REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
RECURRENTE: JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.520.250, productor agropecuario, domiciliado en la FINCA SAN BENITO, sector la “Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen, debidamente asistido por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.
RECURRIDO: Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126323RAT0010972 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en tal acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Junio del 2024, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.520.250, productor agropecuario, domiciliado en la finca “SAN BENITO”, sector la “Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen, debidamente asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126323RAT0010972 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en el acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS CON 4562 M2), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por José Rojas; Sur: Terreno Ocupado por Terraova C.A; Este: Terreno INTI y Oeste:Terreno Ocupado por Leonardo García.
Así en fecha 13 de Junio 2024 este Superior despacho dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2024-00494, (Folio 168).
Subsiguientemente en fecha 13 de Junio del 2024 este Tribunal, dictó auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación mediante boleta a la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO Y KERLY IVANA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599 y la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un Cartel de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folios (169 al 177).
El día 18 de Junio de 2024, mediante diligencia la secretaria de este Superior Despacho deja expresa constancia que entregó el Cartel de Notificación al abogado NELSON MARÍN inscrito bajo el Inpreabogado Nº 20.745, folio (178).
Seguidamente en fecha 25 de Junio de 2024, comparece por ante esta superioridad el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.520.250, productor agropecuario, domiciliado en la finca “San Benito”, sector la “Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa debidamente asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, con la finalidad de consignar ejemplar del periódico “Ultima Hora”, de fecha 19 de Junio de 2024, donde aparece la Publicación del Cartel librado por esta superioridad en fecha 13-06-2024, (folio 179 al 182).
El día 25 de Junio del 2024, compareció por ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.520.250, productor agropecuario, domiciliado en la finca “San Benito”, sector la “Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen, quien otorga Poder Apud-Acta a los abogados NELSON MARÍN PÉREZ Y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 20.745 y 130.283, (folio 183).
Posteriormente en fecha 08 de Julio del 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, alguacil del mismo el cual dejo expresa constancia de que fueron consignados los fotostatos respectivos, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 13 de Junio del 2024, folios (184 al 195).
Seguidamente en fecha 15-06-2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, alguacil del mismo quien expone mediante diligencia devuelta del oficio números 239-24 y 240-24 dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, los mismos fueron enviados por correo privado (MRW), (folio 196 al 198), de igual forma el suscrito alguacil hace devuelta del oficio N°238-24 dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, debidamente firmada y sellada por la ciudadana Santiaga León en su condición de secretaria, folios (199 al 201).
Posteriormente en fecha 19-09-2024, se recibió las resultas de la comisión Nro. 133-24 dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto, debidamente cumplida, Folios (202 al 210).
En fecha 29 de Octubre de 2024, compareció por ante este Tribunal mediante diligencia el profesional del derecho JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.414, consignado el poder especial debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, Número 49, Tomo 38, Folios 174 hasta 176, folios (213 al 216).
Comparece en fecha 30-10-2024, por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Toacoa, alguacil del mismo quien hace devuelta de la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.414, folios (217 al 218).
Dado que en fecha 06-11-2024 se recibió por ante esta superioridad las resultas del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda de la comisión Nro. 2024-3640, debidamente cumplida, Folios (220 al 230). Puesto que en esta misma fecha fueron recibidas y agregadas las respectivas resultas al expediente se procedió a la suscepción por noventa (90) días continuos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Procuraduría General de la República, folio 231.
Cumplido el lapso en fecha 20 de Febrero de 2025, mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de haber transcurridos los noventa (90) días de suspensión, se les concedió un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo, Folio (233).
Puesto que en fecha 13 de Marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA Y JENNY LUCIA NIETO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.464 y 133.282, actuado como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARILLO y asistiendo en este acto a la ciudadana KERLY IVANA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, con la finalidad de presentar escrito de oposición al Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, Folio 234 al 236.
De igual forma en fecha 17-03-2025, comparece por ante este Tribunal el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas en la presente causa, Folio (281 al 283).
De igual modo en fecha 18-03-2025 comparece por ante este Tribunal los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA Y JENNY LUCIA NIETO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.464 y 133.282, actuado como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARILLO y asistiendo en este acto a la ciudadana KERLY IVANA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, con la finalidad de presentar escrito de promoción de pruebas en la presente causa, folio (284 al 287).
En este orden de ideas, en fecha 26 de Marzo 2025, esta Superioridad Agraria se pronunció sobre el escrito de oposición y promoción de pruebas interpuesto en fechas 13-03-2025 y 18-03-2025 por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA Y JENNY LUCIA NIETO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.464 y 133.282, actuado como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARILLO y asistiendo en este acto a la ciudadana KERLY IVANA VELÁSQUEZ, Admitiendo todas las pruebas consignadas y ratificadas con el escrito de promoción, folios (296 al 307).
En fecha 26 de Marzo 2025, esta Superioridad Agraria se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, admitiendo en todas y cada uno de sus partes las pruebas traídas al proceso salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, folios (309 al 350).
En este orden de ideas en fecha 28 de Abril del 2025, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al Tercer (3º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), Folio (351). Llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 05 de Mayo del 2025, asimismo se dejó expresa constancia en el mismo acto de que la causa entra en estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (352 al 353).
En fecha 05 de Junio del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió mediante diligencia los oficios números 95-25, 96-25, 97-25, 98-25, 99-25 y 99-25-A1, por falta de impulso procesal de la parte interesada, folios (354 al 371).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el Acto Administrativo Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126323RAT0010972 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en el acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS CON 4562 M2), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por José Rojas; Sur: Terreno Ocupado por Terraova C.A; Este: Terreno INTI y Oeste: Terreno Ocupado por Leonardo García.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el proceso relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, en su condición de Productor Agropecuario con domicilio en la Finca “SAN BENITO”, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, debidamente asistido por el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, contra Acto Administrativo Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126323RAT0010972 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en el acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS CON 4562 M2), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por José Rojas; Sur: Terreno Ocupado por Terraova C.A; Este: Terreno INTI y Oeste: Terreno Ocupado por Leonardo García.
En el asunto que nos ocupa, se observa que la pretensión incoada por la parte recurrente recae contra un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18252126323RAT0010972, quien arguye que la cualidad e interés que lo legitima para impugnar el acto administrativo a que se contrae el presente recurso de nulidad, viene dada porque la presunta beneficiaria del acto administrativo (Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18252126323RAT0010972, a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en el acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, los que aparecen haciendo oposición en la Medida Cautelar Autónoma en la medida, aducen desplegar en el área asignada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), una actividad agro productiva que es falsa y por tanto es de mi interés la nulidad del otorgamiento de dicho título por estar fundado en un falso supuesto de hecho pues jamás, el beneficiario ha realizado, ni realiza actividades faenas agrícolas en el área a que se contrae el acto administrativo, además dicho acto se viene dando conociendo porque en el trámite de la media cautelar autónoma los intervinientes como opositores consignan el acto administrativo que aquí se impugna tal y como consta en el anexo único que se anexo al expediente MA-2024-00466 de actos administrativos desconocidos hasta su fecha de consignación 14-05-2024 en el expediente, se activa la legitimación de mi cualidad y de mi persona para el ejercicio del presente recurso de nulidad contra el presente acto administrativo emanado del ente rector agrario, lejos de estimular la actividad agraria ha generado en mi persona desestimulo en el trabajo productivo que he venido desarrollando en la parcela al pretender el ente agrario con dicho acto administrativo impugnar, desmembrar el predio rural que poseo y trabajo, afectando la actividad agrícola existente, lo cual constituye actos contarios a derecho agrario y en especial, a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario quien protege a quien realiza una verdadera tarea en el cumplimiento de la función social de la tierra tal y como pudo corroborarlo este Tribunal al providenciar la medida requerida.
El presente recurso es el único planteado hasta ahora contra el acto administrativo contenido en Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126323RAT0010972 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en el acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS CON 4562 M2), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por José Rojas; Sur: Terreno Ocupado por Terraova C.A; Este: Terreno INTI y Oeste: Terreno Ocupado por Leonardo García.
Aduce el recurrente que actualmente tiene una producción de rubros de maíz y arroz, así como la siembra de frijoles en un predio agrícola denominado Finca “SAN BENITO”, ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, siendo que la posesión de dicha finca tiene su origen en que siendo trabajador de sus antiguos ocupantes por razones que no vienen al caso explicar me ha permitido durante estos últimos años desde noviembre del 2020 dedicarme a la explotación y provecho de frutos y renta, ejerciendo una posesión pacifica, no interrumpida, a la vista de mis vecinos y fundamentalmente dando cumplimiento a la premisa que la tierra es de quien la trabaje, es decir, cumpliendo con la función social de la tierra, por lo que al dedicarme a unas tales labores agro productivas gozo de la protección constitucional en su artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que vengo ocupando y ejerciendo labores agrícolas dentro del formato institucional del artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario con el objeto de alcanzar un desarrollo integral y sustentable como medio de desarrollo del sector rural del país de tal manera que genera empleos directos e indirectos desde operadores de maquina hasta trabajadores agrícolas, choferes, vigilantes y otros que gozan de la protección de los derechos laborales consagrado en el ordenamiento jurídico todo inmerso en una unidad de producción agrícola pudiendo concluir que por la naturaleza de la actividad que se desarrolla goza de la protección del estado.
Así las cosas este Tribunal con competencia en la materia de conformidad al artículo 156 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la interposición del presente recurso al admitir la acción ordeno la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, mediante boleta de notificación como beneficiario del acto administrativo, así como la notificación de los Terceros Interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa), así como también al momento de ordenar las prácticas de las notificaciones se solicitó al ente regulador la remisión de los antecedentes administrativos cursante al folio 187, solicitud que fue recibida por el ente agrario en fecha 18-07-2024, sin embargo como se observa de autos no fueron remitidos los requeridos antecedentes.
Efectivamente hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal y por ello operaria una presunción favorable al recurrente de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente agrario demandado tal y como se dejó sentada en decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1740 de fecha 12 de Noviembre del 2009 que señalo:
….El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a este, y es una carga procesal de la administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice donde la sala constata que tal omisión no fue subsanada por la administración en ningún estado y grado del proceso cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 3 del texto constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos así como derechos conexos a ser oído, a presentar pruebas entre otros.
De tal manera que ante la falta de remisión de antecedentes administrativos, y en la evidencia que no hay prueba en autos que valla en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad incoada por el recurrente ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, en su condición de Productor Agropecuario con domicilio en la Finca “SAN BENITO”, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, el ente recurrido no demostró ni consigno lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional siendo librado el oficio N° 229-24 de fecha 08-07-2024, por lo que al no instruirse el expediente administrativo y no constar en autos los referidos antecedentes solicitados al Instituto Nacional de Tierras queda demostrado la presunción a favor del accionante y la violación a la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido orientando a todos los ciudadanos habitantes de la República y a los Jueces y Juezas de la Administración de Justicia, el alcance y contenido del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 00570 de fecha 10 de Marzo del 2005 en el caso Hyundai Consorcio y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia sostuvo que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igual ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igual de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas, al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y, que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) el derecho hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como ser informados de los recursos pertinentes para el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho ser juzgado por jueces naturales.
Al denunciarse la inexistencia de un procedimiento administrativo y, al no constar los antecedentes administrativos que debe ser sustanciados por el ente regulador y distribuidor de las tierras como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se vulneró el articulo 49 ordinales 1º y 3º del Texto Constitucional y el acto administrativo que se dictó está viciado de nulidad absoluta, al existir carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en este sentido se ha venido desarrollando que el Derecho a la Defensa es un derecho de contenido esencial al Debido Proceso y, que está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar sus derechos e intereses legítimos en el marco de un procedimiento administrativo y, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la Sala Plena en sentencia Nº 9 del 24-04-2002 caso General de División Efraín Vásquez Velazco y otros, expediente Nº 018 y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 900 del 14-05-2002, caso Romel J. Fuemayor León, expediente Nº 02-1006, estableció de manera precisa y determinante que el Instituto Nacional de Tierras debe consignar los antecedentes o expedientes administrativos.
Posteriormente la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…
En consecuencia, en virtud de la no remisión de los referidos antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, se origina de manera evidente una imposibilidad de valorar el desarrollo de las acciones realizadas en sede administrativa, fundando además una probabilidad latente para este Tribunal de la inexistencia de estos; observando igualmente, que no compareció la representación judicial de la parte accionada, ni hizo oposición al presente recurso de nulidad de igual forma no compareció a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes de conformidad con el articulo 173 ninguna representación judicial del ente recurrido ni reposan actas procesales o elementos probatorios alguno que desvirtúe la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora, acarreando con ello el nacimiento de una presunción favorable de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de la Sala ut supra mencionada (Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de Noviembre de 2009). Así se decide.
Este Tribunal procede a valorar los siguientes medios probatorios sobre las pruebas cursantes en autos:
La parte recurrente RATIFICA la documental contentiva del Anexo Único acompañado al escrito libelar que obra desde el folio 11 al 93 del expediente, ambos inclusive con sus respectivos vueltos, que a su vez contiene la Inspección Judicial practicada en el predio dando cuenta de la efectiva actividad agroproductiva que en ella se realiza, la existencia de infraestructuras, maquinarias y equipos agrícolas puestos al servicio de la producción de alimentos y de los fines protegidos por el estado por cumplirse con la función Social de la Tierra y Soberanía Agroalimentaria, lo que dio lugar al dictado de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11-04-2024 (Folios 71 al 95).
El Tribunal aprecia y valora la inspección judicial, practicada en el predio rural, así como la prueba trasladada que contiene este medio probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la constatación de los hechos quedando constancia en autos que el beneficiario del acto administrativo no se encontró en el predio rural y en consecuencia queda evidenciado que no trabaja el lote de terreno, sino que quien realiza las labores agrícolas es la parte recurrente de conformidad con el artículo 152 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que corresponde al Estado Venezolano y los Tribunales Agrarios de acuerdo a su competencia asegurar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la población Venezolana en el entendido que la producción de alimentos es de interés público por cuanto beneficia al colectivo venezolano, es decir, constituye un interés general que prevalece ante los intereses particulares por lo que este Tribunal anteponiendo ese interés público que tiene asignado la Soberanía Agroalimentaria de la Nación en los términos explanados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norma rectora en el presente procedimiento por cuanto emana de ella de que la tierra es de quien la trabaja y que debe asegurarse la continuidad de la actividad agraria que se desarrolla en el predio rural, en el caso bajo estudio recae sobre un lote de terreno donde el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgo dicha garantía, beneficiando a un tercero que no ejerce labores dentro de la Unidad de Producción, aunado a ello como se estableció en líneas anteriores no consta en autos los antecedentes administrativos que dieron origen a la aprobación de la Garantía de Permanencia.
Para este Tribunal es importante destacar lo previsto en el numeral 13 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo agrario decidir el otorgamiento de la Garantía bajo los requisitos de posesión y productividad tal y como se dejó sentada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2017-000298 en fecha 08 de Agosto del 2008 que señalo:
Así, a los fines del otorgamiento de este beneficio de Garantía de Permanencia, corresponde al órgano administrativo verificar que la petición o solicitud formulada cumpla con determinados aspectos relevantes a los fines de proceder a la debida emisión; entre ellos está la condición de poseedor del terreno sobre el cual se pretende la permanencia y que la ocupación de la tierra sea con fines de uso agrícola. Verificados los presupuestos para la procedencia, el Instituto emitirá el acto respectivo. (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido siguiendo el criterio de la sentencia antes mencionada es de advertir que la Garantía de Permanecía para ser otorgada deben ser comprobados estos hechos facticos que son los que dan origen para su otorgamiento, con la cual no fue demostrada por el ente recurrido con los antecedentes administrativos, quedando establecido con el presente medio probatorio que quien trabaja la tierra es la parte recurrente, quien interpuso la nulidad del acto administrativo y por tanto el criterio de este Tribunal es merecedor de la protección del Estado dado que una eventual declaratoria sin lugar de la acción judicial planteada pudiera dar lugar a generar una eventual situación de pretensión de derechos al beneficiario del acto administrativo en dirección de impedir la continuidad de la actividad agraria desarrollada por el recurrente. Así se decide.
Denunciado uno de los primeros vicios como lo es el falso supuesto de hecho dado que el ente agrario Instituto Nacional de Tierras emite el referido acto a un tercero beneficiario sin constatar los requisitos de procedencia de la denominada Garantía de Permanencia por no ser ocupante del lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo convalida la existencia del vicio, si bien es cierto en decisión N° 1881 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Martin Javier Jiménez y otro), estableció:
(…) se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
(…Omissis…)
(…) siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.
Del análisis jurisprudencial se desprende que la Garantía de Permanencia está dirigida a preservar la actividad agroproductiva desarrollada en un determinado lote de terreno; en el caso concreto se otorgó este Título de Garantía de Permanencia a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre el Lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA REFORMA”, actuación que denuncia la parte recurrente fue emitida violando su derecho al debido proceso y a la defensa, el principio de igualdad.
Ante tal situación el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
Artículo 17:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
La presente norma nos señala que se debe garantizar la productividad agrícola para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario en aquellas parcelas o fundos donde se garantice el acceso a la producción agrícola de conformidad con el artículo 305 Constitucional como un deber del Estado privilegiando la producción agrícola, pecuaria y acuícola sobre la permanencia de pequeños y mediadnos productores que han ocupado la tierra de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres (03) años y que exista la producción que es donde nace ese derecho para ser otorgada la Garantía de Permanencia estableciendo la excepción a la norma que la misma puede ser revocada por el ente que dicta el acto administrativo, todo lo cual se desprende que el ente regulador de la tierra dicto el presente acto incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho fundamentando la decisión del acto administrativo en hechos que ocurrieron de manera distinta y que fueron apreciados por el Instituto Nacional de Tierras, habida cuenta de que los supuestos beneficiaron del acto administrativo al momento de este Tribunal practicar la inspección judicial no se encontraba realizando labores agrícolas y siendo merecedor de la protección del Estado el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, que por notoriedad judicial este Tribunal dicto Medida Autónoma en el expediente número MA-2024-00466, asimismo, incurre la administración en el dictado del acto administrativo en el segundo supuesto conocido como falso supuesto de derecho al conceder el Título de Permanencia sin verificar ni constatar los requisitos antes mencionados y en las disposiciones legales establecidas en los artículos 16 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentado en una norma que no es aplicable al caso concreto por cuanto no se constató ni la posesión, ni la ocupación, es decir dándole un alcance a la normativa legal no aplicable al caso de estudio por cuanto el ente administrativo agrario efectúa una interpretación errónea al otorgar el Título de Permanencia sin sujeción a la ley, por lo que se declara con lugar las denuncias acaecidas en el presente procedimiento de Garantía de Permanencia.
Continuando con el estudio de la presente causa el Tercero Interesado la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, de este domicilio, judicialmente representados por sus apoderados judiciales los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA Y JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.961.626 y V-7.408.911, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 56.464 y 133.282, estando dentro de la oportunidad legal ejercieron oposición al presente incoado por la parte recurrente y ratificaron los siguientes medios probatorios:
El Tercero Interesado ratifica, marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple del Procedimiento de Declarar La Revocatoria De Oficio Del Título De Adjudicación De Tierras Y Carta De Registro Agrario de fecha 08 de Febrero del 2023, bajo el Expediente Nro. PO/ORT/RVE/14/ADJ/367995/2022 donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (ORT) de Araure estado Portuguesa, en fecha 18 de Agosto de 2022 aprobó en reunión ORD1098-19, revocar la Adjudicación de Tierras al ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, cursante en los folios 243 al 274.
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
El Tercero Interesado ratifica marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, el cual fue publicado en el Diario Campo Abierto, cursante en los folios 240 al 242.
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se decide.
El Tercero Interesado promueve y ratifica, marcado con la letra “D”, Copia Fotostática Simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126323RAT0010972 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en el acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS CON 4562 M2), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por José Rojas; Sur: Terreno Ocupado por Terraova C.A; Este: Terreno INTI y Oeste:Terreno Ocupado por Leonardo García, cursante a los folios (275 al 278, promovido con la letra “C”) y (287 al 290, promovido con la letra “D”).
Sobre este documental que es objeto de impugnación por la parte recurrente mediante el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, este Despacho Judicial analizara los efectos jurídicos del precitado título por cuanto fueron denunciados y delatados los vicios en la emisión del acto objeto de nulidad a efectos particulares de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en el acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS CON 4562 M2), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por José Rojas; Sur: Terreno Ocupado por Terraova C.A; Este: Terreno INTI y Oeste:Terreno Ocupado por Leonardo García.
El Tercero Interesado promueve Ad EffectumVidendi, marcado con la letra “J”, Acta de Campo realizada por una comisión del INTI en el lote de terreno AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A, expedida en fecha 11 de Marzo de 2025, por el Ingeniero David Samuel Alfaro Payares, Coordinador Regional ORT-Portuguesa, cursante a los folios 293 al 294 fte/vto.
Este Tribunal verifica que del Acta de Campo realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa se dejó constancia en la referida acta de lo que a continuación se trascribe:
AHORA BIEN EN EL PREDIO EN CUESTIÓN SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES CIUDADANOS O CIUDADANAS EL PRIMERO DE ELLOS ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.595.006, MANIFESTANDO QUE ES QUIEN TRABAJA Y CUMPLE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA TIERRA, EL SEGUNDO DE LOS CIUDADANOS YONNI ALBERTO YÉPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.091.505, INFORMA QUE REALIZA UN TRABAJO DE LOCALIZACIÓN DE UNA BOMBA SUMERGIBLE, RICHARD GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.001.722, YOSEN CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.322.346, RAMÓN LEAL PÉREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.406.169, VÍCTOR DE LA CRUZ FIGUEREDO FIGUEREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.605.863 Y EL CANDIDATO RAMÓN SAVIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.540.852, TRABAJADORES DEL PREDIO, TAMBIÉN SE ENCUENTRA OCUPANDO LA CIUDADANA YESEXNIA JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.980.864, EN SU CONDICIÓN DE COCINERA Y POR ÚLTIMO EL CIUDADANO SANTOS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.368.930, DE LA REFERIDA ACTA TAMBIÉN SE DESPRENDE QUE SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EL CIUDADANO JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.502.250, MANIFESTANDO QUE TIENE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO SIN PRESENTAR DOCUMENTACIÓN DE DICHA PROTECCIÓN INFORMÁNDOLE EL COORDINADOR QUE DEBÍA PRESENTAR LAS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN LAS CUALES EN EL ESCENARIO NO LAS PRESENTO, AUNADO A ELLO SE DEJÓ CONSTANCIA QUE EL PREDIO ESTABA EN PREPARACIÓN PARA UNA PRÓXIMA SIEMBRA.
Este Tribunal aprecia y valora el Acta de campo quedando demostrado que los ciudadanos arriba subrayados son los que ocupan y poseen la Unidad de Producción. Así se decide.
El Tercero Interesado promueve pruebas de informes donde solicita oficiar a los siguientes:
PRIMERO: Jefatura del área legal de la ORT del Instituto Nacional de Tierras ubicado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con el edificio del Concesionario Toyota, al lado del MAC, ciudad de Araure estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
Si en el expediente Nro. PO/ORT/RV/14/ADJ/36795/2022, habiendo realizado la sustanciación y el análisis conforme a los elementos de juicio presentados en dicho expediente, en fecha 08/02/2022 mediante resolución deciden: Plantear al Directorio Nacional de Tierras, Declarar la Revocatoria de Oficio Del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 1098-19, de fecha 11 de Abril de 2019, a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708. Si dicha REVOCATORIA es sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A”, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Santa Cruz, municipio TUREN del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Paricua y Caño Carajito; Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figuera y Benito Clemente. Si el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A”, contaba con una superficie de SETECIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (715 has con 7.470 M2). Si en dicha decisión de REVOCATORIA recomendó al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, REVOCAR EL TITULO DE ADJUDICACIONDE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 1098-19, de fecha 11 de Abril del 2019, a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Los Caños, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de SETECIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (715 has con 7.470M2). SI dicha revocatoria es motivada por no cumplir con la Función Social para la cual fue otorgada. Si en relación a dicho lote de terreno, el cual se denominaba “AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A”, por encontrarse en total abandono y ocio a petición de pequeños y medianos productores, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1517-24, de fecha 15 de enero de 2024, aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18252126324RAT0011382, a favor de nuestro representado el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.315.152, sobre un lote de terreno denominado “LA VILOREÑA”, ubicado en el sector La Reforma, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (60 HA CON 5662 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Amador Hidalgo y Ramón Padrón; Sur: Caño Paricua; Este: Terreno Ocupado por José Rojas y José Carrillo y Oeste: Terreno Ocupado por Predio Gratec. Informe si el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.315.152, actualmente sigue siendo el poseedor legítimo de dicho lote de tierras.
SEGUNDO: a la sede del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barranca, Calle San Carlos, para que informe lo siguiente:
Cual fue la decisión en relación al planteamiento de la Oficina Regional del estado Portuguesa en relación al Expediente Nro. PO/ORT/RV/14/ADJ/36795/2022, en el cual habiendo realizado la sustanciación y el análisis conforme a los elementos de juicio presentados en dicho expediente, en fecha 08/02/2023 mediante Resolución decidieron cito: PRIMERO: Plantear el Directorio Nacional de Tierras, DECLARAR LA REVOCATORIA de OFICIO del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD1098-19, de fecha 11 de abril de 2019, a favor del ciudadano José Alfredo Llamozas González, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Los Caños De Portuguesa, C.A”, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Paricua y Caño Carajito; Oeste: Terrenos ocupados por Juan Figuera y Benito Clemente, con una superficie de SETECIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (715 has con 7.470 M2). SEGUNDO: Se recomienda al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, REVOCAR EL TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO aprobado por el directorio del instituto nacional de tierras en sesión ORD 1098-19, de fecha 11 de Abril de 2019, a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.043.708, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CAÑOS DE PORTUGUESA, C.A”, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito; Sur: Caño Paricua; Este: Caño Paricua y Caño Carajito; Oeste: Terrenos ocupados por Juan Figuera y Benito Clemente, con una superficie de SETECIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (715 has con 7.470 M2). TERCERO: Se le NOTIFIQUE a las partes involucradas y terceros interesados. CUARTO: Remitir el presente expediente administrativo (en original), a la sede del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barranca, Calle San Carlos, para su respectiva decisión por parte del Directorio Nacional. Queda de esta forma establecida el criterio de Jefatura del Área Legal en la ciudad de Araure estado Portuguesa, a los ocho días del mes de Febrero del 2023. Remita copia certificada de su decisión.
TERCERO: a los fines de demostrar la veracidad de la denuncia realizada por el ciudadano JOSE HERNAN FREITEZ PARRA, por ante la Defensa Publica Primera Agraria Extensión Acarigua, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre con la Avenida 29, antigua Oficina de Casa Propia y que se consignara en copia simple con la contestación de la demanda marcada con la letra “I” la cual se promueve y ratifica como documental, se solicita se oficie para que informe lo siguiente:
Si por ante su despacho para el mes de marzo de año 2024, el ciudadano JOSE HERNAN FREITEZ PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.373.967, presento una denuncia por perturbaciones, donde señalo: “Acudo el día de hoy a esta oficina de la DP1A, a los fines de solicitar la asistencia legal de este despacho por tener un conflicto por “ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, Y ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE PERMANENCIA,” dicha denuncia fue presentada en contra del ciudadano José Roberto Colmenares Torres, en su condición de Perturbador, invasor y daños a la propiedad privada, siendo debidamente notificado y no compareció al acto conciliatorio en fecha 28 de marzo del 2024.
CUARTO: Oficiar a la oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre cruce con el edificio del Concesionario Toyota, al lado del MAC, ciudad de Araure estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
Si su Directorio ha otorgado TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, debidamente aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.520.250, sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito, Sur: Caño Paricua, Este: Caño Carajito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, con una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS CON 2769 M2). De ser positiva la respuesta, remitir copia certificada de dicha documental.
QUINTA: Oficiar al Director de la Oficina de Catastro, perteneciente a la sede de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa, ubicada en la Calle 3, Parroquia Uveral al lado del Módulo Policial y frente a la Plaza Bolívar del municipio Turen del estado Portuguesa para que informe:
Si su Oficina ha realizado algún LEVANTAMIENTO TOPOPGRAFICO en un lote de terreno denominado FINCA SAN BENITO, representada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, titulare de la cedula de identidad Nº V-18.502.250, lote de terreno ubicado en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Caño Carajito, Sur: Caño Paricua, Este: Caño Carajito y Oeste: Terrenos Ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, con una superficie de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 HAS CON 2769 M2). De ser positiva la respuesta, remitir copia certificada de dicha levantamiento topográfico.
Este Tribunal admitió las pruebas de informe promovidas por el Tercero Interesado a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, librando oficios números 95-25, 96-25, 97-25, 98-25, 99-25 y 99-25-A1 otorgándose un lapso de diez (10) para la evacuación de la referida prueba de conformidad con el artículo 169 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo este Tribunal constata que el Alguacil de este Tribunal Yolbelfrank Tacoa, devuelve mediante diligencia los oficios números 95-25, 96-25, 97-25, 98-25, 99-25 y 99-25-A1, manifestando la falta de impulso procesal de la parte interesada todo lo cual es imposible para esta juzgadora otorgar valor probatorio a las pruebas de informes, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
Continuando con el desarrollo procedimental de la presente causa la parte recurrente inicia como fin último del vicio que hubo vulneración por cuanto no fue notificado el recurrente del cual se deriva el denominado Título de Garantía de Permanencia que siendo un procedimiento simple en el cual el solicitante debió consignar los recaudos necesarios siendo sustanciados dichos procedentes por la Oficina Regional de Tierras que aunque no prevé contención alguna ni la obligatoriedad de notificar a quien pueda verse afectado de la decisión culminatoria del procedimiento administrativo la Sala de Casación Social en sentencia número 213 del 22 de Noviembre del 2021, estableció lo siguiente:
… No obstante debe precisar la sala que si el ente agrario atendiendo el principio de inmediación se traslada a las tierras respecto de las cuales recae la solicitud de permanencia, y por vía de inspección verifica la presencia de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con el acto final deberá ponerlos en conociendo del procedimiento que está en curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para que expongan lo que estimen pertinentes, debiendo la administración situación agraria atender a los alegatos y defensas que estos formulen en resguardo de su derecho a la defensa.
Así las cosas tenemos que aunque no exista la contención alguna de este procedimiento existe la obligatoriedad por el ente recurrido si verifica la presencia de terceros que puedan verse afectados por la decisión administrativa, la notificación para que estos expongan lo que consideren pertinentes a su defensa, todo lo cual de acuerdo a lo aludido y de acuerdo a lo expuesto por la Sala de Casación Social es evidente que la situación bajo estudio si se hubiese tramitado de acuerdo al procedimiento establecido gla administración agraria hubiera verificado la existencia de algún tercero dentro del predio para garantizar los derechos y garantías básicas que deben conocerse, acatarse, y respectase y no vulnerase en el procedimiento administrativo a que se contrae el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia número 00570 de fecha 10-03-2005, al sostener que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley que es un deber igual de oportunidades tanto en la defensa como en su respectivos derechos, por lo que el debido proceso comprende ese derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos, por lo que de ello puede inferirse, la existencia de violación al debido proceso y a la defensa en el procedimiento para el otorgamiento de la Garantía de Permanencia, puesto que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no constato los requisitos de procedencia y procedió a otorgar el título. Por consiguiente se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el acto administrativo recurrido en nulidad por los vicios delatados en el presente procedimiento para otorgar la Garantía de Permanencia y que trajo como consecuencia la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, en su condición de Productor Agropecuario con domicilio en la Finca “SAN BENITO”, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.502.250, debidamente asistido por el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126323RAT0010972 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en el acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS CON 4562 M2), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por José Rojas; Sur: Terreno Ocupado por Terraova C.A; Este: Terreno INTI y Oeste: Terreno Ocupado por Leonardo García.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126323RAT0010972 a favor de la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, sobre una porción de terreno que se denomina en el acto Administrativo como “AGROPECUARIA LA REFORMA”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS CON 4562 M2), con los siguientes linderos particulares Norte: Terreno Ocupado por José Rojas; Sur: Terreno Ocupado por Terraova C.A; Este: Terreno INTI y Oeste:Terreno Ocupado por Leonardo García. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la existencia de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta a la RED COLECTIVO JOSÉ ANTONIO CARRILLO y KERLY IVANA VELASQUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros V-11.851.414 y V-20.638.599, respectivamente, y/o sus apoderados judiciales JOSÉ AGUSTÍN IBARRA Y JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.961.626 y V-7.408.911, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 56.464 y 133.282, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (18/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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