REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Dieciocho (18) de Julio de 2025.
Años: 215º y 166º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Empresa MPAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, representada por su presidente ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.527.011.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721.-

DEMANDADO: Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS RODRÍGUEZ II, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio del 2.017, bajo el número 28, Tomo 50-A, expediente número 411-20864, representada por el ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.278.951, y en contra del mismo ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, a título personal.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María José Puentes Caleras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 260.348.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. -

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción).-

EXPEDIENTE: Nº 01045-A-25.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Empresa MPAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, representada por su presidente ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.527.011, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en contra de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS RODRÍGUEZ II, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio del 2.017, bajo el número 28, Tomo 50-A, expediente número 411-20864, representada por el ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.278.951, y en contra del mismo ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, a título personal, sobre el lote de terreno ubicado en el caserío Espirital vía Sabanetica, sector Maratán, Asentamiento Campesino Maratán, municipio Páez, estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se inició el presente procedimiento, por motivo COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la empresa MPAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219. Acompaña el demandante en su libelo, sus respectivos documentales del folio diecinueve (19) al folio ochenta y uno (81).

Riela al folio ochenta y dos (82), en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el número 01045-A-25. En seguida, en fecha veinte (20) de marzo de 2025, cursante al folio ochenta y tres (83); este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó librar boleta de emplazamiento a la parte demandada.

Cursante al folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y ocho (98), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual reformó la presente demanda. Acto seguido, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, inserto al folio noventa y nueve (99); este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir la reforma de la demanda.

Inserto al folio cien (100) al folio ciento veinte (120); se recibió escrito presentado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, mediante el cual interpuso un amparo constitucional. Seguidamente, este Juzgado dictó auto mediante el cual habilitó el despacho para la tramitación del amparo interpuesto por la parte demandante.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2025, cursante al folio ciento veinticuatro (24), se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. Asimismo, en fecha tres (03) de junio de 2025, consta al folio ciento veinticinco (125); este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación.

Riela al folio ciento veintiséis (126) al folio veintisiete (27), en fecha veintiséis (26) de junio de 2025; se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido de la boleta de notificación por la parte demandante. Por consiguiente, en fecha once (11) de julio de 2025, cursa al folio ciento veintiocho (128); este Tribunal dictó auto mediante el cual reanudó la presente causa al estado en que se encuentra.

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, cursante al folio ciento veintinueve (129), la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que agregó copias certificadas.

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la Empresa MPAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, representada por su presidente ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.527.011, en contra de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS RODRÍGUEZ II, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio del 2.017, bajo el número 28, Tomo 50-A, expediente número 411-20864, representada por el ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.278.951, y en contra del mismo ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, a título personal, realizada mediante acta de embargo preventivo, en fecha quince (15) de julio de 2025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide. -

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por la Empresa MPAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, representada por su presidente ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.527.011, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en contra de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS RODRÍGUEZ II, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio del 2.017, bajo el número 28, Tomo 50-A, expediente número 411-20864, representada por el ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.278.951, y en contra del mismo ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, a título personal, debidamente asistidos por la abogada María José Puentes Caleras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 260.348, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis…
“…En este estado solicita el derecho de palabra el abogado Gonmar Pérez Mendoza, y concedido como fue expuso: señalo para embargar los siguientes bienes: La cosecha de maíz resultantes a futuros que se encuentra sembrada en dos lotes de terrenos ubicados dentro de la jurisdicción, uno de ellos de 28 hectáreas con 15 días de gestación, según coordenadas referenciales UTM 9.4656817 y -691775733 y el otro de 62 hectáreas con 45 días de gestación, según coordenadas referenciales UTM,94771817 y -69167135, un vehículo marca Explore 2008, Placa AD565KV, Color Blanco, Serial 8XDEU748588A33968, y pido los mismos sean descritos y avaluados por el perito. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el perito avaluador y concedido como fue expuso: el vehículo tiene un kilometraje de 187.448 kilómetros, la pintura en estado regular, el estado de la tapicería regular, de motor y caja bueno operativo, con un valor de 3.000 dólares de los estados unidos de américa, y el lote de 28 hectáreas con un valor de 14.000 dólares de los estados unidos de américa y el de 62 hectáreas con un valor 31.000 dólares de los estados unidos de américa. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud de la parte y lo expuesto por el perito decreta el Embargo Preventivo sobre los bienes mencionados y así se declara. A tal efecto, el veedor designado presentará ante el Tribunal un informe detallado sobre las condiciones fitosanitarias, edad del cultivo, y estimación de cosecha cada quince días hasta su cosecha, asimismo, el Tribunal deja constancia que se expedirá su respectiva credencial por auto separado. Expresamente se señala que los gastos relativos al funcionamiento del auxiliar de justicia designado correrán a cuenta de la parte demandante. El demandado, se compromete a facilitar el acceso y toda la información necesaria para el cumplimiento de la labor encomendada al veedor. Expresamente se señala que el veedor designado no contiene facultades de administración ni disposición sobre el cultivo, maquinarias, implementos o insumos agrícolas existentes en la unidad de producción detentada por el demandado, limitándose su función. Seguidamente, los demandados el ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.278.951, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS RODRIGUEZ II, C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de junio del 2.017, bajo el número 28, Tomo 50-A, y en contra del mismo ciudadano JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ REYES a título personal, debidamente asistido en este acto por la abogada María José Puentes Caleras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.348, ambos demandados ocurrimos a exponer convenimos en todas y cada una de sus partes en la presente demanda sin tener objeción alguna a la Litis ni a los instrumentos fundamentales que la origina, aceptamos el decreto contentivo en la admisión de la demanda y el monto decretado en el embargo preventivo, a su vez admito no tengo objeción ni oposición al embargo decretado sobre los bienes embargados y solo pido en fundamento al artículo 11 de la Ley de depósito judicial se me deje los bienes embargados en guardia y custodia con la vigilancia y supervisión del depositario y veedor judicial juramentado por este Tribunal y para honrar la presente obligación me obligo en pagar la cantidad de 113.536 dólares de los estados unidos de américa, por concepto de capital a la empresa y la cantidad de 20.000 euros de la comunidad europea por concepto de honorarios profesionales y costas, los cuales serán pagados de la siguiente manera entrego en dación en pago tres rastras hidráulicas de 24 discos nuevas, cada una por un valor de 8.000 dólares de los estados unidos de américa, para un total de 24.000 dólares de los estados unidos de américa, una rotativa cortadora de pasto marca Jhon Deere, doble cuchilla de 5 metros por un valor de 5.500 dólares de los estados unidos de américa, una asperjadora hidráulica de 600 litros usada, marca Jacto con un valor de 3.000 dólares de los estados unidos de américa, todo para un valor de 32.500 dólares de los estados unidos de américa y el restante en dos pagos, uno de ellos para mediados de septiembre de 2.025 la cantidad de 35.000 dólares de los estados unidos de américa que serán entregados a la empresa demandante en maíz producto de los cultivos señalados, embargados anteriormente, previa autorización del Tribunal y notificación al veedor judicial para que emita su aprobación y notifique al INSAI autorizando el mismo. De igual manera si antes de esa fecha se consigue el pago del mencionado dinero lo realizare para no entregar el maíz, la cantidad de 27.717 dólares de los estados unidos de américa para la fecha 15 de marzo de 2.026 y el restante de la cantidad 18.319 dólares de los estados unidos de américa para la fecha 15 de septiembre de 2.026, y doy en garantía las cosechas futuras para las fechas mencionadas de esta manera referente al capital cubierto de la empresa y para los honorarios serán pagados de la siguiente manera, 5.000 euros para la fecha 25 de julio de 2.025 y 5.000 euros para la fecha 5 de agosto de 2.025 y el restante 10.000 euros para el 15 de septiembre de 2.025, las cuales se comunicara con el abogado vía Whasap 0414-7087752, para coordinar la forma de pago y que una vez se verifique la totalidad de todos los pagos ofrecidos se cierre y archive el presente expediente. En consecuencia, solicita el derecho de palabra el abogado de la parte demandante, y concedido como fue expuso Acepto la dación en pago realizada por los demandados en auto y el convenimiento en los términos expuestos. Seguidamente, todas las partes, demandados debidamente asistidos y abogado actor exponen solicitamos por ante este Tribunal Homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y manifestamos que el incumplimiento de una sola de las cuotas señaladas acarreara la ejecución forzosa del presente convenimiento y se calculara nuevamente costas y costos del proceso, solicitamos se mantenga la figura del veedor judicial y sin autorización del Tribunal no se pueda cosechar los bienes embargados, pedimos se nos expida copia certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologue el presente acuerdo.…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº__________, y se resguarda el archivo original en digital, (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA


LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01045-A-25.-