LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.349-25.
SOLICITANTE: CIRO RAFAEL PACHECO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.934.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.
CÓNYUGE: GILDA MARIBEL LUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.217.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 21/05/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando el ciudadano: CIRO RAFAEL PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil,casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.934, domiciliado en el Barrio Los Malabares, ultima calle frente al canal, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadano: GILDA MARIBEL LUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.217, domiciliada en la Urbanización La Comunidad IV, calle 2, sector N° 9, casa N° 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 26/05/2025, se dio entrada en el Libro de Solicitudes llevado por este Despacho Judicial quedando signada bajo el N° 11.349-25. Revisados como han sido el escrito de solicitud y los recaudos acompañados, se pudo evidenciar que el solicitante no consigno copia de las partidas de nacimientos de los hijos, así como tampoco las copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas Gilda Maribel Lucena Valera, Gimar Sinai Pacheco Lucena y Sarai Pacheco Lucena; en virtud de lo cual éste Tribunal INSTA a la parte interesada a que consigne lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho. Folio 07
Mediante diligencia de fecha 04-06-2025, el ciudadano Ciro Rafael Pacheco Saavedra, debidamente asistido por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, confirió poder apud-acta al referido abogado asistente. En esa misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, solicitó prórroga para subsanar y agregar la documentación solicitada. Seguidamente por auto se acordó lo solicitado, a cuyo efecto se otorgó una prorroga de 10 días de despacho. Folios 08 y 10.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, mediante diligencia de fecha 12-06-2025 (Folio 11), consignó los documentos solicitados por ante este Tribunal. Se agregó
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley mediante auto de fecha 13-06-2025, ordenándose la citación de la ciudadana Gilda Maribel Lucena Valera, plenamente identificada a los fines que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. Folio 19.
Riela a los folios 20 y 23, diligencias de fechas 23/06/2025 y 10-07-2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió resulta de notificación librada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y resulta de boleta de citación de la ciudadana Gilda Maribel Lucena Valera, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron.
En fecha 04-07-2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Gilda Maribel Lucena Valera, en su carácter de cónyuge del solicitante, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Tania María Rivero Pargas, mediante el cual expone que conviene en la disolución del vínculo matrimonial. Se agregó. Folios 24 y 25.
Por acta de fecha 08/07/2025 (Folio 26), se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El solicitante manifiesta en su escrito libelar:
Omissis…
“En fecha 09 de Noviembre del año 1989, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, como consta en Acta de Matrimonio Nº 491 que anexo marcado con la letra “A”, con la ciudadana GILDA MARIBEL LUCENA VALERA, (…), fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad IV, calle 2, Sector N° 9, casa N° 19 de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa.
DE LOS HIJOS
En nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijas que tienen por nombre: GIMAR SINAI PACHECO LUCENA (…) y SARAI PACHECO LUCENA…
DE LOS BIENES
Ciudadana Juez, debemos señalar que durante nuestra unión conyugal se logró adquirir el siguiente bien susceptible de partición:
Una (01) casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización La Comunidad IV, calle 2, Sector N° 9, casa N° 19 de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa.
Un terreno propiedad privada, ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare.
Un vehículo usado, Placa A32AF2W; Marca: CHEVROLET, Color VERDE, Clase CAMIÓN, C-600
(…)
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, a partir del mes de febrero del año 2023 de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. Es por ello ciudadana Juez y por cuanto han transcurridos más de dos (02) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación y por todo lo antes expuesto, es que vengo a demandar la Disolución de nuestro vinculo matrimonial, de conformidad con los términos que han quedado expuesto…”

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana GILDA MARIBEL LUCENA VALERA, en su carácter de cónyuge del solicitante, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, mediante escrito expuso lo siguiente:

Omissis…
“CONVENGO en la disolución de nuestro vínculo matrimonial, motivado al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible nuestra vida en común, causales suficiente para acordar nuestro divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En relación a Los Bienes:
NO CONVENGO en NINGUNO de los bienes señalados por mi cónyuge, a saber:
 Una (01) casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización La Comunidad IV, calle 2, Sector N° 9, casa N° 19 de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa.
 Un terreno propiedad privada, ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare.
 Un vehículo usado, Placa A32AF2W; Marca: CHEVROLET, Color VERDE, Clase CAMIÓN, C-600
Toda vez que será en la oportunidad legal correspondiente, que se hará la partición de la comunidad conyugal, con los bienes propios de la misma.
En virtud de lo antes narrado, es por los que le solicito a este Tribunal, se dicte la sentencia correspondiente de Disolución del Vinculo Matrimonial entre mi cónyuge Ciro Rafael pacheco Saavedra (…) y mi persona…”

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos CIRO RAFAEL PACHECO SAAVEDRA y GILDA MARIBEL LUCENA VALERA, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren estado Lara, inserta bajo el N° 491, Folio 239 Vto., Tomo 2 (Folios 03 al 05). Documental que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano CIRO RAFAEL PACHECO SAAVEDRA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra del solicitante. Así se decide.

 Copia simple del Registro de Información Fiscal (Rif) correspondiente a las ciudadanas: GILDA MARIBEL LUCENA DE PACHECO, GILDA SARAI PACHECO LUCENA y GIMAR SINAI PACHECO LUCENA. Apreciando esta Juzgadora que al tratarse de unas copias simples de documentos públicos expedidos por Organismo del Estado, que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de la cónyuge y las hijas que tuvieron en común las partes, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copias fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las ciudadanas GIMAR SINAI PACHECO LUCENA y GILDA SARAI PACHECO LUCENA (Folios 15 al 18); documentos públicos mediante los cuales demuestran la prole existente entre los ciudadanos: Ciro Rafael Pacheco Saavedra y Gilda Maribel Lucena Valera. Documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad IV, calle 2, sector N° 9, casa N° 19 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Ciro Rafael Pacheco Saavedra, con citación de su cónyuge Gilda Maribel Lucena Valera, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, interpuesta por el ciudadano CIRO RAFAEL PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.934, contra su cónyuge ciudadana: GILDA MARIBEL LUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.217, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha nueve de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (09/11/1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 491, Folio 239 Vto., Tomo 2, del año 1989, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 07-05-2025.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco (10/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.

En esta misma fecha se publicó siendo la 2:30 de la tarde. Conste.