REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: Nº RCA-2024-00532.
RECURRENTES: JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, productor agropecuario, domiciliado en la finca SAN BENITO, sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.
RECURRIDO:
Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expediente Nº 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en el Acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa.
MOTIVO:
TRIBUNAL:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Diciembre del 2024, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, en su orden, en su condición de Productor Agropecuario, domicilio en la finca “SAN BENITO”, sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz, municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente Nº 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en el acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 has con 8392 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cajarito; Sur: Caño Paricua; Este: terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y Oeste: terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente.
Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2024, esta superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quedando signado bajo el Nº RCA-2024-00532, (folio 170).
Este Tribunal en esta misma fecha 16 de Diciembre de 2024, dictó auto de admisión de la demanda agraria, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa, a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA”, C.A, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, identificado con la cedula de identidad Nº V-20.011.509, mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (Incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 171 al 181).
En fecha 17 de Diciembre de 2024, el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, en su condición de Productor Agropecuario, asistido por Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, quien mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a los abogados CARLOS GUDIÑO SALAZAR y NELSON MARÍN PÉREZ venezolano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 130.283 y N ° 20.745, (Folio 182).
Igualmente, en fecha 17 de Diciembre del 2024, la secretaria de este Tribunal, deja expresa constancia que entrego el Cartel de Notificación para ser publicado en un periódico de mayor circulación Regional o Nacional del estado Portuguesa, al abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines que cumpla con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de Diciembre del 2024, (Folio 183).
Correlativamente el día 17 de Diciembre del 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejó constancia de haber recibido del JOSÉ ROBERTO COLMENARES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, parte recurrente, los recursos necesarios para expedir las copias fotostáticas certificadas con sus respectivos oficios comisiones que se ordenó librar en el auto de admisión de fecha 16 de Diciembre del 2024, (Folio 184).
Así como el día 17 de Diciembre del 2024, fueron consignadas los fotostatos respectivos, cumpliéndose con lo ordenado en auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2024, (Folios 185 al 196).
Por consiguiente, el día 07 de Enero del 2025, comparece mediante diligencia ante este Tribunal el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de consignar el cartel de notificación de los terceros interesados, publicado en el periódico Ultima Hora de fecha 23 de Diciembre del 2024, (Folios 197 al 201).
En consecuencia 17 de Enero del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta copia de los oficio dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, números 388-24 y 389-24, los cuales fueron enviados por correo privado (MRW), el día de hoy, (Folios 202 al 205).
Correlativamente el día 20 de Enero del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto del oficio dirigido al dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Portuguesa, según número 387-24, SIN CUMPLIR ya que la secretaria Santiaga León, manifestó que no puede ser recibido por tratarse de una Sociedad Mercantil y por no estar identificado cualquier otro Tercero Interesado. (Folios 206 al 208).
El 21 de Febrero de 2025, se recibió comisión enviada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, en el cual el alguacil de ese despacho ciudadano Jaime David Contreras, recibe la comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo para cumpla la notificación de los oficios números 384-24 y 385-24, el primero dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con su respectiva boleta, notificado en fecha 29-01-2025 donde fue recibido, firmado y sellado la boleta de notificación, recibida por ante la Oficina de Secretaria de la Presidencia Correspondencia por la ciudadana Noris Bravo y el segundo dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificado en fecha 05-02-2025, recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez, resolución N°007/2017, Gaceta Oficial N° 41.157 del 24-05-2017, debidamente cumplidas, y fueron agregadas en autos el 21-02-2025, (Folios 228 al 238).
Seguidamente en fecha 21 de Febrero de 2025, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó suspender el proceso judicial por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, por cuanto fue cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 05-02-2025, recibidas y agregadas por este Juzgado en 21-02-2025, folio 239.
El 07 de Mayo del 2025, se recibió la comisión enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, en la cual el alguacil de ese despacho ciudadano Francisco Yépez en fecha 22 de Enero del 2025, recibe la comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo para que cumpla la notificación del oficio N° 386-24, asimismo en fecha 28-01-2025 el alguacil de ese Juzgado expone que notifico a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo debidamente cumplida, folios 240 al 246.
Sucesivamente en fecha 14 de Mayo del 2025 se emite auto de corrección de foliatura del presente expediente desde los folios 242 al 246, folio (247).
En fecha 22 de Mayo de 2025, mediante auto esta Superioridad Agraria advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de transcurridos los noventa (90) días de suspensión, se le concede un lapso de cinco (05) continuos como término de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a trascurrir un lapso de diez (10) de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, (Folio 248).
Del mismo modo en 22 de Mayo del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, con la finalidad de hacer devuelta de la boleta de notificación dirigido la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-20.011.509, SIN CUMPLIR en virtud que me fue imposible dar con su domicilio. (Folios 249 al 251).
Correlativamente el día 17 de Junio de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentando escrito de promoción y ratificación de pruebas, estando dentro de la oportunidad procesal, (Folios 270 al 272).
Cabe mencionar que el día 25 de Junio de 2025, esta Superioridad dicto auto pronunciándose sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en representación judicial del ciudadano JOSE ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.502.250, cuyo apoderado judicial es el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 20.745, admitiéndose todas las documentales que fueron promovidas, las cuales serían evacuadas dentro del lapso de los diez (10) días de despacho que establece el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 273).
Este tribunal una vez vencido el lapso de evacuación dictó auto de sustanciación en fecha 10 de Julio del 2025, advirtiendo a las partes que la celebración de la Audiencia Oral para el Acto de Informes, se verificara al tercer (3 er) día de despacho a las Once de la mañana de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 274).
Posteriormente en fecha 15 de Julio del 2025, siendo la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Oral este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, otorgándosele el derecho de palabra, asimismo se dejó constancia de la Incomparecencia de la representación judicial del ente Recurrido Instituto Nacional de Tierras (INTI), culminada la exposición de la parte recurrente se advirtió que la causa entra en estado de sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos que establece el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folios 275 al 276).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que se trata de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente Nº 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en el acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 has con 8392 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cajarito; Sur: Caño Paricua; Este: terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y Oeste: terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente controversia viene dada en virtud al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente Nº 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en el acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 has con 8392 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cajarito; Sur: Caño Paricua; Este: terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y Oeste: terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente.
Alega la recurrente en su escrito libelar lo siguiente:
“…Omisis…”
… la cualidad e interés que lo legitima para impugnar el acto administrativo a que se contrae el presente recurso de nulidad, viene dada porque la presunta beneficiaria del acto administrativo (Titulo de Adjudicación de Tierras, fue dictado falseándose los hechos, habida en el perdió signado a “TERRANOVA, C.A”, esta no ha realizado, ni realiza actividades agroproductiva alguna en dicho predio rural, de allí, que es mi interés atacar de nulidad el otorgamiento de dicha adjudicación de tierras llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por estar fundado en un falso supuesto de hecho, pues jamás, la beneficiaria en dicho acto administrativo ha realizado, ni realiza faenas agrícolas en el área a que se contrae el acto administrativo, siendo que mi persona quien ocupa y trabaja dicha parcela enmarcada en un área de mayor extensión, dándole utilidad en beneficio de la soberanía agroalimentaria del país, tal actuación administrativa, me afecta en mis legítimos derechos y en consecuencia, se activa la legitimación y cualidad de mi persona para el ejercicio del presente Recurso Agrario de Nulidad contra el acto administrativo emanada del ente rector agrario (INTI), cuyo acto administrativo lejos de estimular la actividad agraria genera en mi persona desestimulo en el trabajo productivo que vengo realizando en la parcela al pretender el ente rector agrario con dicho acto administrativo desmembrar el predio rural que poseo y trabajo, afectándose la actividad agrícola existente, lo cual constituye actos contrarios al derecho agrario y en especial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que protege a quien realice una verdadera tarea en el cumplimiento de la función social de la tierra, tal como pudo corroborarlo este Tribunal al providenciar positivamente la Medida Cautelar requerida en el expediente MA-2024-00466, cuyas actuaciones judiciales anexo marcada con la letra “C”, estas últimas que dan cuenta además de la arremetida que el INTI ha querido desplegar en el predio que ocupo y trabajo al otorgar igualmente porciones menores de parcelas a terceros, tal como lo conoce este Tribunal por notoriedad judicial, pese a que quien trabaja el predio sobre el cual han recaído dichos actos administrativos es quien suscribe el presente recurso judicial…
Alegando el recurrente que actualmente se dedica a la producción de los rubros maíz y arroz, así como a la siembra de frijol en un predio agrícola que denomino “FINCA SAN BENITO” constante de Seiscientas Setenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (679 has con 279 M2), ubicado en el sector La Reforma, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, comprendida de los linderos, NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito clemente. La posesión de dicho finca tiene su origen en su producción de los diferentes rublos, durante estos últimos años (desde noviembre del 2020) dedicarme a la explotación y provechos de sus frutos y rentas, ejercitando una posición pacifica, no interrumpida, a la vista de mis vecinos y fundamentalmente dando cumplimiento a la premisa que “la tierra es de quien la trabaja”, es decir, cumpliendo con la Función Social de la Tierra; por lo que al dedicarme a tales labores agroproductivas gozo de la protección constitucional establecida en el artículo 305 Constitucional…
Ahora bien en cuanto a los vicios del acto administrativo arguye la recurrente en su escrito libelar cuya nulidad se demanda descrito de la siguiente manera:
Ciudadana Juez, Superior Agraria, en primer lugar, tal y como se expuso en la narración de los hechos, mi persona y así lo pudo corroborar el tribunal en la oportunidad de practicar Inspección Judicial a propósito de la medida cautelar autónoma de protección a la actividad agraria requerida en el asunto llevado en el archivo Nº MA-2023-00466, mi persona realiza, o mejor dicho, desplego una actividad agro-productiva en la “FINCA SAN BENITO” ubicada en el sector la reforma, parroquia Santa Cruz Municipio Turen del Estado Portuguesa, constante SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has y 279 m2), dentro de los linderos, medidas y demás pretensión de medida cautelar autónoma a la actividad agraria, corroboradas tales medidas. Linderos y demás determinaciones por el experto que acompaña al tribunal en la realización de la inspección Judicial, indicando este (el experto) que la constitución del tribunal se verifica en los linderos mencionados en la parte introductoria de la solicitud de la medida cautelar agraria y al plano presentado por el solicitante, determinando este (el experto) con apoyo de imágenes satelitales e información cartográfica emitida por el Instituto Simon Bolívar que ciertamente la Inspección Judicial recayó en el área o superficie del predio rural del recurrente en dicho asunto agrario, siendo así, no hay duda que ningún beneficiario de título de adjudicación de tierras, ni de permanencia agraria se encuentra poseyendo alguna porción de terreno en la “FINCA SAN BENITO” y por tanto, el órgano administrativo (INTI) dicta un acto ajeno a los hechos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y así lo denunciamos, es decir, “FUNDAMENTO SU DECISION EN HECHOS QUE OCURRIERON DE MANERA DIFERENTE A COMO FUERON APRECIADOS POR LA DAMINISTRACION” viciando de este modo el acto administrativo de nulidad absoluta, había cuenta la supuesta beneficiaria (TERRANOVA, C.A) del acto administrativo no ha sido ni es ocupante de parcela alguna en el predio denominado ”FINCA SAN BENITO”, ni menos tiene o ha tenido alguna actividad agroproductiva en la parcela, corroborada tal ausencia de ocupación y productividad por este tribunal a propósito de la inspección Judicial practicada en el marco de la solicitud de medida Cautelar Autónoma de Protección a la actividad Agraria contenida en el expediente MA-2024-00466.
Así mismo, incurre la administración en el dictado de acto administrativo refutado en UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al haber concedido un Titulo de Adjudicación de Tierras sin observar los requisitos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen para su concesión, tal y como lo pregonan las disposiciones legales de los artículos 15, 17 y 64 eiusdem por dictar el acto administrativo fundamentado en una norma que no le aplicable al caso concreto, es decir, dándole un alcance a la norma que no es el adecuado, más concretamente, la administración procede a otorgar un título de adjudicación sin que la beneficiaria del acto administrativo haya mantenido una eficiencia productiva en el predio rural, ni antes, ni después del dictado del acto administrativo, como cuya actuación el INTI APLICA MAL LA NORMA, al otorgar un Titulo de Adjudicación de Tierras sin sujeción a la Ley – Contrario a Derecho- y así lo denunciamos expresamente.
De acuerdo a lo antes alegado por el recurrente en relación a los vicios delatados y a su vez enunciados, es importante mencionar que en fecha 12 de Diciembre del 2024 fue admitido el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y se ordenó las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que remita a la mayor brevedad posible a esta Superioridad los antecedentes del expediente administrativo, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa y por último, la publicación de un cartel dirigidos los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Regional o Nacional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al cartel de notificación de los terceros interesados el mismo fue consignado en fecha 07-01-2025 y publicada en el Periódico Última Hora de Circulación Regional inserto en el folio 198.
Cabe mencionar que en la presente causa no se evidencia la consignación de los antecedentes administrativos el cual será objeto de estudio más adelante por parte del ente agrario como tampoco hizo oposición al presente recurso de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándose los lapsos a las partes tal como lo son el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la tercera interesada quien se le libro boleta de notificación tal como consta en el referido expediente y demás actos subsiguientes del proceso garantizándosele a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que la parte recurrida no contesto el referido recurso.
En tal sentido para que cumpla efecto la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 29-01-2025 y 05-02-2025, folios (128 al 138) y fueron recibidas en fechas 24-05-2023 y 18-05-2023, la primera de ellas por la ciudadana Noris Bravo en la Oficina de Secretaria de la Presidencia y la segunda por la Procuraduría General de la República siendo recibida por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su condición de Gerente General de Litigio, una vez recibidas las resultas de comisión en fecha 21-02-2025, fueron agregadas y suspendidas en la misma fecha por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el día 22 de Mayo del 2025 se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 12-012-2024, que cursa en los folios 83 al 104.
En este orden de ideas anteriores es preciso acotar que cuando se notifica a la Procuraduría General de la República se hace por mandato del artículo 76 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomas Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales, así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley, como se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al preceptuar:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener estas prerrogativas y privilegios, no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a medida preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente Nº 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en el acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 has con 8392 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cajarito; Sur: Caño Paricua; Este: terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y Oeste: terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Procuraduría General de la República no dio contestación a la pretensión de nulidad anteriormente señalada, sin embargo la ley señala que se tiene como contradicha en todo y cada una de sus partes de igual ocurre con el escrito de oposición el cual no fue presentado por el Instituto Nacional de Tierras, pero al gozar de las prerrogativas y privilegios se tienen como contradichas en todo y cada una de sus partes.
En tal sentido los actos administrativos deben estar enmarcados dentro del bloque de la legalidad que están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo (2002) en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 1a ed. Editorial Funeda, Caracas), que establece:
“Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”. (Pág. III-16).
Así tenemos, que en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 el cual indica: que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta.
En consideración a todo lo expuesto, dentro del marco legal correspondiente esta juzgadora entra a estudiar los vicios delatados por el recurrente en relación a la aprobación del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, expediente Nº 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, de la siguiente forma.
En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, alegado por el recurrente y expuesto en la presente sentencia este se configura de unas series de hechos que dan origen a la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, en tal sentido, la causa de un acto administrativo resulta de una serie de circunstancias fácticas o de hecho, denominados los presupuestos de hechos previstos en la norma, por lo que esos presupuestos pueden consistir en situaciones totalmente objetivas que engloba la denominación de este vicio como la falsedad de los supuestos o motivos de los hecho y el derecho o en fin la tergiversación de los mismos, por lo tanto es necesario que esa decisión administrativa se encuentre determinada por la comprobación previa de las circunstancias de hecho que deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación o calificación de los mismos se configura este vicio fundamentado en hechos inexistentes o que no han sido comprobados y este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos que tiene influencia en la decisión que se dicta, para lo cual es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido distinta.
En el caso bajo estudio es de determinar que alega el recurrente que no fueron cumplidos los requisitos que la norma agraria exige como lo son los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo vicio está relacionado con el falso supuesto de hecho, relacionado con la legalidad interna del acto administrativo, donde el órgano competente no va a conocer de los hechos que han conducido a la autoridad administrativa a dictar el acto administrativo, si no a los motivos jurídicos en que se basó para el dictado del mismo, es decir, indicar su basamento legal, enmarcándolo en la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y constituye a su vez requisitos de validez de los actos administrativos, a tenor de los artículos 18 ordinales 8 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho vicio de falso supuesto de derecho lo sustenta el recurrente en el punto de derecho de la no aplicación de la norma agraria y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo establecido por la ley dichos argumentos es la postura del recurrente por cuanto la actuación administrativa no se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, se hace necesario traer a colocación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa en sentencia número 01117, expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), que señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Negrita de este Tribunal).
Criterio que ha sido ratificado por esa misma Sala en sentencias números 169 y 420 de fechas 14 de Febrero y 9 de Abril de 2008, respectivamente.
Por consiguiente, el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (Ver sentencia N° 080 del 7 de Julio de 2022, dictada por esta Sala de Casación Social).
De acuerdo a los criterios planteados por la sala antes descrita, debe existir el expediente administrativo, para ser objeto de estudio, esto significa que la no existencia de un procedimiento administrativo acarrea la nulidad absoluta y para ser examinado este requisito no fue consignado ante este Tribunal la formación del expediente administrativo, sin embargo si se delatan los vicios por la recurrente lo cuales causaron indefensión, de tal proceder esta denuncia no puede ser examinada por este Despacho Judicial, por los motivos antes señalados, incumpliendo el órgano rector con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no reunir todos los requisitos concatenados en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la publicación de un cartel de notificación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al otorgamiento del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, no constatando todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible a esta juzgadora analizar este vicio. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas anteriores, al existir violación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa como lo es el Instituto Nacional de Tierras, le está vedado dictar acto administrativo expreso porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento al momento de otorgar la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, obviando la ausencia de procedimiento como lo establece el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está viciado de nulidad, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01842, de fecha 14-04-2005, caso: Clodosbaldo Russián Uzcátegui contra Concejo Municipal del Municipio Libertador, al expresar:
Onmisis..
(…) El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa (…) (Subrayado por este Tribunal).
Al haber violación del procedimiento administrativo, que es una garantía esencial para el administrado, para el ejercicio del Derecho a la Defensa trae como consecuencia, que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, está afectado de incompetencia por violación al procedimiento administrativo y que por ser éste un vicio de orden público el Juez o Jueza puede declararlo aún de oficio, y en el presente caso es denunciado por la parte recurrente como violación fragrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió el referido instituto en violación del procedimiento administrativo al no notificar al ocupante o parte interesada del inicio del procedimiento, y acarrea la nulidad absoluta por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento formal para crear y formar el acto administrativo, falta de antecedentes o expediente administrativo, y su notificación a la parte interesada, por parte del Instituto Nacional de Tierras; en efecto, debe forzosamente esta Juzgadora declarar NULO el acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que decidió otorgar el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, antes identificada. Así se decide.
Este Tribunal procede a valorar los siguientes medios probatorios sobre las pruebas cursantes en autos:
La parte recurrente RATIFICA la documental contentiva del Anexo Único acompañado al escrito libelar que obra desde el folio 12 al 169 del expediente, ambos inclusive con sus respectivos vueltos, que a su vez contiene la Inspección Judicial practicada en el predio dando cuenta de la efectiva actividad agroproductiva que en ella se realiza, la existencia de infraestructuras, maquinarias y equipos agrícolas puestos al servicio de la producción de alimentos y de los fines protegidos por el estado por cumplirse con la función Social de la Tierra y Soberanía Agroalimentaria, lo que dio lugar al dictado de la Sentencia Interlocutoria de fecha 06-02-2025 (Folios 43 al 82).
El Tribunal aprecia y valora la inspección judicial, practicada en el predio rural, así como la prueba trasladada que contiene este medio probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la constatación de los hechos quedando constancia en autos que el beneficiario del acto administrativo no se encontró en el predio rural y en consecuencia queda evidenciado que no trabaja el lote de terreno, sino que quien realiza las labores agrícolas es la parte recurrente de conformidad con el artículo 152 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que corresponde al Estado Venezolano y los Tribunales Agrarios de acuerdo a su competencia asegurar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la población Venezolana en el entendido que la producción de alimentos es de interés público por cuanto beneficia al colectivo venezolano, es decir, constituye un interés general que prevalece ante los intereses particulares por lo que este Tribunal anteponiendo ese interés público que tiene asignado la Soberanía Agroalimentaria de la Nación en los términos explanados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norma rectora en el presente procedimiento por cuanto emana de ella de que la tierra es de quien la trabaja y que debe asegurarse la continuidad de la actividad agraria que se desarrolla en el predio rural, en el caso bajo estudio recae sobre un lote de terreno donde el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgo dicha garantía, beneficiando a un tercero que no ejerce labores dentro de la Unidad de Producción, aunado a ello como se estableció en líneas anteriores no consta en autos los antecedentes administrativos que dieron origen a la aprobación del Título de Adjudicación de Tierras. Así se decide.
De lo anterior se desprende que al momento de admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD impugnado, se solicitó formalmente al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos que constituyen el expediente, del cual derivo el acto administrativo objeto de otorgar, ordenándose la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, en fecha 17-12-2024 (Folio 188), y fue recibido por la Oficina de Secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras en fecha 29 de Enero del 2025 y, recibida la comisión por ante este despacho el día 21-02-2025, folios (228 al 238) y el expediente administrativo no fue remitido y al no haberse consignado los Antecedentes Administrativos o Documentos Administrativos, le acarrea consecuencias graves, a la parte recurrida (INTI), pues el concepto de carga debe ser entendido como la conducta que se impone a las partes en un proceso, cuya inobservancia le acarrea consecuencias adversas, en este sentido, señala el Procesalista Colombiano Chioventa (2005), que:
“la prueba consiste en crear el convencimiento al juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin” el autor Silva (1978), “señala que la prueba es un medio o instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”.
La Administración por cuanto es ésta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, al Derecho a la Defensa que está contenida en el Debido Proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 al 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen de la publicación y notificación de los actos administrativos y el articulo 78 expresa la ejecución de los actos que dicte la administración y el artículo 48 de la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el Órgano Jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión, quedando demostrando ante este Tribunal la falta de formación del expediente administrativo contenido en los artículos 32 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como vacíos de ley por parte del ente recurrido, ante tal situación gravosa de la no consignación de los antecedentes administrativos que deben reposar en la Oficina Regional de Tierras como ente regulador que debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido según Sentencia N° 1740 de fecha 12 de Noviembre de 2009, caso: (Agropecuaria Venezuela C.A., Agrovenca, contra el INTI), que al no consignar la parte accionada, los antecedentes administrativos, causa presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el accionante, que estableció:
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el recurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
Conviene indicar que las actas que conforman el expediente, se observa que no fueron consignados los antecedentes administrativos del presente caso, en ningún estado ni grado de la causa por la parte accionada, forzosamente se debe concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto recurrido, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omisión que es causal de nulidad absoluta, según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de año Dos Mil Quince (2015), caso el Maizal, dejo sentado:
..cuando queda desvirtuada dicha presunción, independientemente de quien la presente y consigne dentro del proceso si una de las partes consigna el expediente administrativo, la notificación, el informe técnico y afirma su participación en ese procedimiento desvirtúa la presunción favorable de la omisión de los antecedentes administrativos), en este sentido los jueces están en el deber de efectuar una revisión minuciosa de las actas a fin de constatar si hubo o no omisión por parte de la administración para que pueda proceder la presunción a favor del administrado y si esta no fue desvirtuada, ambas condiciones de manera concomitantes, la primera la omisión de la administración agraria y en segundo lugar que no exista prueba que la desvirtué.
Es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).
Por lo que se observa según el fallo que antecede el Instituto Nacional de Tierras está obligado una vez que es notificado remitir los antecedentes administrativos al órgano jurisdiccional, de no hacerlo debe soportar las consecuencias desfavorables que le causa dicha inactividad, pues una vez que esta notificado el recurrente tiene la oportunidad de conocer el contenido del procedimiento administrativo relacionado con su actividad agraria, materializada con el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, por lo que se debe sancionar es al ente regulador y administrador de la tierra, que lo constituye el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo V, dispone el procedimiento para otorgar TÍTULOS DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, ya sea de oficio o a petición de cualquier interesado, con aplicación supletoria de lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual se inicia con la notificación del procedimiento, seguido de informe técnico debidamente sustanciado.
En consecuencia, al dictarse el acto recurrido, sin haberse cumplido y efectuada la respectiva notificación del inicio del procedimiento administrativo al recurrente, según el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que decidió otorgar el TÍTULO ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO a favor de la Sociedad Mercantil TERRANOVA, C.A, plenamente identificado en autos por cuanto fue constatado los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que afecta la validez del acto administrativo impugnado por consiguiente y, con base en los argumentos anteriormente expuestos, se deberá declarar Con Lugar el recurso interpuesto, siendo consecuencia de ello, y de las consideraciones que anteceden, con lugar el recurso de nulidad incoado, por cuanto la decisión administrativa impugnada es absolutamente nula por mandato del articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Conforme a lo antes mencionado los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo que la doctrina ha venido sosteniendo que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona como lo son:
A) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
B) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados. Indiscutiblemente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
1) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el artículo 18 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5, y los artículos 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el artículo 19 ordinal 3º y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto, o para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que de cada asunto debe formarse expediente y de mantenerse la unidad de este, y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas distintas (Artículo 31), por su parte el artículo 51 ejusdem obliga a abrir un expediente cada vez que se inicie un procedimiento para tramitar algún asunto. Ahora bien, el principio de economía procesal, que consiste en asegurar la decisión del ente administrativo en el menor tiempo posible de manera eficaz y sucinta, y para que surtan los efectos de ese acto administrativo deben ser publicados o notificados según sean de efectos generales o particulares respectivamente, dentro del cual esa publicación o la notificación no forman parte del acto, son posteriores a este, y la falta de notificación como ocurrió en el caso de marras trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo donde acordó otorgar el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO por existir falta de notificación, ya que sin ellas no se cumplió ningún efecto, ya que el ente administrador al no haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento se demuestra con ello que no hubo apertura de procedimiento administrativo creando la prescindencia total. Así se decide.
De lo anterior, se colige que en el caso en concreto existía una Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria en el lote de tierra adjudicado en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, y que el ente agrario estaba en conocimiento de la situación existente, de allí que, desde un primer análisis resaltan irregularidades en el otorgamiento de la adjudicación, al no evidenciarse una investigación exhaustiva de la situación real presentada, con la finalidad de determinar quién estaba ocupando efectivamente el lote de terreno y quién lo estaba trabajando, y siendo verificado por este Tribunal en inspecciones judiciales de fechas 01-04-2024 y 28-01-2025, que quien estaba trabajando y en posesión era el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, para luego así proceder o no a la adjudicación, lo que conllevó al desencadenamiento de la actuación lesiva del derecho a la defensa del ciudadano antes mencionado, puesto que resultaba ineludible para el ente administrativo hacer partícipe de tal procedimiento administrativo a aquellas personas que mantuviesen un interés sobre las tierras, máxime cuando de una verificación in situ había quedado determinada la ocupación de las tierras por personas distintas del solicitante de la adjudicación.
En este orden argumentativo, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 472 de fecha 13 de Diciembre de 2019 (caso: José Pastor Ojeda contra el Instituto Nacional de Tierras), precisó la necesidad de determinar una serie de lineamientos a considerar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tendientes a evitar que cualquier persona acuda a la vía administrativa, haciendo incurrir en error al ente agrario con el otorgamiento de títulos de adjudicación sin ningún tipo de justificación, tal como ocurrió en el caso de autos, en el que un particular inició un trámite existiendo terceros que también ocupaban las tierras, destacando en esa oportunidad lo siguiente:
i) El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras.
ii) Verificada la presencia de terceros en las tierras a adjudicar, corresponderá al ente agrario ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos para que comparezcan a exponer lo que estimen pertinente.
iii) Si llegase a comparecer dentro del trámite de la adjudicación algún tercero, el ente agrario, en resguardo de su Derecho a la Defensa y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá atender a los alegatos y defensas que a bien tenga presentar dentro de la sustanciación de esa adjudicación.
iv) De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agroproductiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud.
v) Si se constata que tanto el interesado que formula la solicitud como algún tercero están realizando alguna actividad productiva en las tierras, deberá acordarse el otorgamiento del título, sólo respecto del área que está siendo trabajada por el solicitante, respetando o regularizando la del otro.
vi) De comprobarse en la sustanciación, que en las tierras objeto de adjudicación se encuentran áreas de reserva, áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), bosques naturales o nativos, deberá establecerse un condicionamiento de uso para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y especies forestales, siempre que sean aptos para ello.
vii) Corresponderá a los entes agrarios durante la tramitación de la adjudicación, y ante cualquier incidencia que se suscite con ocasión de la intervención de terceros interesados, aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de lograr la solución más acorde a la justicia social, a la paz social en el campo y siempre en resguardo de la protección de la seguridad agroalimentaria de la población y al interés general. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este juzgador observa, que de lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos, de allí surge que el ente agrario tiene la necesidad de verificar la presencia de terceros en las tierras a adjudicar, lo que competerá al ente agrario, en el sentido de ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para exponer lo que estimen pertinente, lo cual encierra las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso sea en sede administrativa o judicial, tales como el derecho a ser notificados y oídos, el derecho de hacerse parte y a obtener una decisión motivada, entre otros. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de hecho señala la recurrente que el Institutito Nacional de Tierras (INTI) fundamenta la decisión de hecho inexistente o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando la decisión es dictada con apoyo a una norma que no le es aplicable y el mismo devino de inexistencias o falseamientos de los presupuestos facticos por parte del órgano administrador de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud que todo acto administrativo debe estar basado en circunstancias o presupuestos que le den validez al mismo, para que el Directorio del Institutito Nacional de Tierras pueda otorgar una adjudicación, la cual debe constar en un expediente administrativo previamente instruido por ante la Oficina Regional de Tierras, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esta denuncia referida al falso supuesto de hecho no puede ser examinada por este Despacho judicial, por cuanto en los autos no consta la instrucción o formación del expediente, el cual debe reunir todos los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tampoco consta la publicación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al otorgamiento del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible analizar este vicio, y al declararse la nulidad absoluta de ese acto administrativo por prescindencia total de procedimiento administrativo esto significa la no existencia de procedimiento, por lo cual cae en que ese acto administrativo dictado es absolutamente NULO por falta absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, en su condición de Productor Agropecuario con domicilio en la Finca “SAN BENITO”, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, debidamente asistido por el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.745, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente Nº 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en el acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 has con 8392 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cajarito; Sur: Caño Paricua; Este: terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y Oeste: terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que acordó Otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expediente Nº 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en el acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector La Reforma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 has con 8392 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Cajarito; Sur: Caño Paricua; Este: terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y Oeste: terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la existencia de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana María Magdalena Roa Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (25/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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