JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintiocho (28) de Julio de 2025.
Años: 215º y 166º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.945.687.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.811.-
DEMANDADO: Empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 31 del Tomo 24-A, (Expediente Mercantil Nº 411-16-808, representada por su presidente ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.797.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
EXPEDIENTE: Nº 00838-A-24.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.945.687, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.811.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve (09) de enero del 2024, se inició el presente procedimiento, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.945.687, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.811; en contra de la Empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 31 del Tomo 24-A, (Expediente Mercantil Nº 411-16-808, representada por su presidente ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.797.131. Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los documentales, insertos en el folio uno (01) al folio sesenta y siete (67).
Cursa al folio sesenta y ocho (68); en fecha once (11) de enero de 2024, este Juzgado dio entrada a la presente causa bajo el número 00838-A-24. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, cursante en el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70); se admitió la presente causa y se ordenó librar boleta de citación, de igual manera se libró comisión con su respectivo oficio N° 29-A-24, librado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de cumplir con la citación del demandado en autos; En fecha primero (01) de febrero de 2024, riela en el folio setenta y uno (71); se recibió diligencia presentada por el ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.811, mediante el cual otorgo poder Apud Acta a dicho abogado ut supra.
Seguidamente, en fecha primero (01) de febrero de 2.024, inserta al folio setenta y dos (72); se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó al Tribunal que, una vez librado el despacho de citación, se le designe como correo especial, a los fines de hacer llegar al Tribunal comisionado. Posteriormente, cursa al folio setenta y tres (73), de fecha nueve (09) de febrero de 2.024; este Tribunal dictó auto mediante el cual, tomó el juramento de Ley, con el fin de lo solicitado.
Consecutivamente, riela al folio setenta y cuatro (74), de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024; diligenció el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que se trasladó a la ciudad de Acarigua-Araure, específicamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgado Ejecutores de Municipio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde dejó comisión Nro. 29-24, recibida y firmada y sellada por el funcionario receptor.
Acto continuo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.024, inserto en el folio setenta y cinco (75) al folio ciento veinte (120); se recibió comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sus respectivos anexos, la cual no fue cumplida por dicho Tribunal. De seguida, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, cursa al folio ciento veintiuno (121); presentó diligencia el abogado Ricardo Gómez Scott, ut supra, mediante el cual, solicitó a este Despacho se libre nuevamente boleta de citación al ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131, presidente y representante legal de la empresa demandada.
Seguidamente, riela al folio ciento veintidós (122) y vto, de fecha dos (02) de mayo de 2.024; este Tribunal dictó auto ordenando corregir la foliatura a partir del folio setenta y seis (76). Correlativamente, cursa al folio ciento veintitrés (123) y vto, de fecha siete (07) de mayo de 2.024; este Tribunal dictó auto ordenando librar la orden de emplazamiento a la empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 31 del Tomo 24-A, (Expediente Mercantil Nº 411-16-808, representada por su presidente ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.797.131.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.024, cursa al folio ciento veintiséis (126); diligenció el Alguacil de este Tribunal mediante el cual, devolvió boleta de citación librada a la Empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A. Seguidamente, en fecha diez (10) de junio de 2025, riela al folio ciento veintisiete (127); diligenció el abogado Ricardo Gómez Scott ampliamente identificado en autos, mediante el cual, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de 2025, riela en el folio ciento veintiocho (128) y vto; este Tribunal dictó auto de abocamiento, asimismo, libró boleta de notificación al ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, en su condición acreditado en autos. Correlativamente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, inserta en el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130); diligenció el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó la boleta de notificación librada al ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, titular de la cédula de identidad número V-5.945.687, recibida y firmada por el abogado Ricardo Gómez Scott ampliamente identificado en autos.
Seguidamente, cursa al folio ciento treinta y uno (131), de fecha diez (10) de julio de 2025; este Tribunal dictó reanudando la causa en el estado en que se encuentra. De seguida, en fecha catorce (14) de julio de 2025, riela al folio ciento treinta y dos (132); diligenció el abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicitó a este Despacho se libre nuevamente boleta de citación al ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.797.131, representante de la empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 31 del Tomo 24-A, (Expediente Mercantil Nº 411-16-808.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente causa por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.945.687, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.811; en contra de la Empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 31 del Tomo 24-A, (Expediente Mercantil Nº 411-16-808, representada por su presidente ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.797.131.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día veintinueve (29) de abril de 2.024 hasta el diez (10) de junio de 2025, ambas fechas inclusive; transcurriendo en este caso especifico un (01) año, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante. En consecuencia, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación referida. Así se establece.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano FREDIS ANTONIO ARGUELLES QUERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.945.687, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.811; en contra de la Empresa AGROINDUSTRIAS TURPIALES RZ 1009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 31 del Tomo 24-A, (Expediente Mercantil Nº 411-16-808, representada por su presidente ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.797.131..-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de practicar la notificación referida.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2624, y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00838-A-24.-
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