REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Diecisiete (17) de Julio 2.025.
Años: 215° y 166°.-
TITULO I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.982.161.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo número 134.162.-
DEMANDADO: INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VÁSQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.243 y 14.732.302.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAS: Abogado José Miguel García Rojas y Ángel Roberto Morillo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 268.562 y 268.084.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00941-A-24.-
TITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta ante este Juzgado, en fecha trece (13) de agosto de 2.024, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.982.161, representado por su apoderado judicial Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo número 134.162, en contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.243 y 14.732.302, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en el sector “La Becerrera” parte alta, parroquia Capital Monseñor José Vicente de Unda, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, constante de una superficie de nueve hectáreas con seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (9 has con 634M2), con los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Régimen Permanente; Sur: Terrenos Ocupados por Asención Lacruz y Liquelio Balbuena; Este: Terreno ocupado por Tomasa Mejías y Oeste: Terreno ocupado por Alberto Lacruz.
TITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Arguye el accionante que …¨fue declarada la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de mi persona con el de cujus ASENCIO ANTONIO LACRUZ HERNÁNDEZ (…) quien falleció AB INTESTATO, en fecha 21/01/2022; siendo que esta dicha unión de hecho, tuvo una duración de dieciséis (16) años, lapso en el que procreamos cuatro (4) hijos¨…
Igualmente aduce …¨Cabe destacar que, desde el inicio de nuestra relación de hecho, establecimos nuestro hogar y domicilio en un lote de terreno denominado SAN ANTONIO, ubicado en el sector LA BECERRA PARTE ALTA, Parroquia CAPITAL MON JOSÉ DE UNDA, Municipio MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA del Estado Portuguesa, constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS…¨.
Asimismo expresa …¨que este lote de terreno le fuera otorgada al cujus ASENCIO ANTONIO LACRUZ HERNÁNDEZ, por parte del Instituto Nacional de Tierras CARTA DE REGISTRO N° 1824412212009RDGP43830, así como DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, quedando asentado el primer instrumento señalado, bajo el N° 42, FOLIO 43, TOMO 457, de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 26/05/2009, y el segundo bajo el N° 43, FOLIO 44, TOMO 457, de los libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 26/05/2009, y que acompaño en original como parte integral del presente escrito…”.
Afirma que …´desde un principio junta a mi pareja estable de hecho el hoy causante ASENCIO ANTONIO LACRUZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, nos dedicamos a la producción de rubros agrícolas específicamente café (Coffe arábica L.), cambur (Musa X paradisíaca), así como la cría de un pequeño rebaño de ganado vacuno…”.
Finaliza señalando que …´a mediados del mes de Agosto de 2022, se apersonaron al predio que ocupo y donde ejerzo la posesión agraria, los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14067243 y 14.732302, quienes son hijos de una relación anterior de mi pareja estable de hecho el hoy fallecido ASENCIO LA CRUZ HERNANDEZ; y quienes de manera abrupta me despojaron y se instalaron en un área de aproximadamente DOS HECTAREAS…”.
CAPITULO II
PETITORIO
Refiere el accionante tener certeza del derecho que le asiste, y procede a interponer Acción Posesoria por Despojo, en contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, solicitando en consecuencia; PRIMERO: la restitución de un área aproximada de DOS HECTAREAS (2,00 Hac), que se encuentra ubicado en lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en el sector “La Becerrera” parte alta, parroquia Capital Monseñor José Vicente de Unda, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, constante de una superficie de nueve hectáreas con seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (9 has con 634M2), con los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Régimen Permanente; Sur: Terrenos Ocupados por Asención Lacruz y Liquelio Balbuena; Este: Terreno ocupado por Tomasa Mejías y Oeste: Terreno ocupado por Alberto Lacruz; SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
Sustenta su pretensión de acción posesoria por despojo a la posesión agraria promoviendo los siguientes elementos probatorios, que se encuentran previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, los cuales son:
1. Copia certificada de la sentencia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual fue declarada la Unión Estable de Hecho, marcado con el número “1”. Inserto al folio cuatro (04) al folio veintiuno (21).
2. Original de la Carta de Registro Nº 1824412212009RDGP43830, y Declaratoria de Garantía de Permanencia, quedando asentado el primer instrumento señalado, bajo el Nº 42, folio 43, tomo 457, en fecha 26/05/2009, y el segundo bajo el Nº 43, folio 44, tomo 457, de dichos libros de autenticaciones, llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano ASENCIÓN ANTONIO LACRUZ HERNÁNDEZ, marcado con el número “2”. Cursa al folio veintidós (22) al folio veinticinco (25).
3. Original de la Constancia de Residencia, emitida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, a favor de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL. marcado con el número “3”. Cursa al folio veintiséis (26).
4. Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HEREDIA AZUAJE y CARLOS JOSÉ RUÍZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y con residencia en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
5. Promueve Inspección Judicial, a realizarse sobre un lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en el sector “La Becerrera” parte alta, parroquia Capital Monseñor José Vicente de Unda, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, constante de una superficie de nueve hectáreas con seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (9 has con 634M2), con los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Régimen Permanente; Sur: Terrenos Ocupados por Asención Lacruz y Liquelio Balbuena; Este: Terreno ocupado por Tomasa Mejías y Oeste: Terreno ocupado por Alberto Lacruz.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Finaliza en escrito libelar estableciendo el demandante que …´Fundamento la presente acción de conformidad al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
TÍTULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), expresa lo siguiente:
Arguye que …´Expresamos con claridad que contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada en nuestra contra, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, anteriormente descrita. NO CONVINIENDO EN ELLA PARA NADA. RECHAZÁNDOLA ABSOLUTAMENTE TANTO EN LOS HECHOS COMO EN DERECHO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES…”.
Igualmente aduce el ciudadano INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, que …´Desde hace mucho tiempo me retiré de la unidad de producción objeto de esta controversia, pues adquirí una hacienda de café, en el caserío Las Veras de este mismo municipio y a ella me dedico en su totalidad, ACLARANDO entonces, que aunque poseo un derecho como heredero en la mencionada finca, la cual ocupa la demandante desde el fallecimiento de mi padre el ciudadano ASENCIO ANTONIO LACRUZ HERNÁNDEZ (…) de tal forma que responsablemente aclaro que no ocupo ni tengo ningún tipo de trabajo en esa finca…”.
Asimismo expresa el ciudadano ALBERTO ANTONIO LACRUZ VÁSQUEZ, que …´por medio del presente hago constar que soy ocupante de un lote de terreno contiguo a la referida propiedad, desde hace aproximadamente treinta (30) años, según consta en constancia de ocupación…”.
Afirma que …´De igual forma rechazamos, negamos y contradecimos, el documento Mera Declarativa de Comcubinado, que presenta el demandante, por cuanto lo consideramos amañado…”.
Finaliza señalando que ...´De igualmente es falso que la demandante tiene 17 años viviendo en la unidad de producción y contribuyó con su desarrollo y fomento, pues nuestra madre AURELINA VASQUEZ< PERAZA (…) vivió allí de forma pacífica pública continua e ininterrumpida con nuestro padre hasta el año 2010, y con quien tenía un Concubinato…”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
En su escrito de contestación de la demanda, promueve y hace valer en toda su forma de derecho los siguientes documentales, y por último prueba de posiciones juradas;
1. Copia certificada presentada ad effectum videndi, de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal o Junta Parroquial Becerrera Parte alta. Cursante al folio treinta y siete (37). Marcada con la letra “A”.
2. Acta Defunción presentada ad effectum videndi, del causante Asención Antonio La Cruz Hernández, quien en vida se identificó con la cédula de identidad número V-6.635.192, y falleció ad intestato en fecha 21 enero de 2022, marcada con la letra “B”. Inserto al folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39).
3. Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones presentada ad effectum videndi, del causante Asención Antonio La Cruz Hernández. Riela al folio cuarenta (40). Marcada con la letra “C”.
4. Constancia de concubinato presentada ad effectum videndi, del ciudadano causante Asención Antonio La cruz Hernández, quien vivió con la ciudadana Aurelina Vásquez Peraza, desde hace (40) años. Cursante al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42). Marcada con la letra “D”.
5. Copia fotostática simple de la carta de registro, emitida por ante el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Asención Antonio Lacruz Hernández. Inserta al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44). Marcada con la letra “E”.
6. Copia fotostática simple de la Declaratoria de Permanencia, emitida por ante el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Asención Antonio Lacruz Hernández. Cursante al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46). Marcada con la letra “F”.
7. Copia fotostática simple presentada ad effectum videndi, de la sentencia de homologación del desistimiento, de la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agrario. Inserta al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52). Marcada con la letra “G”.
8. Conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, a los fines de que absuelva posiciones juradas, las cuales serán absueltas recíprocamente.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Expresa el demandado en su contestación de la demanda, que con fundamento en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y actuando dentro del lapso estipulado para ello que niega, rechaza y contradice en absoluto todo lo alegado por la parte actora en su Libelo de Demanda ya que en su criterio lograron demostrar que en ningún momento son vulgares ocupantes, invasores o perturbadores del mencionado lote de terreno objeto de esta controversia, por lo contrario se consideran legítimos propietarios.
CAPITULO IV
PETITORIO
Afirma que por los razonamientos arriba expuestos, pide al Tribunal, sea declarada –SIN LUGAR- la presente Demanda en virtud de que carece de fundamentos, validos, mencionando situaciones que son totalmente falsas y desconociendo el derecho que tienen todos los hijos del causante ASENCIÓN ANTONIO LACRUZ HERNÁNDEZ, como legítimos herederos, afectando su patrimonio y creando un ambiente nada grato.
TITULO V
DEL TRIBUNAL
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00941-A-24, inserto al folio veintisiete (27). De seguida, consta al folio veintiocho (28) vuelto al folio veintinueve (29), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte desmandadas.
Inserto al folio treinta (30) al treinta y dos (32), en fecha trece (13) de noviembre de 2.024; diligenció el alguacil mediante la cual consignó boleta de citación recibida por la parte demandadas. Por consiguiente, cursa al folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.024; se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, debidamente asistidos por los abogados José Miguel García Rojas y Ángel Roberto Morillo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 268.562 y 268.084.
Riela al folio cincuenta y tres (53), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.024; se recibió poder Apud Acta, presentado por los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, otorgado a los abogados en ejercicio José Miguel García Rojas y Ángel Roberto Morillo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 268.562 y 268.084.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.024; consta al folio cincuenta y cuatro (54); se dictó auto, mediante el cual, se fijó la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Por consiguiente, riela al folio cincuenta y cinco (55); en fecha tres (03) de diciembre de 2.024; este Tribunal, levantó acta de audiencia preliminar. Acto seguido, cursante al folio cincuenta y seis (56), de fecha diez (10) de diciembre de 2.024; este Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia.
Inserto al folio cincuenta y siete (57), en fecha doce (12) de diciembre de 2.024; se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados, abogado José Miguel García Rojas, mediante el cual promovió pruebas. Cursante al folio cincuenta y ocho (58), en fecha ocho (08) de enero de 2.025; este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito libelar por la parte demandante, así mismo se libró oficio Nº 03-25, al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59), en fecha ocho (08) de enero de 2.025; este Tribunal, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en el escrito de contestación y el escrito de promoción de pruebas, presentada por el abogado José Miguel García Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los demandados. Riela al folio sesenta (60) y vuelto, en fecha quince (15) de enero de 2.025; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, así mismo se libró oficio Nº 20-25, al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.025, inserta al folio sesenta y uno (61); este Tribunal dictó auto, mediante el cual, para mantener el orden procesal, ordenó corregir el auto de la fijación de la audiencia, siendo lo correcto presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL. Seguidamente, cursa al folio sesenta y dos (62), de fecha tres (03) de febrero de 2.025; se recibió diligencia, presentada por el abogado Pedro Pablo Durán, actuando con carácter de apoderado judicial sin poder de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, mediante el cual, solicitó que lo designe como correo especial, a los fines de consignar los oficios conducentes y relacionados a la inspección judicial.
Corre, al folio sesenta y tres (63), en fecha cuatro (04) de febrero de 2.025; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, negó lo solicitado por el abogado Pedro Pablo Durán. Acto seguido, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025; diligenció la ciudadana secretaria de este Tribunal, mediante el cual agregó copias certificadas a la pieza principal, ordenada en el auto de fecha ocho (08) de enero de 2.025, cursante al folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y tres (73).
Seguidamente, en fecha once (11) de marzo de 2025, corre al folio setenta y cuatro (74); este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto por cuanto, no se hizo presente la parte solicitante ni su abogado en la sede del Tribunal. Acto seguido, cursa al folio setenta y cinco (75) y vuelto, de fecha doce (12) de marzo de 2025; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la audiencia de pruebas; asimismo, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, a fin de que absuelva las posiciones juradas.
Posteriormente, inserta al folio setenta y seis (76), de fecha trece (13) de marzo de 2025; se recibió diligencia a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, en su condición de demandante, debidamente asistida por el abogado ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162, mediante el cual, le otorgo poder Apud Acta, a dicho abogado.
En fecha, dieciocho (18) de marzo de 2025, inserta al folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78); diligenció el Alguacil de este Tribunal mediante el cual, consignó recibo de la boleta de citación librada a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, debidamente recibida por dicha ciudadana. De seguida, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, consta al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81); este Tribunal dictó auto de abocamiento a la presente causa, aunado se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL.
Seguidamente, cursante al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), de fecha dos (02) de junio de 2025; diligenció el Alguacil de este Tribunal mediante el cual, consignó recibo de la boleta de notificación librada a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, siendo recibida y firmada por el abogado Pedro Pablo Durán. En fecha cinco (05) de junio de 2025, inserta al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85); diligenció el Alguacil de este Tribunal mediante el cual, consignó recibo de la boleta de notificación librada a los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, siendo recibida y firmada por el abogado José Miguel García.
Acto seguido, corre al folio ochenta y seis (86), en fecha veinte (20) de junio de 2025; este Tribunal dictó reanudando la causa en el estado en que se encuentra. Posteriormente, cursante al folio ochenta y siete (87) y vuelto, de fecha veintitrés (23) de junio de 2025; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la audiencia de pruebas; asimismo, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, a fin de que absuelva las posiciones juradas.
En fecha cuatro (04) de julio de 2025; inserta al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa (90); diligenció el Alguacil de este Tribunal mediante el cual devolvió boleta de citación librada a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, visto que no hubo impulso procesal y que ha pasado un tiempo prudencial para la realización de la citación personal; seguidamente, cursante al folio noventa y uno (91), al folio noventa y cinco (95), este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas.
En esa misma fecha, cuatro (04) de julio de 2025; inserta al folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95), cursa Acta de Audiencia de Pruebas, donde se evacuaron las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas en su debita oportunidad legal, y se recibió las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HEREDIA AZUAJE y CARLOS JOSÉ RUÍZ.
Posteriormente, riela al folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99), en fecha cuatro (04) de julio de 2025; este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.982.161, en contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.064.414 y V- 16.329.513, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TITULO VI
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
A través de la presentación del libelo de demanda, en fecha 13/08/2024, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, debidamente asistida por el ciudadano Pedro Pablo Durán Castellanos, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo número 134.162, presentaron ante este Tribunal promoción de pruebas. (Folio 2 y vto, de la primera pieza), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08/01/2025, en los términos siguientes:
I.-) INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES
Las pruebas documentales consignadas en copias certificas anexas al libelo de demanda que rielan a los folios cuatro (04) al folio veintiséis (26), que a continuación describen:
1. Copia certificada de la sentencia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual fue declarada la Unión Estable de Hecho, marcado con el número “1”. Inserto al folio cuatro (04) al folio veintiuno (21). Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
2. Original de la Carta de Registro Nº 1824412212009RDGP43830, y Declaratoria de Garantía de Permanencia, quedando asentado el primer instrumento señalado, bajo el Nº 42, folio 43, tomo 457, en fecha 26/05/2009, y el segundo bajo el Nº 43, folio 44, tomo 457, de dichos libros de autenticaciones, llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano ASENCIÓN ANTONIO LACRUZ HERNÁNDEZ, marcado con el número “2”. Cursa al folio veintidós (22) al folio veinticinco (25). Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ratificada en sentencia número 1147, del 15 de noviembre del 2018 se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
3. Original de la Constancia de Residencia, emitida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, a favor de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL. marcado con el número “3”. Cursa al folio veintiséis (26). Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ratificada en sentencia número 1147, del 15 de noviembre del 2018 se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
B.-) DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
La parte demandada promueve el valor probatorio de la prueba de testigos de los siguientes ciudadanos JOSÉ ANTONIO HEREDIA AZUAJE y CARLOS JOSÉ RUÍZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y con residencia en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de que rindan ante este Tribunal, sus testimonios sobre la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, por parte de la accionante en contra de la parte demandada identificado en autos. Con relación a la referida prueba, observa este Órgano Jurisdiccional que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, los cuales deberán deponer sus testimonios en la audiencia Oral o Probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 482 y 483, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.-) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve el accionante Inspección Judicial, a realizarse sobre un lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en el sector “La Becerrera” parte alta, parroquia Capital Monseñor José Vicente de Unda, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, constante de una superficie de nueve hectáreas con seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (9 has con 634M2), con los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Régimen Permanente; Sur: Terrenos Ocupados por Asención Lacruz y Liquelio Balbuena; Este: Terreno ocupado por Tomasa Mejías y Oeste: Terreno ocupado por Alberto Lacruz; este Tribunal deja constancia expresa que en fecha 11/03/2025, se dictó auto conforme al cual se declaró desierto dicho acto ante la falta de impulso de la parte actora, riela al folio setenta y cuatro (74), ante lo cual este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA
A través de la presentación del escrito de Contestación de demanda, en fecha 18/11/2024 (folio 33 al folio 36), los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.064.414 y V- 16.329.513, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GARCÍA ROJAS y ANGEL ROBERTO MORILLO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 268.562 y 268.084, respectivamente, posteriormente ratificado mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 12/12/2024 (folio 57 y vto), presentaron ante este Tribunal promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08/01/2025, en los términos siguientes:
I.-) INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES
A. Copia certificada presentada ad effectum videndi, de la constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal o Junta Parroquial Becerrera Parte alta. Cursante al folio treinta y siete (37). Marcada con la letra “A”. ). Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ratificada en sentencia número 1147, del 15 de noviembre del 2018 se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
B. Acta Defunción presentada ad effectum videndi, del causante Asención Antonio La Cruz Hernández, quien en vida se identificó con la cédula de identidad número V-6.635.192, y falleció ad intestato en fecha 21 enero de 2022, marcada con la letra “B”. Inserto al folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39). ). Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ratificada en sentencia número 1147, del 15 de noviembre del 2018 se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
C. Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones presentada ad effectum videndi, del causante Asención Antonio La Cruz Hernández. Riela al folio cuarenta (40). Marcada con la letra “C”. ). Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ratificada en sentencia número 1147, del 15 de noviembre del 2018 se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
D. Constancia de concubinato presentada ad effectum videndi, del ciudadano causante Asención Antonio La cruz Hernández, quien vivió con la ciudadana Aurelina Vásquez Peraza, desde hace (40) años. Cursante al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42). Marcada con la letra “D”. ). Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ratificada en sentencia número 1147, del 15 de noviembre del 2018 se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
E. Copia fotostática simple de la carta de registro, emitida por ante el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Asención Antonio Lacruz Hernández. Inserta al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44). Marcada con la letra “E”. ). Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ratificada en sentencia número 1147, del 15 de noviembre del 2018 se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
F. Copia fotostática simple de la Declaratoria de Permanencia, emitida por ante el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Asención Antonio Lacruz Hernández. Cursante al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46). Marcada con la letra “F”. ). Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ratificada en sentencia número 1147, del 15 de noviembre del 2018 se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
G. Copia fotostática simple presentada ad effectum videndi, de la sentencia de homologación del desistimiento, de la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agrario. Inserta al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52). Marcada con la letra “G”. Con relación al precitado medio probatorio observa este jurisdicente que se trata de documentos públicos que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, en consecuencia se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
H. Conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, a los fines de que absuelva posiciones juradas; este Tribunal deja constancia expresa que la misma no se presentó en la fecha y hora previstos a los efectos de la audiencia de pruebas, a saber, 04/07/2025, riela al folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95), ante lo cual este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
TÍTULO VII
DE LA COMPETENCIA
A continuación, pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta ante este Juzgado, en fecha trece (13) de agosto de 2.024, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.982.161, representado por su apoderado judicial Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo número 134.162, en contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.243 y 14.732.302, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en el sector “La Becerrera” parte alta, parroquia Capital Monseñor José Vicente de Unda, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, constante de una superficie de nueve hectáreas con seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (9 has con 634M2), con los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Régimen Permanente; Sur: Terrenos Ocupados por Asención Lacruz y Liquelio Balbuena; Este: Terreno ocupado por Tomasa Mejías y Oeste: Terreno ocupado por Alberto Lacruz.
Al respecto, este Tribunal Agrario considera necesario examinar lo dispuesto en los artículos 186, 197, numerales 1 y 7 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan textualmente, lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (Reinterpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0282, dictada el 9 de julio de 2021, expediente 17-0425, caso CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY)
”Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…Omissis…
Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…
.
De las normas transcritas, se observa la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte la materia agraria, lo cual se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se evidencia con palmaria claridad, la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar los conflictos entre particulares que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Fundamental (Ver al respecto la sentencia Nº 563, de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, con relación a las acciones posesorias en materia agraria, y a los fines de determinar la competencia especifica de los Tribunal de Primera Instancia Agraria, resulta oportuno y necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114 de fecha 13 de Julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño, Caso: Paula Andreina Sánchez Portillo., mediante la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, de los artículos 699 al 711 del código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en atención a la normativa y a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara Competente por la Materia Agraria para conocer y decidir la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta ante este Juzgado, en fecha trece (13) de agosto de 2.024, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.982.161, representado por su apoderado judicial Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo número 134.162, en contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.067.243 y 14.732.302, respectivamente. Así se decide.
TITULO VIII
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es imperativo señalar y afirmar que en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor y más en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
Empero, en materia agraria, además es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Con base a las anteriores premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar al Sentenciador los elementos de procedencia de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por el presunto despojo alegado, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de probar y demostrar al Juzgador los requisitos de procedencia de la acción posesoria, le corresponde a la parte actora, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
En este mismo contexto, es necesario traer a colación el principio dispositivo en lo concerniente a que el Juez o Jueza;
“(…)…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”;
Las reglas de la sana crítica y la apreciación de la prueba todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 507 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, y como punto de apoyo traemos a colación la reciente sentencia número 110 dictada el 7 de abril de 2025 por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Edgar Gavidia, caso: Madre Vieja, en la que entre otras cosas se dictaminó:
“…en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria el demandante debe demostrar:
i) La posesión agraria simple con actividad;
ii) Que la posesión agraria sea actual; y
iii) Que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.
…omissis…
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala)…”.-
Así las cosas y tal como lo señala jurisprudencia supra transcrita en este fallo, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es la prueba testimonial o deposiciones judiciales y siendo que si bien es cierto la parte actora trajo al proceso en audiencia de pruebas la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HEREDIA AZUAJE y CARLOS JOSÉ RUÍZ, no menos cierto es que dichas declaraciones no resultan suficientes por sí solas, para que se pudiera corroborar lo alegado en su libelo de demanda, éste juzgador considera que una vez realizado el análisis y revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este Tribunal, no se desprenden elementos de convicción que determinen judicialmente el despojo en que supuestamente incurrió los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VÁSQUEZ y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VÁSQUEZ, querellados en este proceso. En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por parte de la querellante, es forzoso para quien hoy es llamado a decidir, declarar sin lugar la demanda incoada.
Para finalizar, continuando el análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de la deposición de los testigos evacuados, e instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelar y de contestación de la demanda, este Tribunal concluye que no ha quedado demostrada la posesión agraria de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, para el momento del despojo alegado, ni la ocurrencia de éste ni la determinación del predio objeto de la demanda, lo cual dirige a este Juzgado a no considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber, la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada, por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, sobre el predio determinado en la narrativa libelar, dejando expresamente que corresponde la carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.982.161, en contra de los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VASQUEZ y ALBERTO ANTONIO LA CRUZ VASQUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.064.414 y V- 16.329.513, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2604 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM/avse.-
Expediente Nº 00941-A-24.-
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