JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dos (02) de Julio de 2025.-
Años: 215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Empresa MPAGRO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2016, bajo el número 7, Tomo 12-A, EXPEDIENTE NÚMERO 411-16219, Presidido por el ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.527.011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721.-
DEMANDADO: ciudadano ANTHONY MORA AILANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.055.915.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. –
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción)
EXPEDIENTE: Nº 00969-A-24
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa MPAGRO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, Presidido por el ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.527.011, en contra del ciudadano ANTHONY MORA AILANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.055.915, representado por el apoderado judicial abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.024, inserta al folio uno (01) al folio diez (10), se inició el presente procedimiento, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, realizada por ante este Juzgado, por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa MPAGRO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, Presidido por el ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.527.011. Acompaña el demandante en su libelo, sus respectivas documentales, cursante al folio once (11) al folio treinta y dos (32).
En fecha once (11) de noviembre de 2.024, inserto al folio treinta y tres (33), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00969-A-24. Seguidamente, cursante al folio treinta y cuatro (34), en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto de admisión, así mismo ordenó librar boleta de citación al demandada en autos, cursante al folio treinta y cuatro (34), vuelto, del presente expediente.
Acto seguido, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.025, inserto al folio treinta y cinco (35), se recibió escrito presentado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa MPAGRO, C.A., mediante el cual, solicitó la realización del abocamiento, y se ordene la ejecución inmediata de la medida cautelar de embargo dictada en el expediente del cuaderno.
Cursa al folio treinta y seis (36), de fecha tres (03) de junio de 2025, este Tribunal dictó auto de abocamiento y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, asimismo esta la misma fecha 03/06/2025, se libró dicha boleta. Seguidamente, en fecha doce (12) de junio de 2025, inserta al folio treinta y ocho (38), se recibió poder Apud Acta, por el ciudadano ANTHONY MORA AILANI, en su carácter de demandado en autos, confirió poder al abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721.
Posteriormente, cursa al folio treinta y nueve (39), al folio cuarenta (40), de fecha diecisiete (17) de junio de 2025, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante el cual, consignó la boleta de notificación librada a la Empresa MPAGRO C.A, la cual fue recibida por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721. Acto seguido, en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, inserta al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) diligenció la secretaria de este Despacho, mediante el cual, dejó constancia que agregó copias certificadas de la acta de embargo preventido, levantada por este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2025, a la pieza principal, tal cual como fue ordenado en el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, inserta al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de medidas del presente juicio.
No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa MPAGRO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, y el apoderado judicial abogado Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, del ciudadano ANTHONY MORA AILANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.055.915, en la acta de embargo preventivo levantada por este Despacho, en fecha once (11) de junio de 2.025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, en la acta de embargo preventivo. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa MPAGRO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, y el apoderado judicial abogado Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, del ciudadano ANTHONY MORA AILANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.055.915, por la cual acordaron lo siguiente:
…..Omissis..
…..“En el día de hoy, miércoles, once (11) de junio del año en curso, conforme está acordado, para el traslado y constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, conformado por el ciudadano Juez: MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELASQUEZ, la Secretaria: Abg. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA, y el Alguacil: LICD. MIGUEL MENDOZA, según lo ordenado en auto de fecha tres (03) de junio de 2025, inserto al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de medida; para la práctica del EMBARGO PREVENTIVO, decretado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, en la siguiente dirección: Calle principal, casa número 1, Sector Quebrada de la Virgen, del estado Portuguesa. En este estado, el Tribunal deja constancia que: Siendo las 62 del mediodia se encuentra presente el abg. Gonmar Perez Mendoja, inpreato. gado 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente, se notifica de la misión a la ciudadana Maria Ailani Istifan titular de la cédula de identidad número 24.615. 752, quien manifesto que el ciudadono Anthony Mora Ailani no se encontraba, en tal Sentido permitió libremente sin coacción alguna la entrada a la Vivienda, manifestando que el ciudadano venia en camino. Siendo la O1:53pm, el ciudadano Anthony Mora Ailani titular de la cedula de identidad N° 27.055.915, quien debidamente asistido por el abg. Rafael Arnando Ramos Penagos, inpreabogado N° 96.268. De seguida solicita el derecho de palabra el abogado de la parte demandante y concedido como fue expuso: “solicito al tribunal autorice al ciudadano perito y sea juramentado a los fines de señalar los bienes. En este de punto el tribunal otorga el derecho de palabra al abogado asistente del ciudadano Anthony Mora Ailani, abogado Rafael Ramos y concedido como fue expuso: "En esta oportunidad visto el acto de embargo contra mi asistido ciudadano Anthony Mora procedo a exponer lo siguiente, a los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente litigio no solo contra mi defendido Sino contra el ciudadano Juan Pedro Mora quien es demandado por la Empresa Mpagro ante este mismo tribunal expediente N° 00970-A-24 y por cuanto es comun los intereses de mis representados procedo en este a un acto a: 1) Mis representados tanto el señor Anthony Mora como el tercero ajeno Juan Pedro Mora ofrecen pagar la cantidad de 200 mil kilogramos de maiz acondicionado a la empresa Mpagro en los silos que estos indiquen todo ello de la siguiente forma: 1) la Cantidad de 38 mil kilogramos de maiz acondicionado en el mes de Septiembre del año 2025. 2) la cantidad de 162 mil Kilogramos de maiz acondicionado para el mes de Septiembre del año 2026, mediante el financiamiento de 50 hectáreas de maiz blanco y/o amarillo por parte de la misma Empresa Mpagro. 3) En este mismo acto se ofrece pagar por concepto de honorarios dal ejecutante un bien identificado como una lancha de metal valorada en 4.000 dolares de los Estados Unidos de américa serial de casco N° 15/75-V denominada “Congorocho”. Con vista a la exposición se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante, seguida como fue expuso: Acepto el convenimiento dado para la Empresa en los terminos planteado, recibido el bien descrito que encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02 de marzo del 2007, bajo el N 38, Tomo 38, recido los documentos originales del bien mencionado y me comprometo a retirar el mismo de este sitio el día de mañana, Es todo”. Seguidamente, todas las partes Solicitan al Tribunal se emita Copia certificada de la presente acta para que sea agregada en el expediente 00970-A-24 para que sea homologado en ambos expediente y partiendo de carácter da cosa juzgada. Vista las exposiciones por las partes el tribunal deja constancia que visto el acuerdo planteado en este acto se pronunciara fn cuanto al mismo por auto separado, dejandose expresa constancia que el presente acuerdo fue libre de coaccion alguna atendiendo a su naturaleza, asimismo, el tribunal deja constancia que no fue embargado ningún bien ni ensere. El tribunal deja constancia que "siendo" lo escrito entre comillas no vale siendo lo correcto: habiendo culminado la hora de despacho, el tribunal habilita el tiempo necesario para la culminación del acto. El tribunal deja Constancia que se hizo acompañar con los siguientes funcionarios da la Policia Estadal: 1er/I Francisco Palacio y O/J. Junior Barazarte, titulares de las cédulas de identidad números 21023180 y 14332092, en su orden. No habiendo ningún otro hecho sobre el cual dejar Constancia da por culminado el acto siendo las 4:15 pm. Es todo se leyó y conformes Firman”….
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese las partes de la presente decisión, mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las doce del meridium (12:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 00969-A-24.-
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