REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, dos (02) de julio de 2.025.
Años: 215º y 166º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Empresa MPAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, representada por su presidente ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.527.011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721.-
DEMANDADO: ciudadano JUAN PEDRO MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.400.461.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados Rafael Arnaldo Ramos y Francisco Javier Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. -
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción)
EXPEDIENTE: Nº 00970-A-24
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Empresa MPAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, representada por su presidente ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.527.011, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en contra del ciudadano, JUAN PEDRO MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.400.461.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.024, se inició el presente procedimiento, por motivo COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la empresa MPAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219. Acompaña el demandante en su libelo, sus respectivos documentales del folio once (11) al folio treinta y seis (36).
Riela al folio treinta y siete (37), en fecha once (11) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00970-A-24. En seguida, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, cursante al folio treinta y ocho (38) este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno librar boleta de emplazamiento a la parte demandada.
Cursante al folio treinta y nueve (39), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual solicito el abocamiento de la presente causa. Seguido en fecha diez (10) de junio de 2025, cursante al folio cuarenta (40) este Juzgado dictó auto mediante el cual se aboco a la presente causa y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha doce (12) de junio de 2025, cursa al folio cuarenta y uno (41), se recibió diligencia del ciudadano JUAN PEDRO MORA HERRERA, mediante el cual confiere poder Apud Acta a los abogados Rafael Arnaldo Ramos y Francisco Javier Merlo. Por otro lado, en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, inserto al folio cuarenta y dos (42) este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó el traslado de las copias certificadas al presente expediente.
Seguidamente cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó recibido de la boleta de notificación. Seguido en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, cursante al folio cuarenta y cinco (45), la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que agregó copias certificadas.
No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionado up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la Empresa MPAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, representada por su presidente ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.527.011, en contra del ciudadano JUAN PEDRO MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.400.461, realizada mediante acta de embargo preventivo, en fecha once (11) de junio de 2.025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide. -
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por la Empresa MPAGRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, expediente número 411-16219, representada por su presidente ciudadano CHRISTIAN PETSCHNER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.527.011, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en contra del ciudadano, JUAN PEDRO MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.400.461, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados Rafael Arnaldo Ramos y Francisco Javier Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis
“…En esta oportunidad visto el acto de embargo Contra mi asistido ciudadano Anthony Mora procedo a exponer lo de llegar Siguiente, a los fines de acuerdo que ponga fin al presente litigio no solo contra mi defendido sino contra el Ciudadano, Juan Pedro Mora quien es demandado por la presa Mpagro ante este tribunal expediente Ni mismo tribunal 00970-A-24 y por cuanto es Común los intereses de mis representados procedo en este acto a 1) Mis representados tanto el Señor Anthony Mora como el tercero Pedro Mora ofrecen pagar la Cantidad de mil kilogramos de maiz acondicionado a la empresa Mpagro en los Silos que estos indiquen toda ello de la siguiente forma: 1) la Cantidad de 38 mil kilogramos de maiz acondicionado en el mes de septiembre del año 2025. 2) la cantidad de 162 mil kilogramos de maiz acondicionado para el mes de septiembre del año 2026 Mediante el financiamiento de 50 hectareas de maiz blanco y/o amarillo por parte de la de la misma Empresa MpAgro 3) En este mismo acto se ofrece pagar por Concepto de honorarios del ejecutante un bien identificado como una lancha de metal Valorada en 4.000 dolares de los Estados Unidas de américa serial Estados Nies/75-V. Unid denominada "Congorocho” Con vista a la exposicion se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, seguida expuso: Acepto el covenimiento dado para la Empresa en los terminos planteado, recibo el bien descrito encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 02 de marzo del 2007, bajo el N° 38, Tomo° 38, recibo los documentós originales del bien mencionado y me comprometo a retirar el mismo de Este sitio el dia de mañana, Es todo Seguidamente, todas las partes solicitan al tribunal Se emita Copia Certificada de la presente acta para que sea agregada en el expediente. 00970-A-24 para que se homologado en ambos expediente y partiendo de caracter d Cosa juzgada. Vista las Exposiciones por las partes el tribunal deja Constancia que visto el acuerdo planteado en este acto se pro-nunciara en cuanto al mismo por auto separado, dejandose Expresa constancia que el presente acuerdo fue libre de coaccion alguna atendiendo a su naturaleza, asimismo, el tribunal deja constancia que no fue embargado ningun bien ni Ensere. …”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº__2588 , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00970-A-24
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