REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare; Dieciocho (18) de Julio de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
Vista la solicitud por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por los abogados Humberto Gauna y Adriana González Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.136 y 92.354, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 21 de diciembre de 2.000, bajo el N° 91, Tomo 98-A, expediente N° 632, según se evidencia en documento contentivo de Poder Especial debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2.024, bajo el N° 50, Tomo 4, folios 155 al 157 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; intentado en contra de la Sociedad Mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, inscrita por ante el extinto Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1.972, según consta en Nota de inserción N° 45, folios 123 al 128 de los Libros llevados por este Registro, en la persona del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.195.971, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha siete (07) de julio de 2.025, los abogados Humberto Gauna y Adriana González Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.136 y 92.354, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 21 de diciembre de 2.000, bajo el N° 91, Tomo 98-A, expediente N° 632, según se evidencia en documento contentivo de Poder Especial debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2.024, bajo el N° 50, Tomo 4, folios 155 al 157 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, presentan la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2.025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA. Seguidamente, en fecha catorce (14) de julio de 2.025, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó auto de Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo y oscuro.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la parte solicitante cautelar Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, plenamente identificada, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que solicitante cautelar Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, plenamente identificada, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por los abogados Humberto Gauna y Adriana González Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.136 y 92.354, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 21 de diciembre de 2.000, bajo el N° 91, Tomo 98-A, expediente N° 632, según se evidencia en documento contentivo de Poder Especial debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 2.024, bajo el N° 50, Tomo 4, folios 155 al 157 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; intentado en contra de la Sociedad Mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, inscrita por ante el extinto Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1.972, según consta en Nota de inserción N° 45, folios 123 al 128 de los Libros llevados por este Registro, en la persona del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.195.971.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF) a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/Roberto.-
Expediente Nº 01099-A-25.-