REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Treinta y uno (31) de Julio 2.025.-
Años: 215° y 166°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 16.565.500, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2.016, bajo el N° 44, Tomo 57-A, expediente N° 411-18053, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de diciembre de 2.017, bajo el N° 11, Tomo 99-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Robert Gabriel López Mambell y Luis Alejandro Jiménez Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 158.688 y 198.990.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.851.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ignacio José Herrera González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.058.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: 01049-A-25.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 16.565.500, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2.016, bajo el N° 44, Tomo 57-A, expediente N° 411-18053, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de diciembre de 2.017, bajo el N° 11, Tomo 99-A, debidamente asistido por el abogado Robert Gabriel López Mambell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 158.688; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.851.168. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 06º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.025, se recibió escrito de demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano ciudadano GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 16.565.500, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2.016, bajo el N° 44, Tomo 57-A, expediente N° 411-18053, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de diciembre de 2.017, bajo el N° 11, Tomo 99-A, debidamente asistido por el abogado Robert Gabriel López Mambell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 158.688; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.851.168. Acompaña el demandante en su escrito libelar los siguientes documentales:
1. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2.016, bajo el N° 44, Tomo 57-A, expediente N° 411-18053, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de diciembre de 2.017, bajo el N° 11, Tomo 99-A. Cursante al folio once (11) al folio veintiuno (21). Marcado con la letra “A”.
2. Documento de compra venta de lote de terreno celebrado entre el ciudadano Alfredo Zaraza Escalona y el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de septiembre del 2.018, bajo el N° 2018-2666, Asiento Registral 1, matricula Nro. 407.16.6.1.6286, correspondiente a los Libros de Folio Real del año 2.018. Inserto al folio veintidós (22) al folio treinta y uno (31). Marcado con la letra “B”.
3. Legajo de documento de tradición legal, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, cursante al folio treinta y dos (32) al folio doscientos trece (213). Marcado con letra “C”.
4. Informe descriptivo sobre construcción de pared perimetral realizado por el ingeniero Rafael Monagas en la empresa CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A, riela al folio doscientos catorce (214). Marcado con la letra “E”.
5. Inspección técnica, realizada por la División de Investigación Penal del estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en fecha 17 de noviembre de 2.022. inserta al folio doscientos quince (215) al folio doscientos veinte (220). Marcado con letra “D”.
6. Expediente administrativo N° LOOU/OBRA Menor/017/12/2018, proveniente de la Dirección Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, solicitado por la empresa CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A, cursante al folio doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y uno (231). Marcado con letra “F”.
7. Legajo de denuncia realizada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ por ante la Fiscalía Tercera Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 2.022, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ. Cursa al folio doscientos treinta y dos (232) al folio quinientos cincuenta (550). Marcado con letra “G”.
En este orden, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.025, inserto al folio quinientos cincuenta y uno (551), este Tribunal dictó auto mediante el cual, dio entrada a la presente causa bajo el número 01049-A-25. Seguidamente, cursante al folio quinientos cincuenta y dos (552), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ, en su carácter de legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A, asistido por el abogado Robert Gabriel López Mambell, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En misma fecha, inserto al folio quinientos cincuenta y tres (553), se recibió diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ, en su carácter de legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados Robert Gabriel López Mambell y Luis Alejandro Jiménez Vera. Asimismo, corre al folio quinientos cincuenta y cuatro (554); auto de fecha cuatro (04) de junio de 2.024, mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda, en consecuencia, se libró boleta de citación. Ahora bien, Riela al folio quinientos cincuenta y cinco (555); auto de fecha seis (06) de junio de 2.025, mediante el cual este Juzgado ordenó cerrar pieza.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha seis (06) de junio de 2.025, corre al folio uno (01), auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir pieza. En misma fecha, cursante al folio dos (02); se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Alejandro Jiménez Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo, solicitó se designe correo especial.
Cursa al folio tres (03) al folio cuatro (04); auto de fecha once (119 de junio de 2.025, mediante el cual este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la citación de la parte demandada, en consecuencia, se libró oficio N° 236-2025 y despacho. En este orden, en fecha diecinueve (19) de junio de 2.025, corre al folio cinco (05), auto mediante el cual este Tribunal designó como corre especial al abogado Luis Alejandro Jiménez Vera.
Riela al folio seis (06), diligencia de la secretaria de este Juzgado, de fecha diecinueve (19) de junio de 2.025, mediante la cual se dejó constancia de la designación como correo especial del abogado Luis Alejandro Jiménez Vera. Ahora bien, en fecha once (11) de julio de 2.025, inserto al folio siete (07) al folio quince (15); se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Alejandro Jiménez Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó comisión N° 2.166-2.025 debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2.025, cursante al folio dieciséis (16) al folio veintidós (22); se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO JIMÉNEZ, asistido por el abogado Ignacio José Herrera González, igualmente, opuso a cuestiones previas de conformidad al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentales:
1. Copia simple del documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de abril de 2.005, bajo el número 47, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24).
2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 18246123023RAT0008815, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ, cursante al folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27).
3. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 18246123023RAT0008745, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a nombre de la Red Colectivo La Grandeza de Dios, cursante al folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29).
4. Certificado Fitosanitario y acta de inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 23 de abril de 2.024, riela al folio treinta (30) al folio treinta y uno (31).
5. Guía única de despacho de movilización de semovientes N° 001819480, validada hasta el 11 de marzo de 2.010, inserto al folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33).
6. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Los Rieles” del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha seis (06) de julio de 2.025, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ, corre al folio treinta y cuatro (34).
7. Oficio N° Z-199-09-2014, de fecha 30 de septiembre de 2.014, suscrito por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa inserto al folio treinta y cinco (35).
8. Solicitud de autorización de Extensión de línea Trifásica y Banco de Transformadores, de fecha 19 de julio de 2.005, realizada por ante la Oficina Regional de ELEOCCIDENTE Acarigua estado Portuguesa, riela al folio treinta y seis (36).
En esta misma fecha, consignó la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO JIMÉNEZ, poder apud acta conferido al abogado Ignacio José Herrera González, cursante al folio treinta y siete (37).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión interlocutoria en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a saber:
Los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen el procedimiento a seguir una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 208.
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
La parte demandada, en su contestación promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…en el escrito de la demanda presentada por el ciudadano
GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ, que afirma ser representante legal de "CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA; C.A." en primera persona textualmente dice:
"Soy poseedor legítimo, de un lote de terreno desde hace poco mas de seis
(06) años, ya que en el año 2016, lo adquiri por venta que me hiciera el ciudadano ALFREDO SARAZA ESCALONA...".
De lo anterior, no me es posible determinar según tales afirmaciones, si la posesión legitima afirmada en el escrito de la demanda, es de "CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA; C.A." o de GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ, como tampoco se puede determinar, si la supuesta compra la hizo la misma sociedad mercantil o GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ, lo que me impide preparar adecuadamente mi defensa por lo que esta indeterminación me coloca en situación de indefensión y dificulta mi actividad probatoria. La imprecisión en la redacción de la demanda, infringe el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo que debe contener el libelo de la demanda, en sus ordinales 2°, 3° y 5° que configura el defecto de forma aquí opuesta hace forzoso que en la contestación al fondo de la demanda, tenga que referirme indistintamente tanto a "CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA; C.A." como a GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, es importante acotar que la parte actora en su libelo, de forma diáfana señala lo siguiente:
Yo, GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ,…en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA C.A,…Soy poseedor legítimo, de un lote de terreno desde hace poco más de seis (06) años, ya que en el año 2018, lo adquiri por venta que me hiciera el ciudadano: ALFREDO SARAZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.121.918, un lote de terreno propio ubicado en el Sector la Piedritas Blancas, via Payara, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa,… según… se desprende de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el N° 2018.2666, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6286, correspondiente al libro de folio real del año 2018, el cual anexo marcado con la letra "B", Desde el año 2018, fecha en la que adquiri el lote de terreno antes identificado.”(Subrayado del Tribunal)
Circunstancia que debemos concatenarla con la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por resolución de contrato de financiamiento agrícola, daños y perjuicios, seguido por el ciudadano JOSÉ ADRIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, en contra de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA, “APROVEN”, concerniente a un recurso de casación con motivo de la extinción del proceso en vista de haberse confirmado por el Juzgado AD-QUEM que la parte actora no subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto sentenció:
“…es importante señalar que el derecho agrario reviste un carácter estrictamente social, por cuanto es deber del operador de justicia garantizar la actividad agraria, en tanto y en cuanto le corresponde la aplicación de criterios técnicos acertados a los fines de dar adecuadas respuestas a todos aquellos conflictos que se presenten, cuyas normas no deben ser interpretadas de forma rígida, por el contrario deberán proteger el desarrollo de manera sostenible y sustentable, cumpliendo de esta forma con el principio de justicia social en el campo.” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)”.
La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte “podrá” dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.
Es decir, es facultativo para la parte demandante subsanar o no el defecto de forma de la demanda alegada, por aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:
“…, no me es posible determinar según tales afirmaciones, si la posesión legitima afirmada en el escrito de la demanda, es de "CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA; C.A." o de GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ, como tampoco se puede determinar, si la supuesta compra la hizo la misma sociedad mercantil o GABRIEL ALEXANDER ORTIZ GUEDEZ.”
Circunscrita la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la actora no presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas. Así las cosas, este Tribunal con base a la sentencia ut supra señalada de la Sala Social, y con el fin ultimo de “garantizar la actividad agraria, en tanto y en cuanto le corresponde la aplicación de criterios técnicos acertados a los fines de dar adecuadas respuestas a todos aquellos conflictos que se presenten, cuyas normas no deben ser interpretadas de forma rígida” observa que la demandada opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340... en concordancia con el Ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.
“2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
Al respecto:
1. En cuanto al demandante, es por demás, claro y preciso, el carácter de representante legal de la empresa demandante, Sociedad Mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA C.A, identificándose en el libelo y de forma plena con su nombre, apellido, número de cédula, al igual que el del abogado que lo asiste, y así lo determina en el primer folio del escrito libelar. El domicilio quedó establecido en el último folio del escrito bajo el título: PETITORIO, en su segundo particular.
2. En cuanto al demandado, LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.168, también quedó identificado a plenitud en la sección DE LA CUANTIA Y LA CITACION
Lo cual despeja cualquier duda sobre la identificación del demandante como la del demandado, razón por la cual se concluye que NO ES PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo concerniente a la indeterminación de la parte actora, prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código Adjetivo. Así se decide.
En lo concerniente, al la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340... en concordancia con el Ordinal 3º del artículo 340 ibidem 3°” La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Se constata en el libelo, específicamente en el capítulo “DE LAS PRUEBAS” que el representante legal de la parte actora consigna
“Acta Constitutiva del CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, tomo 57-A, expediente N° 411-18053, con posterior modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2017, inserta bajo el N° 11, tomo 99-A, marcado con la
letra "A".
De la cual se desprende su representación, lo que nos conlleva a declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo concerniente a la indeterminación de la parte actora, prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código Adjetivo. Así se decide.
Opone también, el mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, esta vez en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340, ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”,
Es decir, por no plantear en el libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, basta y es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él puede aplicar o desaplicar el derecho ex officio,
Asimismo, reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, entre las que cabe mencionar, la sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Nº 202-0454, han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:
…es de destacar que cuando el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que en libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta alto tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en lo que soporta su pretensión (…)este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa (…) la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…
Por lo tanto, la exigencia contenida en este ordinal 5º del artículo mencionado up supra, consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que la parte accionante considere aplicables al caso; circunstancia que fue señalada por el demandante al afirmar que el
“…el día 19 de septiembre de 2022, el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ,…, ingresó en forma violenta a las adyacencias del lote de terreno…, y procedió a construir dentro del predio,…, todo ello, específicamente en el lindero Noroeste, …., privándome real y efectivamente de la posesión agraria…”
Posteriormente, subsume tales hechos en los supuestos de hecho contemplado en el artículo 784 del código Civil en concordancia con los artículos 186 y 197, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, a juicio de quien suscribe, el libelo de demanda no adolece del requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.168, asistido por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.058, en el presente procedimiento que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, tomo 57-A, expediente N° 411-18053, con posterior modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2017, inserta bajo el N° 11, tomó 99-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo concerniente a la indeterminación de la parte actora, prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código Adjetivo, opuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.168, asistido por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.058, en el presente procedimiento que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, tomo 57-A, expediente N° 411-18053, con posterior modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2017, inserta bajo el N° 11, tomó 99-A.
TERCERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo concerniente a la indeterminación de la parte actora, prevista en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.168, asistido por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, asistido por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.058, en el presente procedimiento que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL PORTUGUESA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, tomo 57-A, expediente N° 411-18053, con posterior modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2017, inserta bajo el N° 11, tomó 99-A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
LABV/OAM/Roberto.-
Expediente Nº 01049-A-25.-
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