REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Dieciséis (16) de julio de 2.025.
Años: 215° y 166°. -

Vista en las actas procesales de fecha Primero (01) de julio del año en curso, inserta en el folio diez (10), del cuaderno de medida, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, instó a la parte ampliar, en virtud, que, en la solicitud de la medida de embargo solicitada, no señalaron el monto de la tasa del Banco Central de Venezuela. Seguidamente en fecha ocho (08) de los corrientes, se recibió escrito presentado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 62-A, Número 38, de fecha 04 de diciembre de 2019, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas inserta por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Número 51, Tomo 15-A, de fecha 27 de mayo de 2021, ampliamente identificado en autos, cursante del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) ambos inclusive, mediante el cual, solicitó que se compulse al cuaderno de medida, copias certificadas de todos los documentos anexos de la demanda, marcados con los números “01”, “02”, “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08” y “09”, insertos del folio (14) al (54) del cuaderno principal del expediente.

En fecha diez (10) de julio de 2025, riela al folio diecinueve (19); este Tribunal dictó auto mediante el cual, visto la diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, ampliamente identificado en autos, este Juzgado acuerda el traslado en copias certificadas de los folios catorce (14) al folio cincuenta y cuatro (54), en la primera pieza, al cuaderno de medida nominada del presente expediente. Seguidamente en fecha quince (15) de julio de 2025, consta al folio sesenta y uno (61); diligenció los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, ut supra, mediante el cual, indicó al Tribunal el monto en bolívares a los fines de la medida preventiva de embargo solicitada, así a la fecha de presentación de dicha diligencia es el 15 de julio de 2025, a razón de Bs. 115,84 por cada dólar, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 38.000,00), equivalente a: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.402.072,00).

Este Tribunal por cuanto, la solicitud de la medida típica de embargo, presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, formulada por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.989, en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil INNOVACIONES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 62-A, Número 38, de fecha 04 de diciembre de 2019, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas inserta por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Número 51, Tomo 15-A, de fecha 27 de mayo de 2021, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Tomo 43-A, Número 45, de fecha 21 de julio de 2016, representada por su presidente el ciudadano GUILLERNO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.378.148, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto el cobro de un “préstamo con vocación de uso agrario”, en razón de gastos agrícolas en la unidad de producción detentada por el demandado, ubicada en la Carretera Nacional Píritu-Turen, zona industrial, barrio 4 de febrero, sector La Gutierraña, en la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa. Indica la parte accionante, que el contrato de compraventa ofreció la venta de Cien Toneladas (100 TM) de Frijol Mung Analizado (Frijol chino-Vigna Radiata), presentada a granel, producto de la actividad agrícola desarrollada por sus medios, de manera independiente y autofinanciado, por un valor equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($380) la tonelada (TM), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 38.000,00) los cuales se entregaran en efectivo a la fecha de la firma de este contrato el cual fue emitido en fecha 06 de febrero de 2024, a favor de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES AGRÍCOLAS DE OCCIDENTE INNOVAGRO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A,, representada por su presidente el ciudadano GUILLERNO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, antes identificado, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, fecha estimada para el inicio de cosecha Norte Verano 2023-2024, y que dicha Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., incumplió respecto a la entrega del pago.

Es delatado por la parte demandante, que “… la correcta ejecución del contrato, la fecha de cumplimiento de la obligación de entrega por parte de AGRO LA VAQUERA C.A, de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava, era el 28 de febrero de 2024. Cumplimiento que no se verificó ni se ha verificado hasta la fecha…”, con el objeto del incumplimiento de la obligación por parte de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A,, representada por su presidente el ciudadano GUILLERNO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, antes identificado, resultando infructuosa todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto. Que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado referente al incumplimiento del contrato, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar las obligaciones contractuales, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, “Resulta necesario, el resguardo del patrimonio”, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.

En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés agro alimentario, propiedad de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., representada por su presidente el ciudadano GUILLERNO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, antes identificado, hasta cubrir la suma demandada de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 38.000,00), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe necesariamente advertirse que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.

El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse la holística respectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO:EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad SETENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($76.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (115,84),por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.402.072,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad UN MILLÓN CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.100,480), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (38.000,00 USD), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (115,84),por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.402.072,00), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01067-A-25.-