REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Nueve (09) de Julio 2025.-
Años: 215° y 166°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.532.390.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados Rafael Pérez Mora, Rafael Ángel Páez Linares y José Adrián Vásquez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.570, 93.217 Y 46.050.

DEMANDADOS: Junta Directiva de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1987, bajo el número 30, Tomo 34-A Pro, y que posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) de junio de 2013, bajo el número 24, tomo 114-A; conformada por los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, RODOLFO JOSÉ LANDA STUVE, LUIS ALBERTO CAMPOS GÁSPERI y GLENDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.258.740, V-8.612.643, V-15.859.024 y V-4.136.577, respectivamente y en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.305.279, en su carácter de Presidente de la referida junta directiva.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDANDA: Abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Decaimiento y Extinción de la Causa).-

EXPEDIENTE: 00464-A-19.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.532.390, representada judicialmente por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.570, en contra de la Junta Directiva de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1987, bajo el número 30, Tomo 34-A Pro, y que posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) de junio de 2013, bajo el número 24, tomo 114-A; conformada por los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, RODOLFO JOSÉ LANDA STUVE, LUIS ALBERTO CAMPOS GÁSPERI y GLENDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.258.740, V-8.612.643, V-15.859.024 y V-4.136.577, respectivamente y en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.305.279, en su carácter de Presidente de la referida junta directiva.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue presentada en fecha ocho (08) de noviembre de 2019, cursante desde el folio uno (01), al folio veinticinco (25), Acción de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva de la Empresa Agropecuaria VILMA CECILIA, C.A.; acompaña la demandante su libelo con las documentales, cursantes al folio veintiséis (26) al folio sesenta y dos (62); acto seguido, se inició el presente procedimiento por motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.570, en su carácter de apoderado judicial ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.532.390, en contra de la Junta Directiva de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A, ampliamente identificada; posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2019, inserta al folio sesenta y tres (63), este Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 00464-A-19.

En fecha once (11) de noviembre de 2019, cursa al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y nueve (69), este Tribunal, Declaró Inadmisible la presente pretensión de acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, representada por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.570, en contra de la Junta Directiva de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1987, bajo el número 30, Tomo 34-A Pro, y que posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) de junio de 2013, bajo el número 24, tomo 114-A; conformada por los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, RODOLFO JOSÉ LANDA STUVE, LUIS ALBERTO CAMPOS GÁSPERI y GLENDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.258.740, V-8.612.643, V-15.859.024 y V-4.136.577, respectivamente y en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.305.279, en su carácter de Presidente de la referida junta directiva.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2019, consta al folio setenta (70), se recibió diligencia por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.570, actuando en el carácter de apoderado de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve Hermoso de Ponte, mediante el cual, sustituyó el poder que le fue conferido por la nombrada representada a los abogados Rafael Ángel Páez Linares y José Adrián Vásquez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.217 y 46.050. Acto seguido, cursa al folio setenta y uno (71), de fecha catorce (14) de noviembre de 2019, diligenció el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.570, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual, apeló a la decisión dictada por este Despacho.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, inserta al folio setenta y dos (72) y vuelto, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en vista de la apelación, se oye en ambos afectos, se ordenó remitir con el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este esta misma fecha se libró oficio N° 348-19. Seguidamente, en el folio setenta y tres (73) al folio noventa y cuatro (94), son actuaciones realizada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

Acto seguido, inserto en el folio noventa y cinco (95), de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, este Tribunal dictó auto por cuanto sé recibió el oficio 07-20, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, consta al folio noventa y seis (96), diligenció el abogado Rafael Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.217, mediante el cual solicitó una copia certificada y una copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal.

Consta al folio noventa y siete (97) al folio ciento tres (103) vuelto, en fecha veintitrés (23) de enero de 2020, este Tribunal dictó auto admitiendo la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; asimismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, CARMEN MARZITELLI AMBLA, RODOLFO JOSÉ LANDA STUVE, LUIS ALBERTO CAMPOS GÁSPERI y GLENDA FLORES, así como también se libró boleta de notificación al Ingeniero Forestal, Adán de la Encarnación Seijas, de igual manera de libro oficio N° 29-20, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, inserta al folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105), diligenció el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó boleta de notificación librada al Ingeniero Adán de la Encarnación Seijas. Cursante al folio ciento diecisiete (117), en fecha diez (10) de febrero de 2020, este Tribunal dictó auto Negando la medida cautelar, solicitada por los abogados Rafael Ángel Páez Linares y José Adrián Vásquez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.217 y 46.050, en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

Seguidamente, consta al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122), en fecha doce (12) de febrero de 2020, diligenció el abogado Rafael Pérez Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual apeló al auto dictado por este Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2020. Posteriormente, consta al folio ciento veintitrés (123), de fecha trece (13) de febrero de 2020, diligenció la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, mediante el cual, solicitó que se inadmita por improponible el recurso de apelación en ambos efectos, propuesto el día 12 de febrero de 2020, en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2020.

Acto seguido, en fecha catorce (14) de febrero de 2020, cursante al folio ciento veinticuatro (124), diligenció el abogado Rafael Ángel Páez Linares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual, ratificó la apelación contenida en la diligencia de fecha 12 de febrero de 2020. Seguidamente, inserta al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve (179), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, este Tribunal dictó auto negando la admisión de la apelación.

Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2020, cursante al folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y nueve (199), este Tribunal dictó sentencia mediante el cual: PRIMERO: Declarando el abandono del trámite, en el juicio que por Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se constata la Perdida del interés de la parte accionante y la Extensión de la instancia en el presente procedimiento. TERCERA: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena a la secretaría de este Tribunal, sea notificada la presente decisión, a la parte accionante por vía de medios electrónicos señalados en su libelo de demanda.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de octubre de 2020, consta a folio doscientos seis (206), diligenció el abogado Rafael Ángel Páez Linares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual, apeló formalmente a la decisión dictada por este Tribunal en el Exp. N°00464-A-2019, en fecha 17 de agosto de 2020, en la que el Tribunal declara “perdida del interés y declara la extinción de la causa”. Posteriormente, inserta al folio doscientos siete (207), de fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, diligenció el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, mediante el cual, solicitó que este Tribunal declare inadmisible el recurso ordinario de apelación incoada por la parte accionante dada la manifiesta Extemporaneidad del recurso propuesto.

En fecha veinte (20) de octubre de 2020, riela al folio doscientos nueve (209) vuelto, este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó la admisión de la apelación, interpuesta por el abogado Rafael Ángel Páez Linares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por ser evidentemente Extemporánea. Seguidamente, en fecha primero (01) de marzo de 2021, inserta al folio doscientos treinta y nueve (239), de la pieza principal, diligenció el abogado Rafael Ángel Páez Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, solicitó copia certificada de todo el expediente. Posteriormente, consta al folio doscientos cuarenta (240), de fecha dos (02) de marzo de 2021, este Tribunal dictó auto acordando la copia certificada solicitada por el abogado Rafael Ángel Páez Linares, ampliamente identificado en autos.

Acto seguido, en fecha siete (07) de marzo de 2024, cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos sesenta y nueve (269), se recibió oficio TSJ/SCS/OFIC/0029-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, remite copia certificada de la sentencia N° 1708, publicada por la referida Sala en fecha primero (01) de diciembre de 2023, con ponencia de la magistrada Dra. Tania D’ Amelio Cardiet, relacionada con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Rafael Pérez Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de Ponte, contra el fallo proferido el 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Consecutivamente, en fecha doce (12) de marzo de 2024, cursa al folio doscientos setenta (270) y vuelto, este Tribunal dictó auto vista la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó remitir con oficio todo el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de que este se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ángel Páez Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en esta misma fecha se libró oficio N° 130-24, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

Seguidamente, inserta al folio doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos setenta y siete (277), actuaciones del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Acto seguido, en fecha dos (02) de mayo de 2024, consta al folio doscientos setenta y ocho (278), este Tribunal dictó auto, por cuanto fue recibido el oficio N° 131-24, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el remiten anexo al mismo expediente N° RA-2024-00464.

Posteriormente, cursa al folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos ochenta y cuatro (284), de fecha seis (06) de mayo de 2024, este Tribunal que declaró:

…OMISSIS…

…“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 17 de agosto del 2020 que declara EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 17 de AGOSTO DEL 2020 INSERTA EN LOS FOLIOS 193 AL 199. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo continuar con el Procedimiento Previsto en la Ley Especial al estado en el que se encontraba de la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previa notificación de las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. En consecuencia a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la citar a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ LANDA STUVE, LUIS ALBERTO CAMPOS GÁSPERI y GLENDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.612.643, 15.859.024 y 4.136.577, en su orden, y al ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.305.279, en su carácter de Presidente de la junta directiva de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA C.A, a fin de que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública la cual tendrá lugar ante este Tribunal a la una y treinta de la tarde (01:30p.m.), del segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación efectuada, con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de competencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso. Por constar en autos la citación de CARMEN MARZITELLI AMBLA, venezolana, mayor de identidad número 9.258.740, se ordena su notificación personal a fin de que comparezca a la Audiencia Oral y Pública la Tribunal a la una y treinta de la tarde ( 01:30p.m.), del segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y/o notificación efectuada. Igualmente notifíquese a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana la cédula de identidad número 5.532.390; haciéndole saber que la audiencia constitucional se celebrara en la oportunidad señalada. Finalmente, notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio la oportunidad en que se celebrara la referida Audiencia Constitucional.
Líbrense boletas. Así se decide”.…


Acto seguido, en fecha ocho (08) de mayo de 2024, cursante al folio doscientos ochenta y cinco (285), este Tribunal dictó auto ordenado cerrar la primera pieza, con una foliatura de doscientos ochenta y cinco (285) folios utilizados con el presente auto, fórmese una nueva pieza, la cual se denominará segunda pieza, con una foliatura independiente.

Segunda Pieza:

En fecha ocho (08) de mayo de 2024, cursa al folio uno (01), este Tribunal dictó auto abriendo la presente pieza, de acuerdo a lo ordenando en auto de esta misma fecha, que concluye con la primera pieza. Acto seguido, inserta al folio dos (02) de fecha once (11) de noviembre de 2024, diligenció la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA, suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, mediante el cual, solicitó declarar la terminación del procedimiento de amparo en este asunto, y en consecuencia extinto la instancia. Posteriormente, consta al folio tres (03), en fecha doce (12) de junio de 2025, CARMEN MARZITELLI AMBLA, suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678 mediante el cual expuso: ….“ Habida cuenta de la presencia de un nuevo Juez en esta causa, y por cuando en todo proceso de amparo se haya proscrita la recusación ex artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando innecesario todo abocamiento que prevenga una recusación de las partes, es por lo que conforme al artículo 25 eiusdem, y la doctrina vinculante sentada por la honorable Sala Constitucional en sentencia N° 734, del 12/07/2010, caso: Rodolfo Lorenzo¹, por cuanto la parte accionante dejó transcurrir más de seis (06) meses continuos de abandono del trámite sin el respectivo impulso procesal contados desde la notificación que le hizo la Sala Constitucional que antecede a esta diligencia, cuando fue remitida la causa a esta instancia ex novo para su continuación, sin que hasta la presente fecha aparezca ni por sí, ni por medio de apoderado, demostrando con ello una abierta pérdida del interés, es por lo que solicito a todo evento, se sirva declarar la terminación del procedimiento de amparo en este asunto, y en consecuencia extinta la instancia, con la imposición de la respectiva multa a la accionante. Notese, es una costumbre temeraria ya de ésta, así lo hizo ante la máxima instancia, el dejar en total abandono las cosas"…

No hubo más actuaciones.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este caso se trata de una demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.532.390, representada judicialmente por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.570, en contra de la Junta Directiva de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1987, bajo el número 30, Tomo 34-A Pro, y que posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) de junio de 2013, bajo el número 24, tomo 114-A; conformada por los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, RODOLFO JOSÉ LANDA STUVE, LUIS ALBERTO CAMPOS GÁSPERI y GLENDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.258.740, V-8.612.643, V-15.859.024 y V-4.136.577, respectivamente y en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.305.279, en su carácter de Presidente de la referida junta directiva, por la violación, supuesta, de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de información y de propiedad, respectivamente.-

En fecha doce (12) de junio de 2025, cursante al folio tres (03), de la segunda pieza, diligenció la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA, codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, mediante el cual solicitó que se declare la terminación del procedimiento de amparo en este asunto. Sin embargo, advierte este juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales que una vez realizadas las mencionadas actuaciones por la parte demandante, la misma no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la trabazón de la litis, razón por la que ha permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada; no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.

Este Juzgador, señala, que la presente causa consiste de Amparo Constitucional, en el cual se define de la acción que puede interponer cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por particular investido de autoridad.

Ahora bien, es eminente para este Sentenciador, indicar que, en la presente causa, no ha habido impulso procesal por la parte accionante, siendo la última actuación, en fecha primero (01) de marzo de 2021, inserta al folio doscientos treinta y nueve (239), de la pieza principal, lo cual, ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en esto casos de paralización, la punición por la actitud indolente de la parte que exigió la jurisdicción.

Al respecto, es menester advertir que el abandono del trámite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, como lo es en este caso, que se evidencia en el auto dictada por este Despacho, de fecha seis (06) de mayo de 2024, inserta al folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos ochenta y cuatro (284) ambas inclusive, la incomparecencia de la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, siendo notorio para este Sentenciador que ha transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

En efecto, como consecuencia, de este carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía resalta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivalente al abandono del trámite que habido sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derecho fundamentales.

Ello así, es importante señalar por este Juzgador, la doctrina vinculante sentada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 734, del 12/07/2010, es decir por cuanto la parte accionante dejó transcurrir más de seis (06) meses continuos de abandono del trámite sin el respectivo impulso procesal contados desde la notificación que se realizó en fecha seis (06) de mayo de 2024, dando cumplimiento a lo emanado por la Sala Constitucional y aunado a la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, es por ello, que fue remitida la causa a esta instancia ex novo para su continuación, sin que hasta la presente fecha aparezca ni por sí, ni por medio de apoderado, demostrando con ello una abierta pérdida del interés.

Por otra parte, es oportuno destacar en el derecho adjetivo común, el proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, funciona de manera automática a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo. Pero a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse; lo primero ocurre cuando la Ley o el acuerdo de las partes, hacer cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continua, mientras la paralización ocurre cuando por cualquier causa de las partes, los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, quedando la causa sin actividad.-

Al respecto de la inactividad de las partes en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/07/00, caso: Victor Carida Lavarce, señaló.

[La inactividad])

...hace presumir que las partes no tienen un interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se sancione a las partes que así actúan. Ello es el reconocimiento de que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él. (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, la Sala Constitucional ha señalado que en los procesos de amparo constitucional, los cuales persiguen evitar que se cumpla una amenaza, o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afecten la lesionen irreparablemente debe exigirse al actor el impulso procesal a que haya lugar, pues quien intenta un amparo constitucional y no lo activa, tácitamente está aceptando o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación jurídica que precavía se hizo irreparable. Así en sentencia de fecha 06/07/2001, Exp. Número 00-562, la máxima interprete de la constitucionalidad en Venezuela, indicó:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse -entre otros supuestos, con la falta de comparecencia a la audiencia constitucional - una vez transcurridos un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos - el abandono precisamente - de que dicha parte ha renunciado.

Al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales, cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye para el amparo - al unísono, cabe destacar con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a pacíficamente, otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses entraña en el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esta vía, resulta lógico deducir que soportar una vez indiciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de citación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en la cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.

En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un procedimiento especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s.SC. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad - aunque la buena debe presumirse - cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las citaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso se observa que luego de la interposición de la demanda de amparo constitucional, admitida y proveída, la parte actora no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de los demandados, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva evidentemente por un periodo de tiempo superior a un (01) año sin actuación, razonablemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y no existiendo intereses de orden público inherentes a la misma, deba expresamente declararse la extinción de la instancia por abandono del tramite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en aplicación por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante y por cuanto la misma no fijó exactamente su domicilio procesal, se considera la sede de este Tribunal; en consecuencia, se ordena a la secretaria publicar boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


V
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Ellas del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en sede constitucional, y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.532.390, representada judicialmente por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.570, en contra de la Junta Directiva de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1987, bajo el número 30, Tomo 34-A Pro, y que posteriormente cambió su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) de junio de 2013, bajo el número 24, tomo 114-A; conformada por los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, RODOLFO JOSÉ LANDA STUVE, LUIS ALBERTO CAMPOS GÁSPERI y GLENDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.258.740, V-8.612.643, V-15.859.024 y V-4.136.577, respectivamente y en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.305.279, en su carácter de Presidente de la referida junta directiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se constata la PÉRDIDA DEL INTERES por la parte accionante, y la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena librar boletas de notificación a la parte demandante ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, ampliamente identificada, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal y, boleta de notificación a la demandada AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A. conformada por los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, RODOLFO JOSÉ LANDA STUVE, LUIS ALBERTO CAMPOS GÁSPERI y GLENDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.258.740, V-8.612.643, V-15.859.024 y V-4.136.577, respectivamente, y el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.305.279, en su carácter de Presidente de la referida junta directiva; de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00464-A-19.-