JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, treinta y uno (31) de julio de 2.025.
Años: 215º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: GREGORIO ALIRIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.126.926.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Luis Javier Barazarte Sanoja y Ricardo Gomez Scott inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.663 9.811.-

DEMANDADA: MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.717.430.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Hebrelys Gavidia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.809.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: Nº 00782-A-23


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano GREGORIO ALIRIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.126.926 en su orden, debidamente representado por los abogados Luis Javier Barazarte Sanoja y Ricardo Gómez Scott inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.663 9.811 en contra de la ciudadana, MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.717.430. Acompaña la parte demandante en su libelo sus respectivos documentales marcada con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15” cursante al folio veintitrés (23) al folio cincuenta y cuatro (54).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, inserto al folio cincuenta y cinco (55); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el número 00782-A-23. En seguida, inserto al folio cincuenta y seis (56), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.023; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boleta de citación.

Cursa al folio sesenta y uno (61) al folio setenta y dos (72), en fecha ocho (08) de marzo de 2024, este Juzgado recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada Hebrelys Gavidia Rivero, en su condicion de apoderada judicial de la ciudadana Melania Del Carmen Arellano Roa, y sus respecitivas documentales marcadas con letras A, B, C, D, F, G, H, I, J.

En fecha primero (01) de abril de 2024, cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89), este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. En seguida, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, cursa al folio noventa (90), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó los hechos y limites de la controversia. Por otra parte, en fecha veintitrés (23), cursante al folio ciento trece (113) al folio ciento veinte (120) este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió pruebas.

Cursa al folio doscientos treinta y cinco (235), al folio doscientos cuarenta (240), en fecha siete (07) de abril de 2025, este Juzgado recibió escrito mediante la cual transaron lo siguiente:
Omissis
“…Nosotros MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA venezolana, divorciada, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad número 6.717.430, domiciliada en el Caserío Pajoncito, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, asistida por la profesional del Derecho Hebrelys Gavidia Rivero, titular de la cédula de identidad número 10.720.111 e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.809 domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, y GREGORIO ALIRIO DUQUE venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.126.926 domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa; asistido por los abogados en ejercicio LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA Y RICARDO GÓMEZ SCOTT, Cédulas de Identidad Números N° 8.067.355 у 3.836.497, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 27.663 y 9.811, respectivamente, con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Partes contendientes en el expediente nº 00782-A-24, ante usted con sumo respeto ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: "Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de partición de bienes conyugales y fundamentados en las previsiones de los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 13, 107, 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1717 del Código Civil, hemos acordado la siguiente transacción.
CONSIDERAMOS: el abocamiento del nuevo juez y anticipadamente le allanamos, por cuanto no existe causal de inhibición o recusación que afecte su competencia o capacidad subjetiva, para homologar y ejecutar el presente equivalente jurisdiccional, sobre la base de los particulares que siguen: Primero: Las partes, GREGORIO ALIRIO DUQUE y MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que mantuvieron entre 24 de agosto de 1996 y el 28 de enero de 2021, fecha en la cual juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró disuelto el vínculo matrimonial; acuerdan la liquidación de los bienes comunes en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.- Segundo: Los intervinientes en el proceso de partición GREGORIO ALIRIO DUQUE y MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA,
conciertan expresamente en que el patrimonio de la comunidad conyugal está constituido por los bienes siguientes:
1) Unidad de producción agraria, constante de 19,8380 hectáreas, otrora denominada El Milagro 926, actualmente Doña Mela, ubicada en el Sector Pajoncito, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte, Caño Cumarepo; Sur, Terreno ocupado por Evelio Lamas y carretera engranzonada; Este, Terreno ocupado por Fredys Hernández y, Oeste, Terreno ocupado por José Valero; predio con las siguientes mejoras y bienhechurías: plantaciones de árboles frutales, pastos para el ganado, potreros para el levante de reses, perforación de dos pulgadas con su bomba y cerca de alambre con púas y estantillos de madera, casa principal y para obreros, corral de madera de 40 metros por 40 metros y tanquilla para bebedero del ganado; mejoras que fueron adquiridas: i) mediante instrumento reconocido ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 11 de junio de 2008; ii) mediante instrumento reconocido ante la misma oficina registral 25 de febrero de 2008 y, iii) Las otras bienhechurias la fomentó el matrimonio a sus únicas expensas, con dinero que les pertenecía y trabajo personal, consistentes en siembra de árboles frutales y musáceas, corrales de hierro de 15 metros del largo por 15 metros de ancho, vaquera con piso de cemento y techo de zinc con estructura metálica y una perforación de 25 metros de profundidad por 2 pulgadas de diámetro. Las mejoras están levantadas en una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), teniendo el predio un Declaratoria de Garantía de Permanencia (hoja de seguridad 105474) y Carta de Registro Agrario (hoja de seguridad 105475) N° 1824712372009RDGP33648, a nombre de GREGORIO ALIRIO DUQUE, asentadas en Unidad de Memoria Documental del INTI, el 3 de agosto de 2009, bajo el N° 7, folio 7 del Tomo 302.-2) Mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno municipal, constante de 800 metros cuadrados -25 metros de frente por 32 metros de fondo-, consistentes en un inmueble de uso habitacional de paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, constante de 3 habitaciones, sala - comedor, recibo, cocina, porche, garaje, lavadero y 2 salas sanitarias, cercada de bloque por sus costados y por el fondo y, por su frente con rejas de hierro; están ubicadas en el Barrio Valle Verde, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y con los siguientes linderos: Por el Norte, Carpintería Barinas y mide veinticinco metros (m 25), Sur, que es su frente, Calle Municipal y mide veinticinco metros (m 25); Este, Casa de la familia Lameda y mide treinta y dos metros (m 32) y, Oeste, Casa de la Familia Garrido y mide treinta y dos metros (m 32); inmueble adquirido, a nombre de MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA, mediante instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, folios 1 y 2 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2004.-3) Fondo de Comercio dedicado a la fabricación, venta y distribución de chimó, ubicado al frente de la finca El Milagro 926, a 500 metros de la entrada a La Capilla, denominado FABRICA DE CHIMO EL CAMPESINITO, inscrito en Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 28 del Tomo 5-B; que funciona en un inmueble fomentado sobre una parcela de terrenos del INTI, constante de 3 hectáreas, ubicadas en el Sector Pajoncito, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte, Vía de penetración que intermedia con Matías Valero; Sur, Carretera Nacional vía La Capilla; Este, Parcela de Pablo Rodriguez y, Oeste, Parcelas de César Herrera y Rafael Gallo, con mejoras y bienhechurías consistentes en cercas perimetrales de alambre con púas y estantillos de madera, deforestación, mecanización y siembra de pastos y tabaco en casi toda la extensión y un galpón de dieciséis metros de largo por doce metros de ancho, con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque de friso rústico y estructura, puertas y ventanas de hierro, con 3 habitaciones, 2 baños y 2 dependencias para el proceso de fabricación y venta de chimo, y 2 tanques de almacenamiento; encontrándose en la fábrica una paila de cobre, un emparrillado de hierro, 4 calderos de hierro, 4 mesas de madera, motores y reductores.
Los intervinientes en el proceso de partición GREGORIO ALIRIO DUQUE y MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA, han concertado que los bienes nombrados se dividirán de la manera siguiente:
PRIMERO: el demandante Gregorio Alirio Duque (preidentificado) RENUNCIA a favor de la demandada Melania Arellano (preidentificada) de su derecho del 50% sobre el bien inmueble constituido por una unidad de producción agraria, constante de DIECINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (19,8.390 mts²) denominada anteriormente El Milagro 926, actualmente (Doña Mela) ubicada en el Sector Pajoncito, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte: Caño Cumarepo; Sur: Terreno ocupado por Evelio Lamas y carretera engranzonada; Este: Terreno ocupado por Fredys Hernández y Oeste: Terreno ocupado por José Valero; con las siguientes bienhechurias: plantaciones de árboles frutales, pastos para el ganado, potreros para el levante de reses, perforación de dos pulgadas con su bomba y cerca de alambre con púas y estantillos de madera, casa principal y para obreros, corral de madera de 40 metros por 40 metros y tanquilla para bebedero del ganado, los documentos de propiedad sobre estas bienhechurías constan en instrumento reconocido ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 11 de junio de 2008; e instrumento reconocido ante la misma oficina de registro público, el 26 de febrero de 2008; cuyos documentos de propiedad rielan como anexo 2 y 3 en el libelo de demanda.
Con esta renuncia se le adjudica en plena propiedad todas las bienhechurías antes descritas, y en forma absoluta todos los derechos sobre el predio a la ciudadana Melania Arellano.
Por lo antes expuesto, el ciudadano Gregorio Alirio Duque se compromete a formalizar la solicitud de revocatoria del título de Declaratoria de Garantía de Permanencia (hoja de seguridad 105474) y Carta de Registro Agrario (hoja de seguridad 105475) N° Unidad de 1824712372009RDGP33648, Memoria Documental del INTI, el 3 de agosto de 2009, bajo el N° 7, folio 7 del Tomo 302.
SEGUNDO: El demandante Gregorio Alirio Duque (preidentificado) renuncia a favor de la demandada Melania Arellano (preidentificada) del 50% que tiene sobre el bien inmueble constante de TRES HECTÁREAS (3 Has.) en terrenos propiedad del Instituto Nacional De Tierras, ubicado al frente de la finca El Milagro 926, a 500 metros de la entrada a La Capilla una constante de 3 hectáreas, ubicadas en el Sector Pajoncito, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte: Via de penetración que intermedia con Matías Valero; Sur: Carretera Nacional via La Capilla; Este: Parcela de Pablo Rodríguez y Oeste: Parcelas de César Herrera y Rafael Gallo, con mejoras y bienhechurías consistentes en cercas perimetrales de alambre con púas y estantillos de madera, deforestación, mecanización y siembra de pastos en casi toda la extensión y un galpón de dieciséis metros de largo por doce metros de ancho, con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque de friso rústico y estructura, puertas y ventanas de hierro, con 3 habitaciones, 2 baños y 2 dependencias.
Con esta renuncia se le adjudica en plena propiedad todas las bienhechurías antes descritas, y en forma absoluta todos los derechos sobre el predio a la ciudadana Melania Arellano.
TERCERO: Corresponden a GREGORIO ALIRIO DUQUE y se le adjudican en plena propiedad, los bienes siguientes: i) El inmueble correspondiente a las mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno municipal, constante de 800 metros cuadrados -25 metros de frente por 32 metros de fondo-, consistentes en una casa habitación de paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, constante de 3 habitaciones, sala-comedor, recibo, cocina, porche, garaje, lavadero y 2 salas sanitarias, cercada de bloque por sus costados y por el fondo y, por su frente con rejas de hierro; están ubicadas en el Barrio Valle Verde, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y con los siguientes linderos: Por el Norte, Carpintería Barinas y mide veinticinco metros (m25), Sur, que es su frente, Calle Municipal y mide veinticinco metros (m25); Este, Casa de la familia Lameda y mide treinta y dos metros (m 32) y. Oeste, Casa de la Familia Garrido y mide treinta y dos metros (m32); inmueble adquirido, a nombre de MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA, mediante instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, folios 1 y 2 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2004, este bien está en posesión del adjudicatario.- ii) El Fondo de Comercio dedicado a la fabricación, venta y distribución de chimó, denominado FABRICA DE CHIMO EL CAMPESINITO e inscrito en Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 28 del Tomo 5-B, con una paila de cobre, un emparrillado de hierro, 4 calderos de hierro, 4 mesas de madera, motores y reductores, y permisologia para la fabricación y comercialización del chimó.
Así expresamente, la ciudadana Melania Arellano, cede el 50% de sus derechos sobre este inmueble y con esta renuncia se le adjudica en plena propiedad todas las bienhechurías antes descritas, y en forma absoluta todos los derechos sobre esta casa de habitación familiar al ciudadano: Gregorio Alirio Duque quien será su exclusivo propietario.
CUARTO: Como figura mercantil (sin incluir ningún inmueble), el Fondo de Comercio denominado FABRICA DE CHIMO EL CAMPESINITO inscrito en Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa el 10 de mayo de 2010, siendo FIRMA PERSONAL figura del comerciante individual queda exclusivamente al ciudadano Gregorio Alirio Duque. Dejando claro que NO EXISTE FACTICANENTE LA FABRICA DE CHIMÓ EL CAMPESINITO ni está ubicada en las TRES HECTÁREAS (3 Has.) en terrenos propiedad del Instituto Nacional De Tierras, ubicado al frente de la finca El Milagro 926, a 500 metros de la entrada a la capilla, ubicadas en el Sector Pajoncito, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Esas mejoras y bienhechurías ubicadas en estas tres hectáreas, son adjudicadas en su totalidad a MELANIA ARELLANO tal como se convino en el acápite segundo.
QUINTO: El rebaño de ganado NO existe y no forma parte de nuestra comunidad conyugal.
SEXTO: En compensación por los bovinos, el ciudadano GREGORIO ALIRIO DUQUE, recibe en este acto y en dinero efectivo, en moneda cambio, la cantidad de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 8.000).
SÉPTIMO: Se deja establecido que la FABRICA DE CHIMÓ EL CAMPESINITO, No se encuentra fabricando chimó, ni tampoco es fabricante, distribuidora y vendedora de materia prima, pues no está en producción desde hace varios años; por lo cual nada hay que liquidar ni partir sobre esa fábrica.
OCTAVA: Las partes que suscriben la presente transacción ponen fin al proceso de partición que se sigue, manifiestan su conformidad con los términos acordados para la división de los bienes comunes y se obligan a suscribir los instrumentos, planillas, formatos, libros, actas ycualquier otro documento que sea necesario para formalizar la tradición legal a cada titular de los bienes repartidos.
NOVENO: Las partes que suscriben la presente transacción, renuncian expresamente a las acciones judiciales que les pudieran corresponder como consecuencia del proceso seguido, muy especialmente, cualquier acción por fraude procesal, rendición de cuentas, a la acción por rescisión prevista en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil, y acuerdan que cada parte asumirá las expensas, costos y costas procesales, incluyéndose los honorarios de los abogados que haya contratado.
DÉCIMO: Con ocasión a las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas e impuestas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (MP-75948-2021) a consecuencia de la violencia patrimonial que denunciara la demandada Melania Del Carmen Arellano Roa, quien en este acto reconoce que el ciudadano GREGORIO ALIRIO DUQUE en todo momento respeto las medidas impuestas por la Fiscalía.
DECIMOPRIMERO: El Hierro Quemador registrado bajo el N° 49, Libro N° 23, folio N° 49, año 2008 ante la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, continuará siendo propiedad de GREGORIO ALIRIO DUQUE, en sus actividades agrarias como criador. Ni nada nos debemos por estos ni por ningún otro concepto.
Con este acuerdo se da por liquidada y terminada nuestra sociedad de gananciales, sin que nada tengamos que reclamarnos a futuro…”

No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.


Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, ciudadano GREGORIO ALIRIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.126.926, y la parte demandada, ciudadana, MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.717.430, en fecha siete (07) de abril de 2.025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide. -
V
D I S P O S I T I V A


Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada entre la parte demandante GREGORIO ALIRIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.126.926 en su orden, debidamente representado por los abogados Luis Javier Barazarte Sanoja y Ricardo Gómez Scott inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.663 9.811 en contra de la ciudadana, MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.717.430, debidamente representada por su abogada Hebrelys Gavidia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.809, en fecha en fecha siete (07) de abril de 2025, por lo que acordaron lo siguiente:

Omissis
“…Nosotros MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA venezolana, divorciada, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad número 6.717.430, domiciliada en el Caserío Pajoncito, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, asistida por la profesional del Derecho Hebrelys Gavidia Rivero, titular de la cédula de identidad número 10.720.111 e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.809 domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, y GREGORIO ALIRIO DUQUE venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.126.926 domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa; asistido por los abogados en ejercicio LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA Y RICARDO GÓMEZ SCOTT, Cédulas de Identidad Números N° 8.067.355 у 3.836.497, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 27.663 y 9.811, respectivamente, con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Partes contendientes en el expediente nº 00782-A-24, ante usted con sumo respeto ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: "Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de partición de bienes conyugales y fundamentados en las previsiones de los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 13, 107, 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1717 del Código Civil, hemos acordado la siguiente transacción.
CONSIDERAMOS: el abocamiento del nuevo juez y anticipadamente le allanamos, por cuanto no existe causal de inhibición o recusación que afecte su competencia o capacidad subjetiva, para homologar y ejecutar el presente equivalente jurisdiccional, sobre la base de los particulares que siguen: Primero: Las partes, GREGORIO ALIRIO DUQUE y MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que mantuvieron entre 24 de agosto de 1996 y el 28 de enero de 2021, fecha en la cual juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró disuelto el vínculo matrimonial; acuerdan la liquidación de los bienes comunes en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.- Segundo: Los intervinientes en el proceso de partición GREGORIO ALIRIO DUQUE y MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA,
conciertan expresamente en que el patrimonio de la comunidad conyugal está constituido por los bienes siguientes:
1) Unidad de producción agraria, constante de 19,8380 hectáreas, otrora denominada El Milagro 926, actualmente Doña Mela, ubicada en el Sector Pajoncito, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte, Caño Cumarepo; Sur, Terreno ocupado por Evelio Lamas y carretera engranzonada; Este, Terreno ocupado por Fredys Hernández y, Oeste, Terreno ocupado por José Valero; predio con las siguientes mejoras y bienhechurías: plantaciones de árboles frutales, pastos para el ganado, potreros para el levante de reses, perforación de dos pulgadas con su bomba y cerca de alambre con púas y estantillos de madera, casa principal y para obreros, corral de madera de 40 metros por 40 metros y tanquilla para bebedero del ganado; mejoras que fueron adquiridas: i) mediante instrumento reconocido ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 11 de junio de 2008; ii) mediante instrumento reconocido ante la misma oficina registral 25 de febrero de 2008 y, iii) Las otras bienhechurias la fomentó el matrimonio a sus únicas expensas, con dinero que les pertenecía y trabajo personal, consistentes en siembra de árboles frutales y musáceas, corrales de hierro de 15 metros del largo por 15 metros de ancho, vaquera con piso de cemento y techo de zinc con estructura metálica y una perforación de 25 metros de profundidad por 2 pulgadas de diámetro. Las mejoras están levantadas en una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), teniendo el predio un Declaratoria de Garantía de Permanencia (hoja de seguridad 105474) y Carta de Registro Agrario (hoja de seguridad 105475) N° 1824712372009RDGP33648, a nombre de GREGORIO ALIRIO DUQUE, asentadas en Unidad de Memoria Documental del INTI, el 3 de agosto de 2009, bajo el N° 7, folio 7 del Tomo 302.-2) Mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno municipal, constante de 800 metros cuadrados -25 metros de frente por 32 metros de fondo-, consistentes en un inmueble de uso habitacional de paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, constante de 3 habitaciones, sala - comedor, recibo, cocina, porche, garaje, lavadero y 2 salas sanitarias, cercada de bloque por sus costados y por el fondo y, por su frente con rejas de hierro; están ubicadas en el Barrio Valle Verde, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y con los siguientes linderos: Por el Norte, Carpintería Barinas y mide veinticinco metros (m 25), Sur, que es su frente, Calle Municipal y mide veinticinco metros (m 25); Este, Casa de la familia Lameda y mide treinta y dos metros (m 32) y, Oeste, Casa de la Familia Garrido y mide treinta y dos metros (m 32); inmueble adquirido, a nombre de MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA, mediante instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, folios 1 y 2 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2004.-3) Fondo de Comercio dedicado a la fabricación, venta y distribución de chimó, ubicado al frente de la finca El Milagro 926, a 500 metros de la entrada a La Capilla, denominado FABRICA DE CHIMO EL CAMPESINITO, inscrito en Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 28 del Tomo 5-B; que funciona en un inmueble fomentado sobre una parcela de terrenos del INTI, constante de 3 hectáreas, ubicadas en el Sector Pajoncito, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte, Vía de penetración que intermedia con Matías Valero; Sur, Carretera Nacional vía La Capilla; Este, Parcela de Pablo Rodriguez y, Oeste, Parcelas de César Herrera y Rafael Gallo, con mejoras y bienhechurías consistentes en cercas perimetrales de alambre con púas y estantillos de madera, deforestación, mecanización y siembra de pastos y tabaco en casi toda la extensión y un galpón de dieciséis metros de largo por doce metros de ancho, con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque de friso rústico y estructura, puertas y ventanas de hierro, con 3 habitaciones, 2 baños y 2 dependencias para el proceso de fabricación y venta de chimo, y 2 tanques de almacenamiento; encontrándose en la fábrica una paila de cobre, un emparrillado de hierro, 4 calderos de hierro, 4 mesas de madera, motores y reductores.
Los intervinientes en el proceso de partición GREGORIO ALIRIO DUQUE y MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA, han concertado que los bienes nombrados se dividirán de la manera siguiente:
PRIMERO: el demandante Gregorio Alirio Duque (preidentificado) RENUNCIA a favor de la demandada Melania Arellano (preidentificada) de su derecho del 50% sobre el bien inmueble constituido por una unidad de producción agraria, constante de DIECINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (19,8.390 mts²) denominada anteriormente El Milagro 926, actualmente (Doña Mela) ubicada en el Sector Pajoncito, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte: Caño Cumarepo; Sur: Terreno ocupado por Evelio Lamas y carretera engranzonada; Este: Terreno ocupado por Fredys Hernández y Oeste: Terreno ocupado por José Valero; con las siguientes bienhechurias: plantaciones de árboles frutales, pastos para el ganado, potreros para el levante de reses, perforación de dos pulgadas con su bomba y cerca de alambre con púas y estantillos de madera, casa principal y para obreros, corral de madera de 40 metros por 40 metros y tanquilla para bebedero del ganado, los documentos de propiedad sobre estas bienhechurías constan en instrumento reconocido ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 11 de junio de 2008; e instrumento reconocido ante la misma oficina de registro público, el 26 de febrero de 2008; cuyos documentos de propiedad rielan como anexo 2 y 3 en el libelo de demanda.
Con esta renuncia se le adjudica en plena propiedad todas las bienhechurías antes descritas, y en forma absoluta todos los derechos sobre el predio a la ciudadana Melania Arellano.
Por lo antes expuesto, el ciudadano Gregorio Alirio Duque se compromete a formalizar la solicitud de revocatoria del título de Declaratoria de Garantía de Permanencia (hoja de seguridad 105474) y Carta de Registro Agrario (hoja de seguridad 105475) N° Unidad de 1824712372009RDGP33648, Memoria Documental del INTI, el 3 de agosto de 2009, bajo el N° 7, folio 7 del Tomo 302.
SEGUNDO: El demandante Gregorio Alirio Duque (preidentificado) renuncia a favor de la demandada Melania Arellano (preidentificada) del 50% que tiene sobre el bien inmueble constante de TRES HECTÁREAS (3 Has.) en terrenos propiedad del Instituto Nacional De Tierras, ubicado al frente de la finca El Milagro 926, a 500 metros de la entrada a La Capilla una constante de 3 hectáreas, ubicadas en el Sector Pajoncito, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte: Via de penetración que intermedia con Matías Valero; Sur: Carretera Nacional via La Capilla; Este: Parcela de Pablo Rodríguez y Oeste: Parcelas de César Herrera y Rafael Gallo, con mejoras y bienhechurías consistentes en cercas perimetrales de alambre con púas y estantillos de madera, deforestación, mecanización y siembra de pastos en casi toda la extensión y un galpón de dieciséis metros de largo por doce metros de ancho, con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque de friso rústico y estructura, puertas y ventanas de hierro, con 3 habitaciones, 2 baños y 2 dependencias.
Con esta renuncia se le adjudica en plena propiedad todas las bienhechurías antes descritas, y en forma absoluta todos los derechos sobre el predio a la ciudadana Melania Arellano.
TERCERO: Corresponden a GREGORIO ALIRIO DUQUE y se le adjudican en plena propiedad, los bienes siguientes: i) El inmueble correspondiente a las mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno municipal, constante de 800 metros cuadrados -25 metros de frente por 32 metros de fondo-, consistentes en una casa habitación de paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, constante de 3 habitaciones, sala-comedor, recibo, cocina, porche, garaje, lavadero y 2 salas sanitarias, cercada de bloque por sus costados y por el fondo y, por su frente con rejas de hierro; están ubicadas en el Barrio Valle Verde, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y con los siguientes linderos: Por el Norte, Carpintería Barinas y mide veinticinco metros (m25), Sur, que es su frente, Calle Municipal y mide veinticinco metros (m25); Este, Casa de la familia Lameda y mide treinta y dos metros (m 32) y. Oeste, Casa de la Familia Garrido y mide treinta y dos metros (m32); inmueble adquirido, a nombre de MELANIA DEL CARMEN ARELLANO ROA, mediante instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, folios 1 y 2 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2004, este bien está en posesión del adjudicatario.- ii) El Fondo de Comercio dedicado a la fabricación, venta y distribución de chimó, denominado FABRICA DE CHIMO EL CAMPESINITO e inscrito en Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 28 del Tomo 5-B, con una paila de cobre, un emparrillado de hierro, 4 calderos de hierro, 4 mesas de madera, motores y reductores, y permisologia para la fabricación y comercialización del chimó.
Así expresamente, la ciudadana Melania Arellano, cede el 50% de sus derechos sobre este inmueble y con esta renuncia se le adjudica en plena propiedad todas las bienhechurías antes descritas, y en forma absoluta todos los derechos sobre esta casa de habitación familiar al ciudadano: Gregorio Alirio Duque quien será su exclusivo propietario.
CUARTO: Como figura mercantil (sin incluir ningún inmueble), el Fondo de Comercio denominado FABRICA DE CHIMO EL CAMPESINITO inscrito en Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa el 10 de mayo de 2010, siendo FIRMA PERSONAL figura del comerciante individual queda exclusivamente al ciudadano Gregorio Alirio Duque. Dejando claro que NO EXISTE FACTICANENTE LA FABRICA DE CHIMÓ EL CAMPESINITO ni está ubicada en las TRES HECTÁREAS (3 Has.) en terrenos propiedad del Instituto Nacional De Tierras, ubicado al frente de la finca El Milagro 926, a 500 metros de la entrada a la capilla, ubicadas en el Sector Pajoncito, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Esas mejoras y bienhechurías ubicadas en estas tres hectáreas, son adjudicadas en su totalidad a MELANIA ARELLANO tal como se convino en el acápite segundo.
QUINTO: El rebaño de ganado NO existe y no forma parte de nuestra comunidad conyugal.
SEXTO: En compensación por los bovinos, el ciudadano GREGORIO ALIRIO DUQUE, recibe en este acto y en dinero efectivo, en moneda cambio, la cantidad de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 8.000).
SÉPTIMO: Se deja establecido que la FABRICA DE CHIMÓ EL CAMPESINITO, No se encuentra fabricando chimó, ni tampoco es fabricante, distribuidora y vendedora de materia prima, pues no está en producción desde hace varios años; por lo cual nada hay que liquidar ni partir sobre esa fábrica.
OCTAVA: Las partes que suscriben la presente transacción ponen fin al proceso de partición que se sigue, manifiestan su conformidad con los términos acordados para la división de los bienes comunes y se obligan a suscribir los instrumentos, planillas, formatos, libros, actas ycualquier otro documento que sea necesario para formalizar la tradición legal a cada titular de los bienes repartidos.
NOVENO: Las partes que suscriben la presente transacción, renuncian expresamente a las acciones judiciales que les pudieran corresponder como consecuencia del proceso seguido, muy especialmente, cualquier acción por fraude procesal, rendición de cuentas, a la acción por rescisión prevista en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil, y acuerdan que cada parte asumirá las expensas, costos y costas procesales, incluyéndose los honorarios de los abogados que haya contratado.
DÉCIMO: Con ocasión a las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas e impuestas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (MP-75948-2021) a consecuencia de la violencia patrimonial que denunciara la demandada Melania Del Carmen Arellano Roa, quien en este acto reconoce que el ciudadano GREGORIO ALIRIO DUQUE en todo momento respeto las medidas impuestas por la Fiscalía.
DECIMOPRIMERO: El Hierro Quemador registrado bajo el N° 49, Libro N° 23, folio N° 49, año 2008 ante la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, continuará siendo propiedad de GREGORIO ALIRIO DUQUE, en sus actividades agrarias como criador. Ni nada nos debemos por estos ni por ningún otro concepto.
Con este acuerdo se da por liquidada y terminada nuestra sociedad de gananciales, sin que nada tengamos que reclamarnos a futuro…”

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. -


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº __ , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00782-A-23