JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintidós (22) de Julio de 2.025.
Años: 215º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.815.697.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ernesto Pacheco y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.544 y 9.811.-

DEMANDADOS: Empresa Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el número 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.724.628, en su carácter de Presidente y los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802, 17.003.184 y 9.256.644.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Joham Eli Quiñones y Omar Alejandro Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.833 y 154.150.-

MOTIVO: ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00847-A-24.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha primero (01) de febrero del año 2.024, por el abogado Ernesto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.815.697; en contra de la Empresa Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el número 43, Tomo 21-A, representada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.724.628, en su carácter de Presidente y los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802, 17.003.184 y 9.256.644, sobre un lote de terreno denominado “LA GOMERA”, ubicado en margen derecha de la carretera que conduce de Guanare a Guanarito, jurisdicción del municipio Papelón estado Portuguesa.

Acompañó la parte demandante en su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Poder especial autenticado por la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha doce (12) de mayo de 2.023, bajo el número 48, Tomo 10, Folios 148 hasta 150, conferido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, al abogado Ernesto Pacheco, cursante al folio quince (15) al diecisiete (17). Marcado como anexo “1”.

2. Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el número 43, Tomo 21-A, inserta al folio dieciocho (18) al veintiséis (26). Marcado como anexo “2”.

3. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2.005, bajo el número 27, folios 125 al 128, Tomo 15º, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2.005, riela al folio veintisiete (27) al veintiocho (28). Marcado como anexo “3”.

4. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado Agrario, en fecha ocho (08) de julio de 2.023, en la causa Nº 00548-A-21, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, en contra del ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, inserta al folio veintinueve (29) al treinta y siete (37). Marcado como anexo “4”.

5. Registro de hierro y señales del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Pedraza Sucre del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, bajo el número 2628, Libro de Registro número 14, folios 85 al 86, inserto al folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39). Marcado como anexo “5”.

6. Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emanado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Nº A16111804003033571988670005, de fecha 16 de noviembre de 2.018, cursante al folio cuarenta (40). Marcado como anexo “6”.

7. Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emanado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Nº A26111804003033571988670007, de fecha 26 de noviembre de 2.018, riela al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46). Marcado como anexo “7”.

8. Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emanado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Nº A26111804003033571988670006, de fecha 26 de noviembre de 2.018, inserto al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52). Marcado como anexo “8”.

9. Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emanado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Nº A17051904003033571988670008, de fecha 17 de mayo de 2.019, inserto al folio cincuenta y tres (53) al sesenta y seis (66). Marcados como anexos “9” y “10”.

10. Copias certificadas del expediente Nº 00548-A-21, interpuesto por ante este Juzgado Agrario, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, en contra del ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, cursante al folio sesenta y siete (67) al ciento setenta y cuatro (174). Marcado como anexo “11”.

11. Informe de Cálculo de producción por Semovientes, realizado por el Ingeniero Junior Bravo, de fecha 15 de junio de 2.023, corre al folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182). Marcado como anexo “12”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (03) de febrero de 2.024, riela al folio ciento ochenta y tres (183), auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el número 00847-A-24; asimismo, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.024, cursa al folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187); auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa, en consecuencia, se libraron boletas de citación.

Riela al folio ciento ochenta y ocho (188) al trescientos siete (307); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2.024, mediante la cual devolvió boletas de citación sin firmar por cuanto fue imposible la práctica de la misma. Igualmente, en fecha cinco (05) de marzo de 2.024, inserto al folio trescientos ocho (308); se recibió diligencia presentada por la parte demandante, representada por el abogado Ernesto Pacheco, mediante la cual solicitó la citación por carteles. Acto seguido, en fecha cinco (05) de marzo de 2.024, riela al folio trescientos nueve (309); auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar pieza.

SEGUNDA PIEZA.

En misma fecha, cursa al folio uno (01); auto mediante el cual este Juzgado ordenó abrir pieza. Por otro lado, en fecha siete (07) de marzo de 2.024, cursante al folio dos (02); se recibió diligencia presentada por el abogado Joham Quiñones, mediante la cual solicitó copias. Seguido, en fecha ocho (08) de marzo de 2.024, inserto al folio tres (03) al dieciocho (18); se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, representada por el abogado Ernesto Pacheco.

Corre al folio diecinueve (19); en fecha once (11) de marzo de 2.024, auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de reforma presentado por la parte demandante. Seguido, en fecha doce (12) de marzo de 2.024, riela al folio veinte (20); auto mediante el cual este Juzgado acordó expedir copias. Asimismo, en fecha quince (15) de marzo de 2.024, cursante al folio veintiuno (21); se recibió diligencia presentada por el abogado Joham Quiñones, mediante la cual solicitó copias.

Riela al folio veintidós (22); en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.024, auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias. Acto continuo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.024, inserto al folio veintitrés (23) al treinta y seis (36); se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, representada por el abogado Ernesto Pacheco. Por consiguiente, en fecha dos (02) de abril de 2.024, cursante al folio treinta y siete (37); se recibió diligencia presentada por el abogado Joham Quiñones, mediante la cual solicitó copias.

En fecha cuatro (04) de abril de 2.024, riela al folio treinta y nueve (39); auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias. Seguidamente, corre al folio cuarenta (40); diligencia de la secretaria de este Juzgado, de fecha diez (10) de abril de 2.024, mediante la cual dejó constancia de la entrega de copias a la parte solicitante abogado Joham Quiñones. En este sentido, en fecha quince (15) de abril de 2.024, riela al folio cuarenta y uno (41); auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar cartel de citación.

Cursa al folio cuarenta y dos (42); diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha diecisiete (17) de abril de 2.024, mediante la cual dejó constancia de la entrega de cartel de citación al abogado Ernesto Pacheco. Asimismo, en fecha doce (12) de junio de 2.024, inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48); se recibió se recibió diligencia presentada por la parte demandante, representada por el abogado Ernesto Pacheco, mediante la cual consignó publicación de cartel de citación.

En fecha catorce (14) de junio de 2.024, riela al folio cuarenta y nueve (49); auto mediante el cual este Juzgado acordó la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2.024, corre al folio cincuenta (50); auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se realizó la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada, por condiciones climáticas, igualmente fijó nueva oportunidad.

Cursa al folio cincuenta y uno (51) diligencia del secretario accidental de este Tribunal, de fecha veintisiete (27) de junio de 2.024, mediante la cual dejó constancia de la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada. Igualmente, riela al folio cincuenta y dos (52); diligencia de la secretaria, de fecha veintiocho (28) junio de 2.024, mediante la cual dejó constancia que fue fijado cartel de citación en la cartelera de este Juzgado. En misma fecha, corre al folio cincuenta y tres (53); diligencia de la secretaria mediante la cual dejó constancia que fue cumplida la fijación cartelaria.

Inserto al folio cincuenta y cuatro (54); en fecha tres (03) de julio de 2.024, se recibió diligencia presentada por el abogado Joham Quiñones, mediante la cual se dio por citado; asimismo, consignó poder general, conferido por los ciudadanos ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA y ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 22 de marzo de 2.024, bajo el número 57, Tomo 8, folios 176 hasta 178, inserto al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58).

Riela al folio cincuenta y nueve (59); auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.024, mediante el cual este Juzgado ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la designación de un Defensor Público a los co-demandados Sociedad Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A, y los ciudadanos ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, mediante oficio número 411-24.

Corre al folio sesenta (60) al sesenta y dos (62); diligencia del aguacil de este Tribunal, de fecha diez (10) de julio de 2.024, mediante la cual devolvió oficio Nº 411-24. Posterior, en fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, inserto al folio sesenta y tres (63); se recibió poder apud acta conferido por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A, al abogado Joham Quiñones; acompañó al poder apud acta los siguientes documentales:

1. Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el número 43, Tomo 21-A, inserto al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68). Marcado con letra “A”.

2. Poder General de Administración, conferido por el ciudadano ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA RODRÍGUEZ al ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de marzo de 2.006, bajo el número 28, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, cursante al folio sesenta y ocho (68) al setenta (70). Marcado con letra “B”.

3. Poder conferido por la ciudadana CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ a los ciudadanos Romualdo Del Papa y ROBERTO DEL PAPA GÓMEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de 1.990, bajo el número 43, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, riela al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73). Marcado con letra “C”.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.024, cursante al folio setenta y cuatro (74) al ochenta (80); se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Joham Quiñones en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; asimismo, opuso a cuestiones previas. Acompañó la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentales:

1. Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el número 43, Tomo 21-A, inserta al folio ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87). Marcado como anexo “B”.

2. Documento de aclaratoria de los linderos y extensión del predio, emitido por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2.005, bajo el número 27, folios 125 al 128, Protocolo 1, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2005, cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y nueve (99). Marcado como anexo “A”.

3. Expediente Nº 3CS-13406-20/ MP-219284-2019, interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ y ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, cursa al folio cien (100) al folio trescientos veintisiete (327). Marcado como anexo “C”.

Cursa al folio trescientos veintiocho (328), en fecha veinticinco (25) de julio de 2.024, se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias. Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.024, riela al folio trescientos veintinueve (329), auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza.
TERCERA PIEZA.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.024, cursa al folio uno (01); auto mediante el cual este Juzgado ordenó abrir pieza. En misma fecha, corre al folio dos (02); auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias. En seguida, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.024, cursa al folio tres (03); diligencia de la Secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de las copias.
Inserto al folio cuatro (04) al folio nueve (09); en fecha seis (06) de agosto de 2.024, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el abogado Ernesto Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido, en fecha doce (12) de agosto de 2.024, cursa al folio diez (10); auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado de Control Nº 3, a los fines de informar sobre el estado de la causa número 3CS-13406-20, mediante oficio Nº 501-24.
Riela al folio once (11) al doce (12); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha tres (03) de octubre de 2.024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 501-24. En consecuencia, en fecha siete (07) de octubre de 2.024, cursante al folio trece (13); se recibió resultas del oficio número 501-24. Seguidamente, en fecha nueve (09) de octubre de 2.024, inserto al folio catorce (14) al veintitrés (23); este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, según decisión número 2339, se libraron boletas de notificación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.024, riela al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la parte demandada. Posterior, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.024, riela al folio veintiséis (26) al veintisiete (27); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la parte demandante.
Corre al folio veintiocho (28); auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.024, mediante el cual este Tribunal fijó audiencia preliminar. Asimismo, en fecha treinta (30) de octubre de 2.024, riela al folio veintinueve (29); auto mediante el cual este Juzgado difirió la celebración de la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad. Igualmente, en fecha seis (06) de octubre de 2.024, inserto al folio treinta (30) al treinta y uno (31); se levantó acta de audiencia preliminar.
Cursante al folio treinta y dos (32); auto de fecha once (11) de noviembre de 2024, mediante el cual este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia. Por consiguiente, en fecha quince (15) de noviembre de 2.024, inserto al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Joham Quiñones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.024, cursante al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.024, riela al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44); auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, libraron oficios números 659-24, 660-24, 661-24, y boleta de notificación a la experta designada ciudadana Belkys Margarita Linares Rondón. En misma fecha, cursa al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46); este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libró oficio número 662-24.
Cursante al folio cuarenta y siete (47); en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.024, se recibió diligencia presentada por el abogado Joham Quiñones, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.024, corre al folio cuarenta y ocho (48); auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias. Por otro lado, en fecha tres (03) de diciembre de 2.024, cursante al folio cuarenta y nueve (49); se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias.
Riela al folio cincuenta (50); auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.024, mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas. Seguido, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.024, cursa al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la experta designada ciudadana Belkys Margarita Linares Rondón.
Inserto al folio cincuenta y tres (53) al folio setenta y cuatro (74); en fecha doce (12) de diciembre de 2.024, se recibió oficio Nº 410-059-2024, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 660-24, librado por este Tribunal. En misma fecha, corre al folio setenta y cinco (75) al folio setenta y ocho (78); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibido de los oficios números 659-24, 660-24 y 662-24.
Cursa al folio setenta y nueve (79); auto de fecha trece (13) de diciembre de 2.024, mediante el cual este Tribunal declaró desierto la oportunidad para la juramentación de la experta designada ciudadana Belkys Margarita Linares Rondón. En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.024, cursante al folio ochenta (80); se recibió diligencia presentada por la ciudadana Belkys Linares, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la juramentación como experta.
Riela al folio ochenta y uno (81); auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.024, mediante el cual este Juzgado fijó nueva oportunidad para la juramentación de la experta designada. Por otro lado, corre al folio ochenta y dos (82); diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.024, mediante la cual dejó constancia de la entrega de copias a la parte solicitante abogado Joham Quiñones.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.024, cursa al folio ochenta y tres (83); auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la juramentación de la experta designada ciudadana Belkys Margarita Linares Rondón, se libró credencial. En misma fecha, riela al folio ochenta y cuatro (84); diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega de credencial como experta designada a la ciudadana Belkys Margarita Linares Rondón.
Inserto al folio ochenta y cinco (85); en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.024, se recibió oficio Nº 1221-A-C3, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 662-24, librado por este Juzgado. Acto seguido, en fecha siete (07) de enero de 2.025, riela al folio ochenta y seis (86); auto mediante el cual este Tribunal convocó la celebración de audiencia conciliatoria.
Cursa al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha ocho (08) de enero de 2.025, mediante la cual consignó recibido del oficio número 661-24. Seguido, en fecha veintisiete (27) de enero de 2.025, cursante al folio ochenta y nueve (89); este Tribunal, levantó acta de audiencia conciliatoria. En la misma fecha, inserto al folio noventa (90); se recibió diligencia presentada por ciudadana Belkis Margarita Linares, en su carácter de experta designada, mediante la cual solicitó prórroga para el informe de experticia.
Riela al folio noventa y uno (91); auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.025, mediante el cual este Juzgado acordó prórroga solicitada por la experta designada. En misma fecha, corre al folio noventa y dos (92); auto mediante el cual este Tribunal difirió la hora para la práctica de la inspección judicial. En consecuencia, cursante al folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94); en fecha treinta (30) de enero de 2.025, este Juzgado levantó acta de inspección judicial.
Inserto al folio noventa y cinco (95); en fecha tres (03) de febrero de 2.025, este Juzgado levantó acta de audiencia conciliatoria. Seguido, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.025, cursante al folio noventa y seis (96) al folio cien (100); se recibió diligencia presentada por el práctico fotógrafo designado, ingeniero Mario Urquiola, mediante la cual consignó informe fotográfico.
En fecha once (11) de febrero de 2.025, cursante al folio ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104); este Juzgado, levantó acta de inspección judicial; se agregó copia del nombramiento del Registrador Mercantil. Acto seguido, inserto al folio ciento cinco (105) al folio ciento diez (110); en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.025, se recibió informe de experticia presentado por la experta Belkys Margarita Linares Rondón. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.025, corre al folio ciento once (111); auto mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de audiencia de pruebas.

Cursante al folio ciento doce (112) al folio ciento veintitrés (123); en fecha once (11) de marzo de 2.025, se recibió resultas del oficio número 661-24, librado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la dirección de Ganadería, con sede en Acarigua estado Portuguesa. Asimismo, en fecha catorce (14) de marzo de 2.025, inserto al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129); este Tribunal, levantó acta de audiencia de pruebas.

Riela al folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133); auto de fecha catorce (14) de marzo de 2.025, mediante el cual este Juzgado, ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ. LIRIO ESTEFANIA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTAFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, a los fines de absolver posiciones juradas.

Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y seis (146); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.025, mediante la cual consignó recibido de las boletas de citación libradas a la parte demandada de posiciones juradas. En este orden, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148); en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.025, este Juzgado, levantó acta de audiencia probatoria.

Inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150); en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.025, este Tribunal dicto dispositivo del fallo. Seguidamente; en fecha cuatro (04) de abril de 2.025, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151); se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa. Igualmente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.025, inserto al folio ciento cincuenta y dos (152); recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha dos (02) de junio de 2.025, riela al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155); auto mediante el cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se libraron boletas de notificación. En este orden, cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157); diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha cinco (05) de junio de 2.025, mediante la cual consignó recibido de la boleta de notificación librada a la parte demandante.

Cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158); en fecha veintitrés (23) de junio de 2.025, se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fije boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera de este Juzgado. por consiguiente, corre al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibido de boleta de notificación librada a la parte demandada.

Inserto al folio ciento sesenta y uno (161); en fecha once (11) de julio de 2.025, este Juzgado mediante auto reanudó la presente causa al estado en que se encuentra.

No más actuaciones.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Papelón del estado Portuguesa, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a conocer el fondo de la controversia y a emitir su fallo y para ello observa que
la presente causa se centra en una pretensión de indemnización de daños y perjuicios que, si bien se enmarca en el fuero agrario por la naturaleza del bien (lote de terreno con actividad agropecuaria), su procedencia depende de la demostración fehaciente de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: la existencia de un hecho ilícito o incumplimiento, la producción de un daño cierto y determinado, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Conforme al principio general del derecho procesal, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la jurisdicción agraria, quien alega un hecho debe probarlo. En este caso, la carga de probar la existencia, la cuantía y el nexo causal de los daños y perjuicios reclamados recae sobre la parte demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Promovió la parte demandante, poder especial, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil demandada, y el Documento protocolizado del predio, son pruebas que acreditan la representación, la existencia de la empresa y la titularidad o posesión del terreno, respectivamente. Sin embargo, no son demostrativas de los daños y perjuicios reclamados.

Promovió la parte demandante, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Juzgado Agrario en la causa Nº 00548-A-21, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, si bien reconoció el pago de 13 búfalas y 13 buvillas por un monto de $11.700, y estableció un plazo de 30 días para su cancelación, esta sentencia se refiere a una obligación de pago específica y no a la indemnización de daños y perjuicios derivados de un despojo posesorio. Su valor probatorio en esta causa es limitado a la existencia de esa obligación previa, pero no prueba los daños alegados en la presente demanda.

Promovió la parte demandante, Registro de hierro y señales y los Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales (INSAI) demuestran la existencia de semovientes y la capacidad del demandante para movilizarlos, lo cual es relevante para contextualizar la actividad agropecuaria. No obstante, estas documentales, por sí solas, no cuantifican ni demuestran los daños y perjuicios sufridos a raíz del despojo.

Promovió la parte demandante, copias certificadas del expediente Nº 00548-A-21, que contiene la causa de reconocimiento de contenido y firma, son meramente instrumentales y reiteran la información de la sentencia ya analizada.

Promovió la parte demandante, Informe de Cálculo de producción por Semovientes, realizado por el Ingeniero Junior Bravo (anexo “12”), es un documento privado que, si bien busca cuantificar una posible pérdida de producción, su valoración como prueba de los daños y perjuicios debe hacerse en conjunto con otras pruebas, especialmente la experticia.

Testimoniales:

La parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos Luis Arnaldo Gallardo Giménez, Carlos Enrique Monsalve, Fernando Rafael Camargo, Luis Mariano Padilla, los referidos ciudadanos no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, la cual constituye la oportunidad legal establecida para la evacuación de la prueba de testigos, conforme a lo indicado en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual nada tiene que ser valorado al respecto por este Tribunal.

Asimismo, promovió como testigo al ciudadano Junior José Bravo Rodríguez, a los fines de ratificar prueba documental, inserta al folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza. Marcado como anexo “12”.

En este sentido, se observa la declaración del ciudadano Junior José Bravo Rodríguez, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas en la cual expuso lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal cual fue el motivo o el objeto del presente trabajo? CONTESTO: “ha solicitud del amigo Fernando Rodríguez se me planteó hacer un planteamiento de un rebaño en los parámetros productivos de un rebaño bufalino de 26 unidades animales, entre ellas 13 buvillas y 13 buvacas que en este caso estarían destinadas para la producción y reproducción animal, planteado este movimiento de rebaño de acuerdo a la reproducción animal establecida en el año 2018 hasta el año 2023, obtuvimos un total de 159 crías bufalinas nacidas durante estos cinco años de reproducción, esto sumado a los 26 animales que estaban dispuestas para la reproducción nos arrojó un total de 169 unidades animales, realizando los cálculos, de acuerdo al valor monetario en divisas americanas de cada uno de los semovientes, obtuvimos un total de 172.150,00 dólares del rebaño total durante los cinco años de reproducción. Por otra parte, en la producción láctea de todas las hembras del rebaño con un promedio de 4 litros por animales, obtuvieron 142 litros por días, esto multiplicado por el valor agregado a 0.30 de centavos de dólares nos arrojó un total de 42.60 dólares por días que sería el ingreso diario por venta de leche, esto multiplicado por los 240 días de la lactancia de una unidad animal, nos arrojo un total de 10.224,00 dólares años del ingreso de producción láctea, lo cual, multiplicado por los cinco años de producción establecido por el proyecto nos da un total de 51.120,00 dólares, en resumen total, sumado los 172.150,00 dólares del rebaño en su valor monetario más los 51.120,00 dólares por la producción láctea nos arroja un total de 223.270,00 dólares que sería el ingreso toral del valor agregado del rebaño y la producción láctea durante el periodo 2018-2023”.

Y las repreguntas formuladas por la contraparte:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿señor Junior Bravo, la en el encabezamiento de su respuesta usted dice que es amigo del señor RODRÍGUEZ, dígame qué clase de amistad tiene usted con el señor RODRÍGUEZ? CONTESTO: “el señor Rodríguez, cuando digo la palabra amigo, me refiero a cliente que me hace la solicitud para yo ejecutar dicho proyecto, no tengo ningún vínculo familiar con el amigo Rodríguez, y simplemente es el servicio como ingeniero que le estoy prestando, de resto no tengo ningún vínculo de amistad con él ni de años ni nada por el estilo.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿en atención a lo indicado por usted fue contratado por el señor RODRÍGUEZ para realizar un trabajo, explique usted cuales fueron sus parámetros, en que población animal trabajó y la cantidad o suma total la cual usted infiere en su narrativa, claro está que ya la secretaria le indicó que no puede leer ningún tipo de escrito, en base a eso le pido que responda la pregunta desarrollada? CONTESTO: “de acuerdo a lo establecido por el proyecto no se hizo ninguna visita a ninguna unidad de producción, ya que el cliente me planteó elaborar un proyecto en base a 26 unidades animales de las cuales eran 13 buvacas y 13 buvillas y me pidió que le diera fe de vida de los animales para determinar en cinco años de producción y reproducción, cuanto seria su rebaño total, cuál sería el valor agregado de ese rebaño en total y cuales serian sus ingresos del producto lácteo, producido en los 5 años de producción, con respecto a mi material, yo simplemente estoy viendo los valores de los ingresos, las cantidades de animales y los totales de ingresos del señor Fernando Rodríguez solicitada bajo este proyecto”. TERCERA REPREGUNTA: ¿dice usted que no tuvo ninguna conexión o visita a fincas para realizar el informe presentado, explique entonces, bajo que parámetros o hipótesis calcula usted un rebaño que no ha visto, que no ha visitado las condiciones climáticas y del predio donde son los litios para ese tipo de actividad pecuaria? CONTESTO: “los parámetros que utilizo son profesionales como ingeniero en producción animal, todos estos parámetros vienen basados a los estudios adquiridos en mi formación como ingeniero en Producción Animal, este tipo de proyectos se realizan tanto para animales existente como no existentes, ya que si tengo un cliente que tiene un dinero establecido para hacer una inversión animal y el cliente me pide que le haga un movimiento de rebaño y le de parámetros productivos y reproductivos, de este modo el cliente podría determinar si hace la inversión o no hace la inversión en los animales y de dicho proyecto daríamos la rentabilidad de un rebaño como tal o de una unidad de producción”. CUARTA REPREGUNTA: ¿explique al Tribunal a que se refiere usted al movimiento del rebaño? CONTESTO: “el movimiento de rebaño es una técnica empleada para, yo como ingeniero determinar durante un ciclo de reproducción cuantas crías me pueden nacer en un año, esas crías nacidas tiene su porcentaje de mortalidad que en la ganadería bufalina vendría siendo del 1 a 1.25 por ciento de mortalidad, en el caso del rebaño bufalino, por ser un animal que se adapta bien al trópico venezolano, las tasas de mortalidad no superan el 2 por ciento, con el movimiento de rebaño, yo como ingeniero puedo determinar durante los 5 años de producción cuantos bucerros o bucerras, buvillas, buvillo, bumatutes, buvacas y butoros puedo obtener durante el plazo requerido y de allí determinamos el rebaño total.”. QUINTA REPREGUNTA: ¿podemos inferir entonces, que usted realizó un proyecto a futuro en proyección, no basado en una realidad tangible, física? CONTESTO: “no fue a futuro, ya que estamos hablando de una cantidad de semovientes que fueron entregados en el año 2018, fueron animales que existieron, que pasaron por una etapa de producción y reproducción durante cinco años, el proyecto se baso o está basado en darle respuesta a mi cliente de cuál sería su rebaño actual”. SEXTA REPREGUNTA: ¿dice usted que se basa en unos animales entregados, dígame usted a que se refiere entregado, lugares, fecha, cantidades? CONTESTO: “desconozco a quien se le entregaron los animales, el cliente me comentó que son animales que desde el año 2018, el tenia a disposición para la producción y reproducción, en este caso, no soy negociador directo con ningún otro empresario para la ejecución del proyecto, simplemente le estoy dando a mi cliente la referencia de su rebaño animal”. Es todo, no hay más.

Con la deposición del ciudadano Junior José Bravo Rodríguez, este Tribunal se permite tener conocimiento sobre la relación laboral y contractual de éste, con el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, así como las condiciones establecidas en la misma.

Inspección judicial:

Respecto de la presente prueba, este Juzgador evidencia, que la parte demandante solicitó dos (02) inspecciones judiciales, tal como consta en auto de admisión de pruebas, dictado por este despacho, inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza. En este sentido, se observa que las mismas fueron practicadas por este Juzgado en fechas treinta (30) de enero de 2.025 y once (11) de febrero de 2.025. En relación al primer acto, el Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico designado sobre los particulares señalados por la parte solicitante; que el mismo se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado Fundo “LA GOMERA”, ubicado al margen derecho de la carretera de Guanare a Guanarito, municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo las siguientes coordenadas referenciales UTM: N: 984755; E: 439658, ocupado por el ciudadano RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, en su carácter de presidente de la empresa UPALGOCA, C.A, plenamente identificada; asimismo, este Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico designado que el lote de terreno es de vocación de uso agropecuario.

En este orden, respecto de la inspección judicial, practicada en fecha once (11) de febrero de 2.025, este Juzgado dejó constancia que se encuentra constituido en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en la cual se permitió a este Tribunal el acceso a la revisión del expediente N° 011511, de la empresa UPALGOCA, C.A, antes identificada, llevado por esta Oficina de Registro, observándose su constitución mediante acta de estatutos legales y sus anexos.
Informes:
La parte demandante, promovió la prueba de informes, dirigida al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, ante lo cual este Tribunal obró oportunamente librando oficio N° 659-24 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.024, recibiendo resultas de lo solicitado en fecha doce (12) diciembre de 2.024, mediante oficio N° 410-059-202. A través de la evacuación de esta prueba, se permite este Juzgado establecer de manera cierta, las circunstancias conforme a las cuales se realizó la constitución de la Empresa UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA (LA GOMERA).
Experticia:

En cuanto a la prueba de experticia, fue practicada por la ingeniera Belkys Margarita Linares Rondón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.046.389, designada como única experta por este Tribunal, según lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo informe fue presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.025, y quedando establecidas las conclusiones de la experta, sin que hayan sido impugnadas por las partes, se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Promovió la parte demandada, Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el número 43, Tomo 21-A, inserta al folio ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) de la segunda pieza. Marcado como anexo “B”. A través de la evacuación de esta prueba, se permite este Tribunal establecer de manera cierta, las circunstancias conforme a las cuales se realizó la constitución de la Empresa UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA (LA GOMERA).

Promovió la parte demandada, documento de aclaratoria de los linderos y extensión del predio, emitido por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2.005, bajo el número 27, folios 125 al 128, Protocolo 1, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2005, cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza. Marcado como anexo “A”. A través de la evacuación de esta prueba, se permite este Tribunal establecer de manera cierta, la ubicación y linderos del predio supra identificado.

Promovió la parte demandada, expediente Nº 3CS-13406-20/ MP-219284-2019, interpuesto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, en contra de los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ y ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, cursa al folio cien (100) al folio trescientos veintisiete (327) de la segunda pieza. Marcado como anexo “C”. A través de la evacuación de esta prueba, se permite este Tribunal establecer la existencia y tramitación de proceso penal en la jurisdicción correspondiente.

Informes:

La parte demandada, promovió la prueba de informes, dirigida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, ante lo cual este Tribunal se pronunció librando oficio N° 662-24 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.024, recibiendo resultas de lo solicitado en fecha diecinueve (19) diciembre de 2.024, mediante oficio N° 1221-A-C3. A través de la evacuación de esta prueba, se permite este Tribunal establecer la existencia y tramitación de proceso penal en la jurisdicción correspondiente.

CONCLUSIÓN SOBRE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS:

La acción de indemnización de daños y perjuicios, aunque accesoria a una acción posesoria (en su origen, aunque aquí se presenta como acción autónoma), requiere la plena demostración de los elementos que la configuran. En el presente caso, la parte demandante no logró aportar pruebas idóneas y válidas que permitieran a este Juzgado determinar la existencia cierta de los daños alegados, así como su cuantía y el nexo de causalidad con el supuesto despojo. La prueba fundamental para la cuantificación de los daños, como lo es la experticia, adolece de vicios procesales insubsanables que le restan todo valor probatorio. Las demás documentales aportadas por la parte actora, si bien demuestran aspectos relacionados con la posesión y la actividad agropecuaria, no son suficientes para acreditar los daños y perjuicios de manera fehaciente.

En consecuencia, al no haberse probado los daños y perjuicios reclamados, la pretensión indemnizatoria de la parte actora debe ser desestimada.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ contra la Empresa Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A y los ciudadanos ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.-
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:0 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _________ y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-

LABV/Olimar.-
Expediente Nº 00847-A-24.