REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RCA-2024-00495.
RECURRENTE: JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nª 18.502.250, productor agropecuario, domiciliado en la FINCA SAN BENITO, sector La Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON MARÍN PÉREZ.
RECURRIDO:
Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión de directorio N° ORD-1454-23 de fecha 05 de agosto de 2023 que aprobó Titulo de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nª 18252126323RAT0010855 a favor de la Red Colectivo José Hernán Freitez Parra y Dacelis Coromoto Mujica Días, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto administrativo como “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, ubicada en el sector la Reforma, parroquia Santa Cruz del municipio Turen estado Portuguesa,
MOTIVO:
TRIBUNAL:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10-06-2024, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-18.502.250, productor agropecuario, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el impreabogado bajo el número 20.745 contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión de Directorio Nª ORD-1454-23 de fecha 05 de agosto de 2023 que aprobó Titulo de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nª 18252126323RAT0010855 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto administrativo como “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, ubicada en el sector la Reforma, parroquia Santa Cruz del municipio Turen estado Portuguesa, con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 has con 9483 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por José Carrillo, Sur: Caño Paricua; Este: terreno INTI y Oeste: Caño Paricua.
En fecha 13 de Junio del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quedando signado bajo el Nº RCA-2024-00495, (folio 169).
Este Tribunal en esta misma fecha, dictó auto mediante el cual admitió la demanda agraria, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, a la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, mediante boleta de notificación como beneficiario del acto administrativo, así como la notificación de los Terceros Interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel el cual fue entregado por la secretaria de este Tribunal al apoderado judicial de la parte recurrente abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el impreabogado bajo el número 20.745 en fecha 18 de Junio del 2024 para que sea publicado en un periódico de Circulación Nacional o Regional del estado Portuguesa, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 170 al 179).
Correlativamente el día 25 de Junio de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-18.502.250, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el impreabogado bajo el número 20.745 con la finalidad cartel de notificación publicado en el diario regional “Ultima Hora” en la edición del día 19 de junio del 2024 tal y como fue ordenado por el Tribunal, cursante a los folios 180 al 183, en esta misma fecha otorgo poder apud acta a los abogados NELSON MARÍN PÉREZ Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el impreabogado bajo los números 20.745 y 130.283, en su orden, constando la certificación por la secretaria del Tribunal folio 184.
Seguidamente el día 8 de Julio del 2024, el alguacil de este Tribunal devuelve diligencia dejando constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios por el ciudadano ROBERTO COLMENAREZ TORRES, para la expedición de las copias certificadas y este Tribunal dictó auto en esta misma ordenando el cumpliendo del auto dictado en fecha 13-06-2024 cursante a los folios 185 al 196.
Librados los oficios y boletas correspondientes en fecha 15-07-2024, comparece por ante este Tribunal el Lcdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hizo devuelta de los oficios números 239-24 y 240-24, manifestando que los mismos fueron enviados por MRW, del mismo modo el oficio número 238-24, los mismos fueron debidamente agregados folios 197 al 202.
Este Tribunal el día 19-09-2024 recibió resulta de notificación del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, debidamente cumplida por el alguacil de ese Tribunal ciudadano Francisco Yépez y agregada en esta misma fecha, cursante a los folios 203 al 211.
Corre a los autos del expediente diligencia presentada por el profesional del derecho abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FREITEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-4.373.967, consignado poder especial para la representación judicial, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 38, cursante al folio 213.
El día 30-10-2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hizo devuelta de la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el impreabogado bajo el Nª 56.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA, debidamente cumplida folios 218 al 219, agregada en el expediente.
Este Tribunal en fecha 06-11-2024, recibió la comisión enviada al Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual el alguacil de ese despacho ciudadano Jaime David Contreras en fecha 17 de Julio del 2024 recibe la comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo para que cumpla la notificación de los oficios Nros 235-24 y 236-24, el primero dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con su respectiva boleta, notificado en fecha 08-08-2024 donde fue recibido, firmado y sellado la boleta de notificación, recibida por ante la Oficina de Secretaria de la Presidencia correspondencia por el ciudadano Johan Alvarado, y el segundo dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificado en fecha 18-07-2024 recibido, firmado y sellado por el Gerente General de litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, Resolución N° 007/2017, Gaceta Oficial N° 41.157 del 24-05-2017, debidamente cumplidas, y fueron agregadas en autos el 06-11-2024, (folios 220 al 229).
Seguidamente en esta misma una vez reciba la resulta de la comisión este Tribunal para dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó suspender el proceso judicial por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, por cuanto fue cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 18-07-2024, recibidas y agregadas por este Juzgado en fecha 06-11-2024, folio (230).
En fecha 20 de Febrero de 2025, mediante auto este Tribunal advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de haber transcurridos los noventa (90) días de suspensión, concediéndole un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los Terceros Interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto administrativo, (Folio 231).
Corre a los autos escrito de oposición y promoción de pruebas de fecha 13-03-2025 presentado por el abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA, y asistiendo en este acto a la ciudadana DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, alegando la falta de cualidad del demandante, así como también la perturbación y la invasión como elemento de burla a la legislación agraria cursante a los folios 232 al 234.
El día 17-03-2025, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de ratificar y promover pruebas de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario cursante a los folios 281 al 283 agregado al expediente en fecha 19 de marzo del 2025.
Corre a los autos escritos de promoción de pruebas por el Tercero Interesado de fecha 18-03-2025 cursante a los folios 284 al 287, y agregado en fecha 19 de marzo del 2025.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente en fecha 26 de Marzo del 2025 dicto auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual admite las pruebas documentales y la prueba de informe otorgándose un lapso de Diez (10) días despacho para la evacuación de la referida prueba de conformidad con el segundo aparte del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose librar oficios a los órganos correspondientes cursante a los folios 298 al 313. Aunado a ello en esta misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente recurso admitiendo la prueba documental, el traslado de la prueba referida a la Inspección Judicial cursante en los folios 43 al 46 y la sentencia interlocutora cursante a los folios 43 al 82 cursante a los folios 314 al 355.
Siguiendo este orden de ideas anteriores este Tribunal dictó auto en fecha 28 de Abril del 2025 advirtiendo a las partes la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cursante al folio 356.
Correlativamente el 05 de Mayo del 2025 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado NELSON MARÍN PÉREZ, del mismo modo se estableció un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia en la presente causa cursante a los folios 357 al 358.
El día 05-06-2025, compareció el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, devolviendo los oficios números 100-25, 101-25, 102-25, 103-25, 104-25 y 104-25-A1 librados en fecha 26-03-2025, por falta de impulso de la parte interesada tal como cursa en los folios 359 al 376.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el Acto Administrativo Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión de Directorio N° ORD-1454-23 de fecha 05 de agosto de 2023 que aprobó Titulo de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18252126323RAT0010855 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto administrativo como “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, ubicada en el sector la Reforma, parroquia Santa Cruz del municipio Turen estado Portuguesa, con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 has con 9483 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por José Carrillo, Sur: Caño Paricua; Este: terreno INTI y Oeste: Caño Paricua.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el proceso relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, en su condición de Productor Agropecuario con domicilio en la Finca “SAN BENITO”, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, debidamente asistido por el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, contra Acto Administrativo Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión de Directorio N° ORD-1454-23 de fecha 05 de agosto de 2023 que aprobó Titulo de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18252126323RAT0010855 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto administrativo como “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, ubicada en el sector la Reforma, parroquia Santa Cruz del municipio Turen estado Portuguesa, con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 has con 9483 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por José Carrillo, Sur: Caño Paricua; Este: terreno INTI y Oeste: Caño Paricua.
En el asunto que nos ocupa, se observa que la pretensión incoada por la parte recurrente recae contra un Título de Garantía Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18252126323RAT0010855, quien arguye que la cualidad e interés que lo legitima para impugnar el acto administrativo a que se contrae el presente recurso de nulidad, viene dada porque los presuntos beneficiarios del acto administrativo (Título de Garantía Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18252126323RATOO10926, a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, los que aparecen haciendo oposición en la Medida Cautelar Autónoma en la medida, aducen desplegar en el área asignada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), una actividad agro productiva que es falsa y por tanto es de mi interés la nulidad del otorgamiento de dicho título por estar fundado en un falso supuesto de hecho pues jamás, el beneficiario ha realizado, ni realiza actividades faenas agrícolas en el área a que se contrae el acto administrativo, además dicho acto se viene dando conociendo porque en el trámite de la Media Cautelar Autónoma los intervinientes como opositores consignan el acto administrativo que aquí se impugna tal y como consta en el anexo único que se anexo al expediente MA-2024-00466 de actos administrativos desconocidos hasta su fecha de consignación 14-05-2024 en el expediente, se activa la legitimación de mi cualidad y de mi persona para el ejercicio del presente recurso de nulidad contra el presente acto administrativo emanado del ente rector agrario, lejos de estimular la actividad agraria ha generado en mi persona desestimulo en el trabajo productivo que vengo realizando en la parcela al pretender el ente agrario con dicho acto administrativo impugnar, desmembrar el predio rural que poseo y trabajo, afectando la actividad agrícola existente, lo cual constituye actos contarios a derecho agrario y en especial, a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario quien protege a quien realiza una verdadera tarea en el cumplimiento de la función social de la tierra tal y como pudo corroborarlo este Tribunal al providenciar positivamente la medida cautelar requerida en el expediente MA-2024-00466.
El presente recurso es el único planteado hasta ahora contra el acto administrativo contenido en Sesión de Directorio N° ORD-1454-23 de fecha 05 de agosto de 2023 que aprobó Titulo de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18252126323RAT0010855 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto administrativo como “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, ubicada en el sector la Reforma, parroquia Santa Cruz del municipio Turen estado Portuguesa, con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 has con 9483 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por José Carrillo, Sur: Caño Paricua; Este: terreno INTI y Oeste: Caño Paricua.
Aduce el recurrente que actualmente tiene una producción de rubros de maíz y arroz, así como la siembra de frijoles en un predio agrícola denominado Finca “SAN BENITO”, ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, siendo que la posesión de dicha finca tiene su origen en que siendo trabajador de sus antiguos ocupantes por razones que no vienen al caso explicar me ha permitido durante estos últimos años desde noviembre del 2020 dedicarme a la explotación y provecho de frutos y renta, ejerciendo una posesión pacifica, no interrumpida, a la vista de mis vecinos y fundamentalmente dando cumplimiento a la premisa que la tierra es de quien la trabaje, es decir, cumpliendo con la función social de la tierra, por lo que al dedicarme a unas tales labores agro productivas gozo de la protección constitucional en su artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que vengo ocupando y ejerciendo labores agrícolas dentro del formato institucional del artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario con el objeto de alcanzar un desarrollo integral y sustentable como medio de desarrollo del sector rural del país de tal manera que genera empleos directos e indirectos desde operadores de maquina hasta trabajadores agrícolas, choferes, vigilantes y otros que gozan de la protección de los derechos laborales consagrado en el ordenamiento jurídico todo inmerso en una unidad de producción agrícola pudiendo concluir que por la naturaleza de la actividad que se desarrolla goza de la protección del estado.
Así las cosas este Tribunal con competencia en la materia de conformidad al artículo 156 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se pronunció admitiendo el presente recurso, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, a la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, mediante boleta de notificación como beneficiarios del acto administrativo, así como la notificación de los Terceros Interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa), así como también al momento de ordenar las prácticas de las notificaciones se solicitó al ente regulador la remisión de los antecedentes administrativos cursante al folio 188, solicitud que fue recibida por el ente agrario en fecha 08-08-2024, practicada por el alguacil de ese Tribunal, cursante al folio 225, sin embargo como se observa de autos no fueron remitidos los antecedentes administrativos.
Efectivamente hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal y por ello operaria una presunción favorable al recurrente de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente agrario demandado tal y como se dejó sentada en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1740 de fecha 12 de Noviembre del 2009 que señalo:
….El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a este, y es una carga procesal de la administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice donde la sala constata que tal omisión no fue subsanada por la administración en ningún estado y grado del proceso cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 3 del texto constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos así como derechos conexos a ser oído, a presentar pruebas entre otros.
De tal manera que ante la falta de remisión de antecedentes administrativos, y en la evidencia que no hay prueba en autos que valla en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad incoada por el recurrente ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, en su condición de Productor Agropecuario con domicilio en la Finca “SAN BENITO”, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, el ente recurrido no demostró ni consigno lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional siendo librado el oficio N° 188-25 de fecha 08 de Julio del 2024, por lo que al no instruirse el expediente administrativo y no constar en autos los referidos antecedentes solicitados al Instituto Nacional de Tierras queda demostrado la presunción a favor del accionante y la violación a la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido orientando a todos los ciudadanos habitantes de la República y a los Jueces y Juezas de la Administración de Justicia, el alcance y contenido del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 00570 de fecha 10 de Marzo del 2005 en el caso Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia sostuvo que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igual ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igual de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas, al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y, que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) el derecho hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como ser informados de los recursos pertinentes para el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho ser juzgado por jueces naturales.
Al denunciarse la inexistencia de un procedimiento administrativo y, al no constar los antecedentes administrativos que debe ser sustanciados por el ente regulador y distribuidor de las tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se vulneró el articulo 49 ordinales 1º y 3º del Texto Constitucional y el acto administrativo que se dictó está viciado de nulidad absoluta, al existir carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en este sentido se ha venido desarrollando que el Derecho a la Defensa es un derecho de contenido esencial al Debido Proceso y, que está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar sus derechos e intereses legítimos en el marco de un procedimiento administrativo y, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la Sala Plena en sentencia Nº 9 del 24-04-2002 caso General de División Efraín Vásquez Velazco y otros, expediente Nº 018 y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 900 del 14-05-2002, caso Romel J. Fuemayor León, expediente Nº 02-1006, estableció de manera precisa y determinante que el Instituto Nacional de Tierras debe consignar los antecedentes o expedientes administrativos.
Posteriormente la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…
Así la doctrina y la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa ha delineado la no remisión de los referidos antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, que origina de manera evidente una imposibilidad de valorar el desarrollo de las acciones realizadas en sede administrativa, fundando además una probabilidad latente para este Tribunal de la inexistencia de estos; observando igualmente, que no compareció la representación judicial de la parte accionada, ni hizo oposición al presente recurso de nulidad de igual forma no compareció a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes de conformidad con el articulo 173 ninguna representación judicial del ente recurrido ni reposan actas procesales o elementos probatorios alguno que desvirtúe la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora, acarreando con ello el nacimiento de una presunción favorable de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de la Sala ut supra mencionada (Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de Noviembre de 2009). Así se decide.
Este Tribunal procede a valorar los siguientes medios probatorios sobre las pruebas cursantes en autos:
La parte recurrente RATIFICA la documental contentiva del Anexo Único acompañado al escrito libelar que obra desde el folio 11 al 93 del expediente, ambos inclusive con sus respectivos vueltos, que a su vez contiene la Inspección Judicial practicada en el predio dando cuenta de la efectiva actividad agroproductiva que en ella se realiza, la existencia de infraestructuras, maquinarias y equipos agrícolas puestos al servicio de la producción de alimentos y de los fines protegidos por el estado por cumplirse con la función Social de la Tierra y Soberanía Agroalimentaria, lo que dio lugar al dictado de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11-04-2024 (Folios 71 al 95) y Folio (280).
Este Tribunal aprecia y valora la inspección judicial, practicada en el predio rural, así como la prueba trasladada promovida y admitida por este Tribunal que contiene este medio probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la constatación de los hechos quedando constancia en autos que los beneficiarios del acto administrativo no se encontraban en el predio rural dejándose constancia en la presente acta que la comparecencia y ocupación la ejerce el recurrente de conformidad con el artículo 152 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que corresponde al Estado Venezolano y los Tribunales Agrarios de acuerdo a su competencia asegurar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la población Venezolana en el entendido que la producción de alimentos es de interés público por cuanto beneficia al colectivo Venezolano, es decir, constituye un interés general que prevalece ante los intereses particulares por lo que este Tribunal anteponiendo ese interés público que tiene asignado la Soberanía Agroalimentaria de la Nación en los términos explanados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norma rectora en el presente procedimiento por cuanto emana de ella de que la tierra es de quien la trabaja y que debe asegurarse la continuidad de la actividad agraria que se desarrolla en el predio rural, en el caso bajo estudio recae sobre un lote de terreno donde el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgo dicha garantía, beneficiando a unos terceros que no ejercen labores dentro de la Unidad de Producción, aunado a ello como se estableció en líneas anteriores no consta en autos los antecedentes administrativos que dieron origen a la aprobación de la Garantía de Permanencia para desvirtuar los hechos alegados por el accionante.
Por consiguiente lo previsto en el numeral 13 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia al Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo agrario para decidir el otorgamiento de la Garantía de Permanencia tomando en consideración los requisitos de posesión y ocupación tal y como se dejó sentada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2017-000298 en fecha 08 de Agosto del 2008 que señalo:
Así, a los fines del otorgamiento de este beneficio de Garantía de Permanencia, corresponde al órgano administrativo verificar que la petición o solicitud formulada cumpla con determinados aspectos relevantes a los fines de proceder a la debida emisión; entre ellos está la condición de poseedor del terreno sobre el cual se pretende la permanencia y que la ocupación de la tierra sea con fines de uso agrícola. Verificados los presupuestos para la procedencia, el Instituto emitirá el acto respectivo. (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido siguiendo el criterio de la sentencia antes mencionada es de advertir que la Garantía de Permanecía para ser otorgada deben ser comprobados estos hechos facticos que son los que dan origen para su otorgamiento, con la cual no fue demostrada por el ente recurrido con los antecedentes administrativos, quedando establecido con el presente medio probatorio que quien trabaja la tierra es la parte recurrente, quien interpuso la nulidad del acto administrativo y por tanto el criterio de este Tribunal es merecedor de la protección del Estado dado que una eventual declaratoria sin lugar de la acción judicial planteada pudiera dar lugar a generar una eventual situación de pretensión de derechos a los beneficiarios del acto administrativo en dirección de impedir la continuidad de la actividad agraria desarrollada por el recurrente. Así se decide.
Ante tal situación la parte recurrente denuncia uno de los primeros vicios como lo es el falso supuesto de hecho dado que el ente agrario Instituto Nacional de Tierras emite el referido acto a unos terceros beneficiarios sin constatar los requisitos de procedencia de la denominada Garantía de Permanencia por no ser ocupantes del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo convalida la existencia del vicio, si bien es cierto en decisión N° 1881 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Martin Javier Jiménez y otro), estableció:
(…) se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
(…Omissis…)
(…) siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.
Del análisis jurisprudencial se desprende que la Garantía de Permanencia está dirigida a preservar la actividad agroproductiva desarrollada en un determinado lote de terreno; en el caso concreto se otorgó este Título de Permanencia a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto administrativo como “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, actuación que denuncia la parte recurrente violentando su derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de igualdad.
Ante tal situación se antepone el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
Artículo 17:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
La presente norma nos señala que se debe garantizar la productividad agrícola para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario en aquellas parcelas o fundos donde se garantice el acceso a la producción agrícola de conformidad con el artículo 305 Constitucional como un deber del Estado privilegiando la producción agrícola, pecuaria y acuícola sobre la permanencia de pequeños y mediadnos productores que han ocupado la tierra de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres (03) años y que exista la producción que es donde nace ese derecho para ser otorgada la Garantía de Permanencia estableciendo la excepción a la norma que la misma puede ser revocada por el ente que dicta el acto administrativo, todo lo cual se desprende que el ente regulador de la tierra dicto el presente acto incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho fundamentando la decisión del acto administrativo en hechos que ocurrieron de manera distinta y que fueron apreciados por el Instituto Nacional de Tierras, habida cuenta de que los supuestos beneficiaron del acto administrativo al momento de este Tribunal practicar la inspección judicial no se encontraba realizando labores agrícolas y siendo merecedor de la protección del Estado el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, que por notoriedad judicial este Tribunal dicto Medida Autónoma en el expediente número MA-2024-00466, asimismo, incurre la administración en el dictado del acto administrativo en el segundo supuesto conocido como falso supuesto de derecho al conceder el Título de Garantía de Permanencia sin verificar ni constatar los requisitos antes mencionados y en las disposiciones legales establecidas en los artículos 16 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentado en una norma que no es aplicable al caso concreto por cuanto no se constató ni la posesión, ni la ocupación, es decir dándole un alcance a la normativa legal no aplicable al caso de estudio por cuanto el ente administrativo agrario efectúa una interpretación errónea al otorgar el Título de Garantía de Permanencia sin sujeción a la ley, por lo que se declara con lugar las denuncias acaecidas en el presente procedimiento de Garantía de Permanencia.
Ello así, procede este Tribunal a entrar en valoración de las pruebas aportadas por los Terceros Interesados al presente recurso la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, de este domicilio, judicialmente representados por sus apoderados judiciales los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA Y JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.961.626 y V-7.408.911, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 56.464 y 133.282.
El Tercero Interesado ratifica, marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple del Procedimiento de Declarar La Revocatoria De Oficio Del Título De Adjudicación De Tierras Y Carta De Registro Agrario de fecha 08 de Febrero del 2023, bajo el Expediente Nro. PO/ORT/RVE/14/ADJ/367995/2022 donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (ORT) de Araure estado Portuguesa, en fecha 18 de Agosto de 2022 aprobó en reunión ORD1098-19, revocar la Adjudicación de Tierras al ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, cursante en los folios 241 al 272.
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
El Tercero Interesado ratifica marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, el cual fue publicado en el Diario Campo Abierto, cursante en los folios 238 al 240.
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
El Tercero Interesado promueve y ratifica, marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 18252126324RAT0011382, a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.315.152, sobre un lote de terreno denominado “LA VILOREÑA”, ubicado en el sector La Reforma, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, Municipo Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (60 HA CON 5662 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Amador Hidalgo y Ramón Padrón; Sur: Caño Paricua; Este: Terreno Ocupado por José Rojas y José Carrillo y Oeste: Terreno Ocupado por Predio Gratec, cursante a los folios (288 al 294, promovido con la letra “C”) y (273 al 279, promovido con la letra “D”).
Sobre este documental que es objeto de impugnación por la parte recurrente mediante el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, este Despacho Judicial analizara los efectos jurídicos del precitado título por cuanto fueron denunciados y delatados los vicios en la emisión del acto objeto de nulidad a efectos particulares de la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto administrativo como “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, ubicada en el sector la Reforma, parroquia Santa Cruz del municipio Turen estado Portuguesa, con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 has con 9483 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por José Carrillo, Sur: Caño Paricua; Este: terreno INTI y Oeste: Caño Paricua. Así se decide.
El Tercero Interesado promueve Ad EffectumVidendi, marcado con la letra “J”, Acta de Campo realizada por una comisión del INTI en el lote de terreno AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A, expedida en fecha 11 de Marzo de 2025, por el Ingeniero David Samuel Alfaro Payares, Coordinador Regional ORT-Portuguesa, cursante a los folios 295 al 296 fte/vto.
Este Tribunal verifica que del Acta de Campo realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa se dejó constancia en la referida acta de lo que a continuación se trascribe:
AHORA BIEN EN EL PREDIO EN CUESTIÓN SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES CIUDADANOS O CIUDADANAS EL PRIMERO DE ELLOS ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.595.006, MANIFESTANDO QUE ES QUIEN TRABAJA Y CUMPLE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA TIERRA, EL SEGUNDO DE LOS CIUDADANOS YONNI ALBERTO YÉPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.091.505, INFORMA QUE REALIZA UN TRABAJO DE LOCALIZACIÓN DE UNA BOMBA SUMERGIBLE, RICHARD GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.001.722, YOSEN CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.322.346, RAMÓN LEAL PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.406.169, VÍCTOR DE LA CRUZ FIGUEREDO FIGUEREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.605.863 Y EL CANDIDATO RAMÓN SAVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.540.852, TRABAJADORES DEL PREDIO, TAMBIÉN SE ENCUENTRA OCUPANDO LA CIUDADANA YESEXNIA JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.980.864, EN SU CONDICIÓN DE COCINERA Y POR ÚLTIMO EL CIUDADANO SANTOS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.368.930, DE LA REFERIDA ACTA TAMBIÉN SE DESPRENDE QUE SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EL CIUDADANO JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.502.250, MANIFESTANDO QUE TIENE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO SIN PRESENTAR DOCUMENTACIÓN DE DICHA PROTECCIÓN INFORMÁNDOLE EL COORDINADOR QUE DEBÍA PRESENTAR LAS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN LAS CUALES EN EL ESCENARIO NO LAS PRESENTO, AUNADO A ELLO SE DEJÓ CONSTANCIA QUE EL PREDIO ESTABA EN PREPARACIÓN PARA UNA PRÓXIMA SIEMBRA.
Este Tribunal aprecia y valora el Acta de campo quedando demostrado que los ciudadanos arriba subrayados son los que ocupan y poseen la Unidad de Producción. Así se decide.
El Tercero Interesado promueve pruebas de informes donde solicita oficiar a los siguientes:
PRIMERO: Jefatura del área legal de la ORT del Instituto Nacional de Tierras ubicado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con el edificio del Concesionario Toyota, al lado del MAC, ciudad de Araure estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
Si en el expediente Nro. PO/ORT/RV/14/ADJ/36795/2022, habiendo realizado la sustanciación y el análisis conforme a los elementos de juicio presentados en dicho expediente, en fecha 08/02/2022 mediante resolución deciden: Plantear al Directorio Nacional de Tierras, Declarar la Revocatoria de Oficio Del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 1098-19, de fecha 11 de Abril de 2019, a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708. Si dicha REVOCATORIA es sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A”, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Santa Cruz, municipio TUREN del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Paricua y Caño Carajito; Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figuera y Benito Clemente. Si el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A”, contaba con una superficie de SETECIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (715 has con 7.470 M2). Si en dicha decisión de REVOCATORIA recomendó al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, REVOCAR EL TITULO DE ADJUDICACIONDE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 1098-19, de fecha 11 de Abril del 2019, a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Los Caños, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de SETECIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (715 has con 7.470M2). SI dicha revocatoria es motivada por no cumplir con la Función Social para la cual fue otorgada. Si en relación a dicho lote de terreno, el cual se denominaba “AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A”, por encontrarse en total abandono y ocio a petición de pequeños y medianos productores, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1517-24, de fecha 15 de enero de 2024, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18252126324RAT0011382, a favor de nuestro representado el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.315.152, sobre un lote de terreno denominado “LA VILOREÑA”, ubicado en el sector La Reforma, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (60 HA CON 5662 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Amador Hidalgo y Ramón Padrón; Sur: Caño Paricua; Este: Terreno Ocupado por José Rojas y José Carrillo y Oeste: Terreno Ocupado por Predio Gratec. Informe si el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.315.152, actualmente sigue siendo el poseedor legítimo de dicho lote de tierras.
SEGUNDO: a la sede del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barranca, Calle San Carlos, para que informe lo siguiente:
Cual fue la decisión en relación al planteamiento de la Oficina Regional del estado Portuguesa en relación al Expediente Nro. PO/ORT/RV/14/ADJ/36795/2022, en el cual habiendo realizado la sustanciación y el análisis conforme a los elementos de juicio presentados en dicho expediente, en fecha 08/02/2023 mediante Resolución decidieron cito: PRIMERO: Plantear el Directorio Nacional de Tierras, DECLARAR LA REVOCATORIA de OFICIO del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD1098-19, de fecha 11 de abril de 2019, a favor del ciudadano José Alfredo Llamozas González, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Los Caños De Portuguesa, C.A”, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Paricua y Caño Carajito; Oeste: Terrenos ocupados por Juan Figuera y Benito Clemente, con una superficie de SETECIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (715 has con 7.470 M2). SEGUNDO: Se recomienda al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, REVOCAR EL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO aprobado por el directorio del instituto nacional de tierras en sesión ORD 1098-19, de fecha 11 de Abril de 2019, a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A”, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Paricua y Caño Carajito; Oeste: Terrenos ocupados por Juan Figuera y Benito Clemente, con una superficie de SETECIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (715 has con 7.470 M2). TERCERO: Se le NOTIFIQUE a las partes involucradas y terceros interesados. CUARTO: Remitir el presente expediente administrativo (en original), a la sede del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barranca, Calle San Carlos, para su respectiva decisión por parte del Directorio Nacional. Queda de esta forma establecida el criterio de Jefatura del Área Legal en la ciudad de Araure estado Portuguesa, a los ocho días del mes de Febrero del 2023. Remita copia certificada de su decisión.
TERCERO: a los fines de demostrar la veracidad de la denuncia realizada por el ciudadano JOSE HERNAN FREITEZ PARRA, por ante la Defensa Publica Primera Agraria Extensión Acarigua, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre con la Avenida 29, antigua Oficina de Casa Propia y que se consignara en copia simple con la contestación de la demanda marcada con la letra “I” la cual se promueve y ratifica como documental, se solicita se oficie para que informe lo siguiente:
Si por ante su despacho para el mes de marzo de año 2024, el ciudadano JOSE HERNAN FREITEZ PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.373.967, presento una denuncia por perturbaciones, donde señalo: “Acudo el día de hoy a esta oficina de la DP1A, a los fines de solicitar la asistencia legal de este despacho por tener un conflicto por “ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, Y ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA,” dicha denuncia fue presentada en contra del ciudadano José Roberto Colmenares Torres, en su condición de Perturbador, invasor y daños a la propiedad privada, siendo debidamente notificado y no compareció al acto conciliatorio en fecha 28 de marzo del 2024.
CUARTO: Oficiar a la oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre cruce con el edificio del Concesionario Toyota, al lado del MAC, ciudad de Araure estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
Si su Directorio ha otorgado TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, debidamente aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.520.250, sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito, Sur: Caño Paricua, Este: Caño Carajito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, con una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS CON 2769 M2). De ser positiva la respuesta, remitir copia certificada de dicha documental.
QUINTA: Oficiar al Director de la Oficina de Catastro, perteneciente a la sede de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, ubicada en la Calle 3, Parroquia Uveral al lado del Módulo Policial y frente a la Plaza Bolívar del municipio Turen del estado Portuguesa para que informe:
Si su Oficina ha realizado algún LEVANTAMIENTO TOPOPGRAFICO en un lote de terreno denominado FINCA SAN BENITO, representada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, titulare de la cedula de identidad Nº V-18.502.250, lote de terreno ubicado en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito, Sur: Caño Paricua, Este: Caño Carajito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, con una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS CON 2769 M2). De ser positiva la respuesta, remitir copia certificada de dicha levantamiento topográfico.
Este Tribunal admitió las pruebas de informe promovidas por los Terceros Interesados RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, librando oficios números 100-25, 101-25, 102-25, 103-25, 104-25 y 105-25-A1 otorgándose un lapso de diez (10) para la evacuación de la referida prueba de conformidad con el artículo 169 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatando este Tribunal que el Alguacil del mismo Lic. Yolbelfrank Tacoa, devuelve mediante diligencia los oficios números 100-25, 101-25, 102-25, 103-25, 104-25 y 105-25-A1, manifestando la falta de impulso procesal de la parte interesada todo lo cual es imposible para esta juzgadora otorgar valor probatorio a las pruebas de informes, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
Continuando con el desarrollo procedimental de la presente causa la parte recurrente inicia como fin último del vicio que hubo vulneración por cuanto no fue notificado el recurrente del cual se deriva el denominado Título de Garantía de Permanencia que siendo un procedimiento simple en el cual el solicitante debió consignar los recaudos necesarios siendo sustanciados dichos procedentes por la Oficina Regional de Tierras que aunque no prevé contención alguna ni la obligatoriedad de notificar a quien pueda verse afectado de la decisión culminatoria del procedimiento administrativo la Sala de Casación Social en sentencia número 213 del 22 de Noviembre del 2021, estableció lo siguiente:
… No obstante debe precisar la sala que si el ente agrario atendiendo el principio de inmediación se traslada a las tierras respecto de las cuales recae la solicitud de permanencia, y por vía de inspección verifica la presencia de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con el acto final deberá ponerlos en conociendo del procedimiento que está en curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para que expongan lo que estimen pertinentes, debiendo la administración situación agraria atender a los alegatos y defensas que estos formulen en resguardo de su derecho a la defensa.
Así las cosas tenemos que aunque no exista la contención alguna de este procedimiento existe la obligatoriedad por el ente recurrido si verifica la presencia de terceros que puedan verse afectados por la decisión administrativa, la notificación para que estos expongan lo que consideren pertinentes a su defensa, todo lo cual de acuerdo a lo aludido y de acuerdo a lo expuesto por la Sala de Casación Social es evidente que la situación bajo estudio si se hubiese tramitado de acuerdo al procedimiento establecido la administración agraria hubiera verificado la existencia de algún tercero dentro del predio para garantizar los derechos y garantías básicas que deben conocerse, acatarse, y respectase y no vulnerase en el procedimiento administrativo a que se contrae el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia número 00570 de fecha 10-03-2005, al sostener que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley que es un deber igual de oportunidades tanto en la defensa como en su respectivos derechos, por lo que el debido proceso comprende ese derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos, por lo que de ello puede inferirse, la existencia de violación al debido proceso y a la defensa en el procedimiento para el otorgamiento de la Garantía de Permanencia, puesto que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no constato los requisitos de procedencia y procedió a otorgar el título. Por consiguiente se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el acto administrativo recurrido en nulidad por los vicios delatados en el presente procedimiento para otorgar la Garantía de Permanencia y que trajo como consecuencia la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, en su condición de Productor Agropecuario con domicilio en la Finca “SAN BENITO”, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.502.250, debidamente asistido por el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión de Directorio N° ORD-1454-23 de fecha 05 de agosto de 2023 que aprobó Titulo de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nª 18252126323RAT0010855 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto administrativo como “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, ubicada en el sector la Reforma, parroquia Santa Cruz del municipio Turen estado Portuguesa, con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 has con 9483 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por José Carrillo, Sur: Caño Paricua; Este: terreno INTI y Oeste: Caño Paricua.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la sesión de Directorio N° ORD-1454-23 de fecha 05 de agosto de 2023 que aprobó Titulo de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18252126323RAT0010855 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto administrativo como “AGROPECUARIA MAGUEYAL”, ubicada en el sector la Reforma, parroquia Santa Cruz del municipio Turen estado Portuguesa, con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (51 has con 9483 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por José Carrillo, Sur: Caño Paricua; Este: terreno INTI y Oeste: Caño Paricua. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la existencia de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta a la RED COLECTIVO JOSÉ HERNÁN FREITEZ PARRA Y DACELIS COROMOTO MUJICA DÍAS, identificados con las cedulas de identidad números V-4.373.967 y V-8.661.693, respectivamente, y/o sus apoderados judiciales JOSÉ AGUSTÍN IBARRA Y JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.961.626 y V-7.408.911, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 56.464 y 133.282, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (16/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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