REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintinueve (29) de Julio de 2.025.
Años: 215º y 166º.
Vista la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.493.914, asistida por el abogado Ricardo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278; en contra del ciudadano RAMÓN IGNACIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.058.681; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.025, consta en el folio uno (01) al folio veinticinco (25), este Tribunal recibió escrito de demanda presentada por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ PÉREZ, antes identificada, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano RAMÓN IGNACIO MOLINA, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de marzo del 2.025, inserto al folio veintiséis (26); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente quedando anotada bajo el N° Exp-01050-A-25 (Nomenclatura de este Tribunal). Por otra parte, en fecha cuatro (04) de abril de 2.025, riela al folio veintisiete (27), diligenció el abogado en ejercicio Ricardo A. Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Seguidamente, corre en el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29), de fecha siete (07) de abril de 2025; este Tribunal dictó auto de abocamiento por parte del Juez que fungía como titular del Despacho para ese momento, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante y demandada. Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2025, riela al folio treinta (30); diligenció el abogado ut supra, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Consecutivamente, en fecha cinco (05) de junio de 2025, cursa al folio treinta y uno (31) y vto; este Tribunal dictó auto de abocamiento por parte del Juez Titular de este Despacho, asimismo se libró boleta de notificación librada a la parte demandante. De seguida, en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, cursante en el folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33); diligenció el Alguacil de este Tribunal mediante el cual, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana demandante, debidamente firmada.
En fecha dos (02) de julio de 2025, inserta en el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35); se recibió escrito presentado por el ciudadano RAMÓN IGNACIO MOLINA ut supra, asistido por la abogada Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 308.672, da contestación a la solicitud, en el cual reconoce el contenido y firma. Seguidamente, riela en el folio treinta y seis (36), en fecha diez (10) de julio de 2025; este Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encuentra.
Consecutivamente, en fecha catorce (14) de julio de 2025, consta al folio treinta y siete (37); este Tribunal dictó auto de Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro, en cuanto a la relación contractual verbal alegada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la ciudadana ELIZABETH PÉREZ PÉREZ, ampliamente identificada en autos, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ut supra ciudadana ELIZABETH PÉREZ PÉREZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.493.914, asistida por el abogado Ricardo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278; en contra del ciudadano RAMÓN IGNACIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.058.681.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los Guanare, veintinueve (29) de julio de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01050-A-25