error, dolo y/o la violencia, como tampoco desarrolló ninguno de ellos.
Asimismo, solicita de la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos
1. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de abril de 2020, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 33, Tomo|11-A del 29 de abril de 2021. La cual se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua Portuguesa y en la sede de Silos BBC, C.A
2. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de SILOS BBC, C.A., que contiene la cláusula quinta referida al derecho de preferencia para aumentos de capital. La cual se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua Portuguesa y en la sede de Silos BBC, C.A.
Ahora bien, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento...” (Destacado del Juzgado)
Claramente la norma jurídica en cuestión se refiere a aquellas pruebas que se “halle en poder de su adversario” lo cual no es el caso, en vista de que las mismas, tal y como lo afirma el promovente, se encuentran el “Registro Mercantil Segundo” de esta Circunscripción Judicial, por lo que tal solicitud no cumple con lo establecido en el Código Adjetivo para ser requeridas por este Tribunal a la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la promoción testimonial de “todos los trabajadores de la planta, y médicos tratantes”, este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exige al demandante promovente de la prueba de testigo, identificar a cada uno de ellos y “mencionar su nombre, apellido y domicilio”, es por lo que insta al accionante adecuar su solicitud a la normativa legal. Así se decide.
En lo atinente a la medida cautelar innominada de “suspensión inmediata de los efectos jurídicos del Acta de Asamblea Extraordinaria” impugnada, este Órgano Jurisdiccional, en su función de instrucción señala que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
En el juicio nulidad, la solicitud de medidas cautelares innominadas encuentra su principal norma reguladora en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo determinados requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 585 Ejusdem, los cuales son:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior y, 3) el periculun in damni, el peligro de daño
En este sentido, el artículo 244 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario es del siguiente tenor:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se le insta a la parte accionante ha demostrar en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de no decretarse la cautelar innominada solicitada, así como el del daño o la posibilidad de que ello ocurra y que configure un interés jurídico que justifique el adelanto jurisdiccional en dictar la cautela.
Finalmente, solicita se:
“Decrete Prohibición de Salida del Pais de los ciudadanos: PEDRO LUIS CORDERO. Titular de la cédula de identidad N° V-4.605.112, y GIOCONDA RIVAS titular de la cédula de identidad N° V-3.993.956. Se nombre a mi poderdante administrador Ad-Hoc de la empresa Silos BBC, C.A.”
Tal petición nos conlleva analizar sobre el poder cautelar de un juez agrario en Venezuela para dictar medidas de prohibición de salida del país, que nos conduce a examinar la naturaleza de la jurisdicción agraria y el alcance de sus facultades en materia cautelar.
Naturaleza y Finalidad de la Jurisdicción Agraria en Venezuela.
La jurisdicción agraria en Venezuela se rige por principios especiales que buscan proteger la producción agroalimentaria, los recursos naturales renovables, el medio ambiente y, en general, el interés social y colectivo que reviste la actividad agraria. Sus principios fundamentales incluyen la inmediatez, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social del proceso agrario.
Es por ello que los jueces agrarios poseen amplios poderes cautelares, los cuales no se limitan a las medidas típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y que son aplicable supletoriamente. Sin embargo, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario va más allá y les confiere facultades especiales:
o Medidas Autosatisfactivas o de Protección, dota al juez agrario de la facultad de dictar, de oficio o a instancia de parte, medidas de protección dirigidas a asegurar la no interrupción de la producción agraria, la preservación de los recursos naturales renovables, y hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas no son cautelares en el sentido clásico, sino más bien autónomas y de carácter eminentemente intuitivo, buscando proteger bienes jurídicos de interés colectivo y la seguridad agroalimentaria de la Nación.
o Medidas Cautelares Innominadas: Además de las medidas típicas.
El juez agrario puede decretar medidas cautelares innominadas o atípicas, conforme al artículo 588 del código de Procedimiento Civil. Para su procedencia, se exige:
o Fumus Boni Iuris (Presunción Grave del Derecho que se Reclama): Que exista una apariencia de buen derecho en la pretensión del solicitante.
o Periculum in Mora (Peligro en la Mora): Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se dicta la medida.
o Periculum in Damni (Peligro de Daño Grave): En el caso de las innominadas, que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar a las otras lesiones graves o de difícil reparación.
o Flexibilidad y Discrecionalidad: La naturaleza especial de la jurisdicción agraria permite al juez una mayor discrecionalidad en la adopción de medidas cautelares, siempre en aras de salvaguardar los bienes agrarios, el ambiente y la producción.
La Prohibición de Salida del País como Medida Cautelar Personal, es una medida cautelar personal, que restringe un derecho fundamental como es el libre tránsito, consagrado en la Constitución de la República. En Venezuela, esta medida se encuentra típicamente regulada en el ámbito penal, como una forma de asegurar la presencia del imputado en el proceso o evitar su fuga. En el ámbito civil, si bien existen las medidas cautelares sobre bienes (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), las medidas de coerción personal no son la norma general.
Empero, debemos realizar un análisis a profundidad y es donde radica el punto crucial del análisis y para ello tenemos:
Finalidad Agraria vs. Coerción Personal: Las medidas cautelares en materia agraria están orientadas fundamentalmente a la protección de la producción, los bienes agrarios, los recursos naturales y el medio ambiente. La prohibición de salida del país no tiene una relación directa con la protección de estos bienes o la continuidad de la actividad agraria en sí misma.
Instrumentalidad: Las medidas cautelares son instrumentales a un proceso principal y buscan asegurar la eficacia de la sentencia y es por ello que nos nace la siguiente duda que debe ser aclarada por el solicitante ¿Cómo la prohibición de salida del país de una persona específica aseguraría la producción agrícola o la preservación ambiental en un litigio agrario?
Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad: Para que cualquier medida cautelar sea procedente, debe cumplir con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Esto significa que la medida debe ser adecuada, necesaria y proporcional al daño que se busca evitar y al derecho que se pretende proteger. Una prohibición de salida del país es una medida de gran impacto en los derechos individuales. Circunstancia que nos obliga a solicitarle a la parte demandante demostrar una vinculación directa y excepcional con la finalidad del proceso agrario y la necesidad imperiosa de la medida para asegurar el resultado del mismo tendiente a evitar un daño irreparable en la materia agraria.
Finalmente, el solicitante también debe cumplir con:
1.) Argumentar de forma robusta el "fumus boni iuris" y el "periculum in mora/damni", demostrando la conexión directa con la materia agraria.
2.) Ponderar rigurosamente el derecho fundamental a la libertad de tránsito.
3.) Demostrar que no existen otras medidas menos gravosas que puedan lograr el mismo objetivo.
No obstante, este Tribunal ordena oficiar al SAIME a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el movimiento migratorio de los ciudadanos PEDRO LUIS CORDERO y GIOCONDA RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.605.112 y V-3.993.956, respectivamente. Asimismo, se ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral, solicitándole el último domicilio de los mismos. Así se decide.
Concluye la parte actora solicitando la designación de su mandante como “administrador Ad-Hoc de la empresa Silos BBC, C.A.” Sobre el particular, este Tribunal hace suyo el dictamen de la Sala Constitucional dictada el 4 de diciembre de 2.024, sentencia 1.186, expediente 24.0781, caso Junta Directiva de la Asociación Civil, Colegio nuestra Señora de Pompei, que entre otras cosas sentenció:
“…que ante la designación de una administración ad hoc acordada por vía cautelar, la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación”. (vid. Sentencia 1153 del 11 de julio de 2008)”.
Por consiguiente, se le insta a la parte actora y de manera detalla y de forma particular, desarrollo los motivos de pertinencia de la misma, tendiente a traer algún elemento probatorio o de presunción de buen derecho que lo asista, al igual que el periculum in mora y el periculum in damni. Instituciones procesales que fueron ampliamente desarrolladas en el cuerpo de esta decisión.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y con competencia en el Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede a la parte actora, MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.195.971, representada por su apoderado judicial, ciudadano OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.866.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.565, tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que subsane los defectos y omisiones señalados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 245, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
Expediente Nº 001099-A-25
MEOP/OAM/Mariangel.