JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciocho (18) de Julio de 2.025.
Años: 215º y 166º.
TITULO I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del año 2.017, bajo el número 15, Tomo 41-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2.023, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2.023, bajo el número 1, Tomo 179.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su orden.-
DEMANDADOS: NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO y NAILIS LIDUBINA RAMIREZ ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.980.976 y V-20.273.861, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 01065-A-25.-
TITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del año 2.017, bajo el número 15, Tomo 41-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2.023, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2.023, bajo el número 1, Tomo 179, en contra del ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.980.976, y la ciudadana NAILIS LIDUBINA RAMIREZ ULACIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.273.861, en su orden.
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TITULO III
DEL TRIBUNAL
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.025, se inició el presente procedimiento, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por ut supra. Acompaña la demandante en su libelo sus respectiva documentales insertos al folio ocho (08) al folio cuarenta (40).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.025, riela al folio cuarenta y uno (41); este Tribunal dictó auto mediante el cual, dió entrada la demanda bajo el número 01065-A-25. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2.025, cursante en el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) vto; este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandadas. Seguidamente, en fecha trece (13) de junio de 2.025, inserto al folio cuarenta y cuatro (44); diligenció los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual, consignaron por medio del Alguacil los emolumentos.
Asimismo, consta en el folio cuarenta y cinco (45), de fecha quince (15) de julio de 2.025; diligenció los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual expusieron: … “DESISTIMOS del presente procedimiento.
TITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Trata la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del año 2.017, bajo el número 15, Tomo 41-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2.023, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2.023, bajo el número 1, Tomo 179, en contra del ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.980.976, y la ciudadana NAILIS LIDUBINA RAMIREZ ULACIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.273.861, en su orden; en virtud del contrato de permuta.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha quince (15) de julio de 2.025, los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, ut supra, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, exponen que: ….“DESISTIMOS del presente procedimiento por cuanto suscribimos un ACUERDO TRASNACIONAL con el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO”...(…) Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, representada judicialmente, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por los abogados Miguel Ángel Castro Rodríguez y Domingo Enrique Pereira Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.824 y 170.018, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMPO SANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del año 2.017, bajo el número 15, Tomo 41-A, siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2.023, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2.023, bajo el número 1, Tomo 179.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Mariangel
Expediente Nº 01065-A-25.-
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