JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintitrés (23) de Julio de 2.025.
Años: 215º y 166º.


TITULO I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.195.97, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil SILOS BBC., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 2.000, bajo el Nro. 91, Tomo 98-A, refundada el 10 de enero de 2.019, inserta por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de febrero de 2.019, bajo el número 35, Tomo 9-A.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado Olinto De Jesús Diaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565.-

DEMANDADOS: PEDRO LUIS CORDERO y GIOCONDA RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.605.112 y V-3.993.956, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 01102-A-25.


TITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA, interpuesta por el ciudadano OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.866.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.565, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.195.971, y del mismo ciudadano pero en su condición de accionista de la sociedad mercantil SILOS BBC, en contra PEDRO LUIS CORDERO y GIOCONDA RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.605.112 y V-3.993.956, respectivamente.

TITULO III
DEL TRIBUNAL
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (08) de Julio de 2.025, se inició el presente procedimiento, por motivo de NULIDAD DE ACTA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por ut supra, cursante en el folio uno (01) al folio sesenta y nueve (69), acompañada con sus respectivos documentales.

En fecha diez (10) de julio de 2.025, riela al folio setenta (70); este Tribunal dictó auto mediante el cual, dio entrada a la demanda, quedando signada bajo el número 01102-A-25. Posteriormente, en fecha quince (15) de julio de 2.025, cursante en el folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76), este Tribunal dictó despacho saneador. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.025, inserto al folio setenta y siete (78), diligenció el ciudadano OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.866.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.565, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, ampliamente identificados en autos, mediante el cual expuso: …“Renuncio Reservándome nueva oportunidad de solicitarlas de todas las cautelares solicitadas”...


TITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA, interpuesta por el ciudadano OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.866.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.565, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.195.971, y del mismo ciudadano pero en su condición de accionista de la sociedad mercantil SILOS BBC, en contra PEDRO LUIS CORDERO y GIOCONDA RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.605.112 y V-3.993.956, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas procesales, este Sentenciador observa que el lapso para subsanar los defectos y omisiones señalados en el auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de los corrientes, inserta en el folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76), estando en el lapso correspondiente, presenta la ut supra diligencia por el abogado OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, ampliamente acreditado en autos, mediante la cual refiere su Renuncia; siendo así, este Tribunal debe establecer que según el Diccionario Jurídico Elemental del Autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, Editorial Heliasta de fecha 1979, actualizado, corregido y aumentado por GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, en el cual facilita la compresión de términos legales, traduciendo el lenguaje técnico legal a términos más sencillos y accesibles, la palabra Renuncia es sinónimo de DESISTIMIENTO de un empeño.

Así, RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así, de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, representada judicialmente, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria, es por lo que este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR la Renuncia o desistimiento del procedimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el ciudadano OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.866.472, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.565, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.195.971 y del mismo ciudadano pero en su condición de accionista de la sociedad mercantil SILOS BBC.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,







LABV/OAM/AVSE.
Expediente Nº 01102-A-25.-