REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RCA-2024-00532.
RECURRENTE: JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, productor agropecuario, domiciliado en la finca “San Benito”, sector la “Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.
RECURRIDO:
Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio Nº ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto de 2023, que aprobó Título de Adjudicación de Tierras, expediente N° 1180013414 a favor de la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 06 de Febrero 2025, este Despacho judicial dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido en nulidad, este pronunciamiento se realizó de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.250, productor agropecuario, domiciliado en la Finca “SAN BENITO”, sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio de dicho instituto número ORD-1454-23, de fecha 05 de Agosto del 2023, en cuya reunión se aprobó conferirle el Título de Adjudicación de Tierras a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, sentencia que se encuentra inserta en los (Folios 72 al 82) que en su parte dispositiva se decretó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio de dicho instituto número ORD-1454-23, de fecha 05 de agosto del 2023, en cuya reunión se aprobó conferirle el Título de Adjudicación de Tierras a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente. Todo de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2 y 152 en sus numerales 1°, 2°,4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Esta Medida Cautelar de Suspensión decretada de los Efectos del Acto Administrativo tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada. TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo y, mediante boleta a la Sociedad Mercantil Terranova, C.A, Rif: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del 2006 (caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros) y ratificada el 29 de marzo del 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Turen, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del CZGN31 del municipio Turen del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial número 3 Coronel Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Turen, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 M2), comprendida de los linderos, NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, cursante a los folios 72 al 101 con sus respectivos oficios y comisiones.
Se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y, librada la comisión en fecha 06-02-2025 para la práctica de las notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), una vez recibida la comisión debidamente firmada y sellada en fecha 09-05-2025, inserta en los folios (117 al 127), la misma fue agregada tal como cursa en los folios y suspendida en esta misma fecha la presente causa tal como se puede observar en el folio 128; vencido el lapso de suspensión de los Treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 16-06-2025 se ordenó reanudar la presente causa, es por ello que fecha 18-06-2025 venció el lapso de oposición sin que ningún tercero interesado ejerciera la oposición a la medida respectiva, quedando aperturado de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en defensa de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ese lapso comenzó a correr a partir del día 19-05-2025, el cual feneció el día 01-07-2025 y, la sentencia se dictará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al haberse vencido la articulación probatoria conforme al artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud que el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos, y el 247 de la mencionada ley estipula que dentro de los tres (03) días siguientes a la preclusión del lapso probatorio el Tribunal dictara el fallo, de esta forma la norma establece una excepción (de la sentencia se oirá apelación en su solo efecto), cumpliendo con el procedimiento que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la referida norma hay que concatenarlo con los artículos 602 al 603 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere la primera a la potestad y el poder que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente Medidas Cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo y cuya finalidad es la protección a los derechos del productor agrario, a sus bienes agropecuarios, a las materias agrarias y aquella de interés general de la actividad agraria y la protección cuando haya amenaza de interrumpir la continuidad del proceso agrario y, la segunda de las normas citadas se orienta a establecer el Derecho a la Defensa para los interesados en el sentido de que haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días para que promuevan y evacuen las pruebas a sus derechos.
Ante tal señalamiento de la norma, al referirse que se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria viene a señalar que una vez decretada la medida tal como ocurrió en el caso bajo estudio, dentro de los tres (03) días siguientes la parte podrá oponerse a ella, claro está que una vez que haya vencido el lapso de los cinco (05) días estipulados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siendo establecido en el Particular Tercero de la sentencia de fecha 06-02-2025, en la cual se decretó lo siguiente:
TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo y, mediante boleta a la Sociedad Mercantil Terranova, C.A, Rif: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del 2006 (caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros) y ratificada el 29 de marzo del 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal estando en el lapso para pronunciarse observa que no hubo oposición alguna hacia la medida decretada y solo hubo promoción de pruebas por parte del recurrente, de las pruebas documentales y el traslado de las pruebas pronunciándose este Tribunal en fecha 27-06-2025 cursante al folio 146.
Es menester señalar que la suspensión es la Acción Jurisdiccional por lo que se ordena paralizar la realización del acto reclamado, mientras se resuelve el fondo del asunto, es decir, una institución jurídica en la que el Tribunal ordena detener el actuar de la autoridad en el juicio hasta tanto se decida la sentencia definitiva que decida la constitucionalidad del acto reclamado, lo cual es una figura jurídica transcendental en el ámbito jurídico contencioso, dando que sus efectos mantienen las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se resuelve el asunto en sentencia definitiva y, permite mantener viva la materia del juicio evitando que se causen daños irreparables al solicitante. En este sentido considera quien decide, que la nueva filosofía del Derecho Agrario Venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria eliminando la improductividad como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria de la Nación a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger el interés general sobre el particular.
Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio Constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aun cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos en el trascurso del juicio, claro está que no se pretende dilucidar ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad, sin embargo, existen elementos que permitieron observar la interrupción existente en el lote de terreno constante de una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, por lo que este Tribunal en virtud del principio de Notoriedad Judicial dicto Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agraria solicitada por la parte recurrente en el TRASLADO DE LA PRUEBA de la documental marcada con la letra C, como Anexo Único cursante a los folios 12 al 69 de la pieza principal del referido expediente, cuya prueba deviene del asunto signado bajo la nomenclatura de este Tribunal Nº MA-2024-00466 al Cuaderno de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, quedando demostrado que el lote de terreno cumple con la función social de las tierras, aunado a ello la parte recurrente en el presente recurso ratifico en el lapso legal correspondiente la inspección judicial de fecha 28-01-2025 y la sentencia dictada en fecha 06-02-2025 cursante a los folios 43 al 82 del presente cuaderno.
En sintonía con lo anterior se trae a colación las constituciones como la de Nepal y de Venezuela por lo que se han positivizado el concepto de soberanía agroalimentaria el cual encuentra consigo implícitamente el de seguridad agroalimentaria como un derecho humano básico para todos los pueblos y estado, ya que deben tener derecho a definir sus políticas agroalimentarias para así garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población, siendo así la soberanía agroalimentaria que los pueblos tienen derecho a producir su comida en su territorio porque beneficia al interés colectivo cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medida de suspensión de efectos del acto administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger el interés general sobre el particular, siendo demostrado con la documental marcada con el anexo único C donde se desprende las copias certificadas de las actuaciones en el expediente MA-2024-00466 las cuales son valoradas de acuerdo al principio de notoriedad judicial en el cual fue dictada una medida solicitada por el recurrente otorgándosele un ciclo biológico de 12 meses de acuerdo a la producción existente en el predio demostrándose con el anexo único el legajo documental de la apariencia del buen derecho que se reclama y inmaculadas con los demás medios probatorios se demuestra la imperiosa necesidad de la ratificación de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta que se dicte la sentencia definitivamente firma que ponga fin a la controversia prevaleciendo la productividad en el campo; debe este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley VALIDAR Y RATIFICAR la medida que se decretó en fecha 06 de Febrero del 2025 que cursan a los (Folios 72 al 82) en el presente Cuaderno de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, todo de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en la Sesión de Directorio de dicho instituto número ORD-1454-23, de fecha 05 de agosto del 2023, en cuya reunión se aprobó conferirle el Título de Adjudicación de Tierras a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Caño Cajarito; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Amador Hidalgo y Leonardo García y OESTE: Terrenos ocupados por Juana Dorante y Juan Clemente, perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión denominado “FINCA SAN BENITO”, ubicado en el sector “La Reforma”, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de SEISCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 has con 279 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Caño Cajarito, SUR: Caño Paricua, ESTE: Caño Cajarito, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Figueredo y Benito Clemente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó el Título de Adjudicación de Tierras a la Sociedad Mercantil “TERRANOVA, C.A”, RIF: J-40898127-0, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.509, sobre una parcela de terreno agrícola que se denomina en tal acto Administrativo como “GEOTEH”, ubicada en el Sector “La Reforma”, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (309 HAS CON 8392 M2), todo de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (04/07/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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