REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, cuatro (04) de julio de 2.025.
Años: 215º y 166º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 25-A; representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVESTRINI ABIUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.579.611.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721.-


DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO CAMPO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.024.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado Kelluyn Alejandro Nava Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 327.341.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción)

EXPEDIENTE: Nº 01031-A-25
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS, interpuesta por la empresa E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 25-A; representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVESTRINI ABIUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.579.611, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en contra del ciudadano, RAFAEL ANTONIO CAMPO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.024.-

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.025, se inició el presente procedimiento, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, presentada por empresa E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 25-A; representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVESTRINI ABIUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.579.611. Acompaña el demandante en su libelo, sus respectivos documentales del folio uno (01) al folio veintinueve (29).

Riela al folio treinta (30), en fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Juzgado dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda bajo el número 01031-A-25. En seguida, cursa al folio treinta y uno (31), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno librar boleta de citación al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPO ROMERO. Por otro lado, cursa al folio treinta y dos (32), en fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, mediante el cual solicitó abocamiento.

Seguidamente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, cursante al folio treinta y tres (33) se recibió diligencia presentaa por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, mediante el cual solicitó abocamiento. Por otra parte, en fecha tres (03) de julio de 2025, cursa al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) este Juzgado dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación.

Inserto al folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37), en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida. En seguida en fecha tres (03) de julio de 2025, cursante al folio treinta y ocho (38) este Juzgado dictó auto mediante el cual reanuda la causa en el estado en que se encuentra. Por su parte, cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y tres (43) en fecha tres (03) de julio de 2025, la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que agrego copias certificadas.

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionado up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la empresa E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 25-A; representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVESTRINI ABIUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.579.611, en contra del ciudadano, RAFAEL ANTONIO CAMPO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.024, realizada mediante acto conciliatorio, en fecha primero (01) de julio de 2.025, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, realizada por la parte demandante empresa E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 25-A; representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVESTRINI ABIUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.579.611, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, y el ciudadano, RAFAEL ANTONIO CAMPO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.024, asistido por el Abogado Kelluyn Alejandro Nava Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 327.341, parte demandada, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis

“…Señalo para Embargar los siguientes bienes: la Cosecha resultante de la siembra de su hectareas de maiz que se encuentran en los terrenos propiedad del demandado del ciclo de Envierno 2025, Segundo: La cosecha de 60 héctareas de arroz resultante de la Siembra en terreno propiedad del demandado al sitio donde estamos del ciclo invierno 2025, Tercero: un vehiculo Super duti año 2012 F250 doble casina 4x4, color plata, placa A55CAOG, Serial N-8YTSW2B66CGA 10979, Es todo, solicito este tribunal decrete el embargo preventivo sobre los mencionados bienes En el caso de la Cosecha “dom” lo Escrito entre comillas no vale, siendo lo correcto: nombre al depositario judicial como veedor, Se le otorgue las credenciales respectiva para la Supervición, Vigilancia Cosecha de las dos siembras Embargadas. Seguidamente solicita El derecho de palabra el demandado, asistido asistido por el abg. Kellvyn Nava quien expone: “convengo en todo y cada una de sus partes en la presente demanda, sin tener objeción alguna a la litis ni al instrumento que la origina y para honrar la presente obligación ofrezco en pagar la cantidad de 70.684 dolares Los Estados Unidos de america da capital y la cantidad de 2.1205 dolares de los Estados unidos de américas por concepto de honorarios profesionales y costas, de los cuales en este acto realiza una dación en de un Vehiculo de mi propiedad marca Ford, camioneta de co Carga Pickup Cabina, Color plata, modelo F-250 4x4, año año 2012, 2012, pláca pláca pss CAOG, Scriál BYTSW2B66CGA10979, La cual entrego en este acto posesión & dominio, así comola propiedad, ma comprometo a posar Con la cosecha arroz que se Encuentra "embar", Lo escrito entre Comillas no vale siendo lo carrech Señalado para embargar la canti-dad en kilos que de para cubrir la cantidad de 50.000 dolares de Los estados unidos unidos de américa Los cuales se determinara precio por kilo que este pagando la Empresa IMPROA, para la finales de septiembre de 2025 y el restante la cantidad de 25.859 dolares da los estados unidos de america para pagar finales de abril del 2026 al precio que este pagando promedio del mercado, de de esta esta manera doy por cumplida la obligación ofrecida y constituyo garantia con las dos cosechas presentes embargadas de fiel cumplimiento y en vista de qui di un vehiculo en pago se abstenga de embargar el mismo dicha siembas estan en las Siguientes Coordenadas 9.177457, 69.22375 UTM, es todo. Seguidamente tomado derecho de palabra el abogado actor Expone: acepto el Convenimiento realizado por el demandado, recibo el vehiculo dado en dación de pago y pido a este tribunal solo decrete el embargo sobre las dos siembra que queden en garantia del cumplimiento de lo ofrecido. En consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandante y el abogado asistentedel demandado exponen: Solicitamos por ante este trisunal homologue el presente convenimiento dandole caracter de cosa jüzgada, nombre el veedor y le de las facultades y se nos Expida a cada cada uno copia corteficada de la presente acta con La Homologación y que una de Ellas Sirva como documento de propiedad para tramitar el correspondiente titulo de propiedad por antene INTTT. Seguidamente este el auto de auto composición procesal que realiza las partes expone: Decreta embargo preventivo Sobre dos bienes descrito como Cosecha de arroz y maiz, antes identificado, Se abstiene de practicar el embargo sobre el Vehículo mencionado; todo lo antes mencionado en autoridad da la ley; nombra como veedor judicial al ciudadano Carlos Orlando Franco Silva, titular de la cedula de identidad numero 17.759,884, quien estando presente prestó juramento da ley, Jurando Cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, el Se le nombra Cual a este mismo, el como depositario judicial, Cual se le extendera una credencial por este tribunal donde se le faculta a visitar e inspeccionar el momento de los bienes embargados cosecha. al respecto, de aqui explanado Este tribunal deja expresa Constancia que el presente acuerdo que fue realizado Voluntariamente entre las partes libre de coacción y que el tribunal no retiro ningún bien, asi también el tribunal deja constancia que Se pronunciará por auto saparado con la solicitud de Copias Certificadas y la Homologación.…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.


Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 01031-A-25